La Ley 43 de 1.990 establece los tiempos de inhabilidad para los contadores, quienes en su función como revisores fiscales quieran convertirse, por ejemplo, en contadores de una entidad, persona jurídica, o natural.
Existen casos de firmas de Revisoría Fiscal que son nombradas para ejercer dicha labor en las empresas. Dichas firmas se constituyen como persona jurídica y entre sus miembros deben nombrar a uno para que ejerza personalmente la labor de Revisor Fiscal, profesional que firmará lo que le corresponde como Revisor Fiscal, y a su vez convirtiéndolo en una persona natural que deberá firmar.
En ese momento es cuando nace, por un tiempo, la inhabilidad, si quiere ejercer como Contador Público en la empresa que está auditando, así como lo indica el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.
“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”
En consecuencia, es claro que si un contador público trabaja para una firma que ejerce la Revisoría Fiscal para una empresa, y esta persona es la encargada de ejercer dicha labor, no puede simplemente retirarse de la firma y automáticamente convertirse en el contador público porque ejerció esa labor. Debe esperar un año para ejercer dicho cargo de Contador que le ofreció la empresa de la cual era el Revisor Fiscal.