RESUMEN: ¿Se puede hacer leaseback sobre maquinaria importada sin perder la exención de IVA? La DIAN emitió un concepto en el que aclara si es posible celebrar contratos de leaseback o retroarriendo sobre maquinaria importada al amparo del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual establece una exención de IVA en ciertos casos de importación. Este pronunciamiento resuelve dudas de empresas industriales y usuarios altamente exportadores que buscan financiamiento a través de contratos de leasing, sin perder el beneficio tributario.
La pregunta central es: ¿la celebración de un contrato de leaseback constituye un incumplimiento de la exención de IVA prevista para la importación de maquinaria industrial, o puede mantenerse el beneficio?
¿Qué establece el Concepto?
El documento precisa que:
- Sí es posible celebrar contratos de leaseback sobre maquinaria importada bajo la exención prevista en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
- Para que proceda la exención de IVA:
- La cesión debe hacerse a una compañía de leasing.
- La finalidad del contrato debe ser la obtención de financiación.
- En caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el IVA no pagado, más intereses y una sanción del 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
El Consejo de Estado ha definido el leaseback como una modalidad de leasing financiero donde el propietario del bien lo vende a una compañía de leasing y lo toma en arrendamiento para obtener liquidez.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este concepto aplica principalmente a:
- Usuarios altamente exportadores que importen maquinaria industrial no producida en el país.
- Empresas manufactureras que transforman materias primas y requieren liquidez para operaciones.
Efectos prácticos:
- Los importadores pueden recurrir al leaseback sin perder el beneficio tributario.
- Se amplía la flexibilidad financiera para empresas que necesiten capital de trabajo sin sacrificar el uso de su maquinaria.
- Deben cumplir estrictamente las condiciones del Estatuto Tributario para evitar sanciones.
Recomendaciones y cumplimiento
- Antes de estructurar un contrato de leaseback, verificar que la compañía arrendadora esté habilitada legalmente como compañía de leasing.
- Documentar que la finalidad es financiación, no una simple cesión de uso.
- Mantener registros claros de la importación y del contrato para efectos de fiscalización de la DIAN.
- Tener presente que un incumplimiento puede generar reintegro del IVA, intereses moratorios y sanciones del 5%.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Se puede hacer leaseback sobre maquinaria importada sin perder la exención de IVA?
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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO DIAN 006039 int 702
19 de mayo de 2025
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas – IVA
Problema Jurídico ¿Es viable celebrar un contrato de leaseback o retroarriendo sobre maquinaria previamente importada al amparo del literal g) del artículo
428 del Estatuto tributario o constituye incumplimiento a lo allí dispuesto?
Tesis Jurídica Si. Es posible celebrar un contrato de leaseback o retroarriendo sobre maquinaria previamente importada al amparo del literal g) del artículo 428 del Estatuto tributario. La cesión que se realiza en este caso cumple con los requisitos que contempla la referida disposición para su procedencia, es decir, que se celebre con una compañía de leasing y que la finalidad sea la de obtener financiación.
Descriptores Importaciones que no causan el impuesto
Contrato de leaseback o retroarriendo
Importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas
Usuarios altamente exportadores
Fuentes Formales Estatuto Tributario Literal g) del Artículo 428
Extracto
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO:
- ¿Es viable celebrar un contrato de leaseback o retroarriendo sobre maquinaria previamente importada al amparo del literal g) del artículo 428 del Estatuto tributario o constituye incumplimiento a lo allí dispuesto?
TESIS JURÍDICA:
- Si. Es posible celebrar un contrato de leaseback o retroarriendo sobre maquinaria previamente importada al amparo del literal g) del artículo 428 del Estatuto tributario. La cesión que se realiza en este caso cumple con los requisitos que contempla la referida disposición para su procedencia, es decir, que se celebre con una compañía de leasing y que la finalidad sea la de obtener financiación.
FUNDAMENTACIÓN:
- El literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario establece que no causa el impuesto sobre las ventas la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
- En el mismo artículo, se condiciona para la procedencia de este beneficio, entre otros, que la maquinaria importada permanezca dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
- En este sentido, si bien el legislador establece la cesión a terceros como una excepción al requisito de permanencia en el patrimonio del importador, esta se encuentra supeditada a dos condiciones: i) Que la cesión se realice a una compañía de leasing y ii) Que la finalidad de la cesión se la de obtener financiamiento.
- Igualmente la norma señala que, en caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
- Tratándose del contrato de lease back o retroarriendo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo ha definido, como una modalidad de leasing financiero, “donde el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien son la misma persona, y el activo objeto de arrendamiento financiero tiene la naturaleza de activo fijo para el proveedor. De acuerdo con esta definición, en el caso del contrato de lease back el arrendatario, demandante de recursos financieros, actúa como proveedor (enajenante) de los activos para la entidad de leasing, quien a su vez lo provee de recursos, financiando el uso y goce de los bienes objeto del contrato. Conforme con lo anterior, en el contrato de lease back concurre una operación de compraventa, una de arriendo, todo con fines de financiamiento”.[3]
- En el mismo sentido, la ASOBANCARIA ha definido el contrato del lease back, así: “modalidad de leasing encaminada a generar liquidez, en la cual el proveedor del bien y el locatario son la misma persona. Ideal para empresas que necesiten flujo de dinero y requieran seguir usando sus activos productivos. Es una excelente opción para el empresario ya que, al cederle la propiedad del activo a la entidad financiera y, en retribución obtener el dinero de este, podrá seguir operándolo y a la vez tener capital disponible.”[4]
- Bajo este contexto, es claro que el lease back es una modalidad de leasing en la cual se cede el bien a una compañía de leasing con el fin de obtener financiación, lo cual indica que la cesión que se realiza bajo esta modalidad contractual cumple con las dos condiciones señaladas en el inciso 3 del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
- Lo anterior, permite concluir que la cesión que realiza el importador de la maquinaria industrial no producida en el país y destinada a la transformación de materia prima en virtud de la celebración de un contrato de lease back, se encuentra cobijada dentro de la excepción al requisito de permanencia establecida en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
- De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado 76001-23-33-000-2015-00777-01 (27041) veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
- Cartilla_Leasing_MiPyme_V23112022, https://www.asobancaria.com/leasing/educacion/#cartilla-leasing-mipyme.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS. ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 29 de mayo 2025
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