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¿Aplica la tarifa 0 % del Impuesto Nacional al Carbono para combustibles destinados al Amazonas? – Concepto DIAN No. 11543 de 2025

92 No Basta Con Que El Combustible Tenga Como Destino El Amazonas Sino Que La Operacion Gravada Debe Realizarse Dentro De Dicho Departamento

27 de diciembre de 2025

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RESUMEN: ¿Aplica la tarifa 0 % del Impuesto Nacional al Carbono para combustibles destinados al Amazonas? La DIAN emitió un concepto doctrinal para precisar el alcance de la tarifa del 0 % del Impuesto Nacional al Carbono (INC) aplicable a la gasolina, ACPM y Jet Fuel relacionados con el Departamento del Amazonas. El pronunciamiento surge ante las dudas de productores, importadores y comercializadores sobre si el beneficio fiscal procede cuando los combustibles tienen como destino final dicho departamento, aun cuando la venta, importación o retiro para consumo propio se realice fuera de su territorio.

El análisis se enmarca en lo dispuesto por la Ley 1819 de 2016, modificada por la Ley 2277 de 2022, y se centra en la interpretación del elemento espacial del hecho generador del impuesto. La pregunta clave que aborda el documento es si basta el destino final del combustible al Amazonas para acceder a la tarifa diferencial, o si es necesario que el hecho generador ocurra dentro del territorio beneficiado.


Análisis jurídico-práctico

¿Qué establece el documento?

El concepto de la DIAN aclara que la tarifa del 0 % del Impuesto Nacional al Carbono solo resulta aplicable cuando el hecho generador —venta, importación o retiro para consumo propio— se perfecciona dentro de los territorios expresamente señalados por la ley, entre ellos el Departamento del Amazonas.

Para sustentar esta posición, la entidad retoma los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016, modificados por la Ley 2277 de 2022, destacando que el INC es un impuesto monofásico y de causación inmediata, que se genera una sola vez cuando ocurre el primer hecho gravado. La interpretación de la preposición “en” utilizada por el legislador implica una exigencia estrictamente territorial: no basta con que el combustible tenga como destino el Amazonas, sino que la operación gravada debe realizarse dentro de dicho departamento.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Este criterio impacta directamente a productores, importadores, distribuidores y comercializadores de combustibles, así como a empresas del sector transporte y energético que operan en zonas apartadas del país.

En la práctica, si un productor vende combustible desde otro departamento hacia el Amazonas, deberá autoliquidar y pagar el INC a la tarifa plena, dado que el hecho generador se configuró fuera del territorio beneficiado. El beneficio fiscal solo opera cuando la venta, importación o retiro para consumo propio ocurre físicamente dentro del Amazonas y siempre que allí no se desarrollen actividades de explotación de hidrocarburos o refinación.

Recomendación clave: las empresas deben revisar cuidadosamente la logística y el lugar de perfeccionamiento de sus operaciones, ya que una interpretación errónea puede derivar en diferencias tributarias, sanciones e intereses.

Recomendaciones y cumplimiento

  • Identificar con precisión dónde se configura el hecho generador del Impuesto Nacional al Carbono.
  • Verificar contratos, facturación y puntos de entrega para determinar la procedencia de la tarifa 0 %.
  • Documentar adecuadamente las operaciones realizadas dentro del Amazonas.
  • En caso de aplicar indebidamente la tarifa diferencial, corregir oportunamente las declaraciones para evitar sanciones por inexactitud.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Aplica la tarifa 0 % del Impuesto Nacional al Carbono para combustibles destinados al Amazonas?

CONCEPTO DIAN 11543 int 1167

(agosto 1 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto Nacional al Carbono

Problema Jurídico   ¿La tarifa del 0% del Impuesto Nacional al Carbono, prevista en el parágrafo 7 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, resulta aplicable a la venta, importación o retiro para consumo propio de gasolina, ACPM y Jet Fuel que se destinen al Departamento del Amazonas?

Tesis Jurídica           No. La tarifa del 0% del Impuesto Nacional al Carbono (en adelante INC), prevista en el parágrafo 7 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, únicamente resulta aplicable cuando los hechos generadores –venta, importación o retiro para consumo propio– se perfeccionan dentro de los territorios expresamente señalados por el legislador.

Descriptores  Tarifa del 0% para el Departamento del Amazonas.

Fuentes Formales     Artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿La tarifa del 0% del Impuesto Nacional al Carbono, prevista en el parágrafo 7 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, resulta aplicable a la venta, importación o retiro para consumo propio de gasolina, ACPM y Jet Fuel que se destinen al Departamento del Amazonas?

TESIS JURÍDICA

3. No. La tarifa del 0% del Impuesto Nacional al Carbono (en adelante INC), prevista en el parágrafo 7 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, únicamente resulta aplicable cuando los hechos generadores –venta, importación o retiro para consumo propio– se perfeccionan dentro de los territorios expresamente señalados por el legislador.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 221 de la Ley 1819 de 2016[3], señala que el INC es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión. Este tributo, de naturaleza pigouviana[4], busca corregir las externalidades negativas asociadas a las emisiones de gases de efecto invernadero, mediante un impuesto de causación inmediata[5] y [6] y monofásico[7], cuyo hecho generador se configura al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: (i) la venta dentro del territorio nacional; (ii) el retiro para consumo propio; (iii) la importación para el consumo; y (iv) la importación para la venta.

5. Conforme con lo previsto en el artículo 222 ibidem, el INC se liquida con base en una tarifa específica determinada por el factor de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a cada tipo de combustible, la cual se ajusta anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)[8].

6. No obstante, el parágrafo 7 del artículo 222 establece que la tarifa del INC será de cero pesos ($0) en los casos de venta, retiro o importación de gasolina, ACPM y Jet Fuel que se realicen en el Departamento del Amazonas[9] (así como en los demás territorios expresamente señalados en la norma)[10], salvo que en dicho lugar se desarrollen actividades de explotación de hidrocarburos o refinación de combustibles, en cuyo caso se aplicará la tarifa plena del tributo.

7. En cuanto a la interpretación del parágrafo en cuestión, este Despacho ha considerado que la preposición «en»[11] seguida del listado de departamentos y municipios utilizada por el legislador denota una relación de lugar o espacial[12], lo cual implica que la configuración del hecho generador debe verificarse dentro del territorio expresamente señalado para efectos de aplicar la tarifa especial. Dicho de otro modo, la expresión delimita el lugar en el cual debe perfeccionarse el hecho generador a efectos de que resulte aplicable la tarifa de cero pesos.

8. Este aspecto adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el INC es un tributo de causación inmediata y monofásica, de manera que se genera una única vez al momento en que se materializa por primera vez alguno de los hechos generadores previstos. Así, por ejemplo, tratándose del hecho generador de la venta dentro del territorio nacional, el inciso cuarto del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 establece que el sujeto pasivo del impuesto será «quien adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador», precisando además que la causación de este hecho generador se configura en la fecha de expedición de la factura por parte del productor.

9. Así, si el productor realiza la venta desde o para un lugar distinto a los territorios cobijados por el beneficio –como el Departamento del Amazonas–, le corresponde autoliquidar y pagar el impuesto[13], al no configurarse el supuesto espacial exigido para la aplicación de la tarifa de cero pesos[14].

10. En conclusión, la tarifa del 0% del INC, prevista en el parágrafo 7 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, no resulta aplicable cuando los hechos generadores –venta, importación o retiro para consumo propio– se perfeccionan por fuera de los territorios expresamente señalados por la norma para la aplicación del beneficio fiscal, aun cuando el destino final de los combustibles sea alguno de dichos territorios.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.»

4. Cfr. Gaceta del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016, p. 89.

5. Pues «se causa de manera simultánea (sic) a la realización del hecho imponible». Cfr. Concepto DIAN No. 890 de 2023, Descriptor 1.

6. La causación del tributo dependerá del tipo de operación realizada, materializándose en el momento de: la expedición de la factura en caso de venta; la fecha de retiro para consumo propio; o la fecha de nacionalización del gas, derivado del petróleo o carbón, en el caso de importación.

7. En la medida que «se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero». Cfr. Inciso 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.

8. Actualmente, la Resolución DIAN 000008 del 31 de enero de 2025 ajustó las tarifas del Impuesto Nacional a la Gasolina y del Impuesto Nacional al Carbono.

9. Cfr. Parágrafo 7 «La tarifa del Impuesto al Carbono por unidad de combustible de la que trata este Artículo, en Amazonas (…), para la gasolina, ACPM y Jet fuel, será de cero pesos ($0)».

10. Según el trámite legislativo de este impuesto, la inclusión de territorios con tarifa especial de $0 se justificó en la medida en que si estos territorios «son el pulmón del país no se les deberían estar cobrando el impuesto al carbono». Cfr. Gaceta del Congreso No. 1213 del 11 de diciembre de 2019. p. 36.

11. Según el diccionario de la lengua española «en» es una preposición que «Denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere». Véase: https://dle.rae.es/en

12. Cfr. Concepto DIAN No. 000384 del 2020. Al respecto, este despacho mediante Concepto 000890 de 2023 confirmo la valides de dicha interpretación.

13. Esto, toda ves que en los términos del inciso 5 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el productor es responsable del tributo, independientemente de su calidad de sujeto pasivo.

14. Esta situación podría dar lugar a la impresión de que el beneficio es de difícil aplicación práctica, en la medida en que puede que no existan productores asentados en los territorios beneficiados, o que la venta del combustible se realice hacia otras zonas. Sin embargo, tal interpretación no se compadece con la estructura normativa del tributo, toda vez que, como ya se explicó, el INC está conformado por hechos generadores alternativos, es decir, por una pluralidad de hipótesis independientes que, por separado, originan la obligación tributaria. En ese sentido, aun en gracia de discusión, cuando no se configura el hecho generador de la venta –por ejemplo, ante la inexistencia de productores en los territorios beneficiados–, podrían activarse otros supuestos, como la importación para consumo propio o para la venta, y será en ese momento cuando deberá verificarse si concurren las condiciones previstas para la aplicación de la tarifa diferencial.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Aplica la tarifa 0 % del Impuesto Nacional al Carbono para combustibles destinados al Amazonas?, en dian.gov.co  

Además del tema relacionado con: ¿Aplica la tarifa 0 % del Impuesto Nacional al Carbono para combustibles destinados al Amazonas?, quizás te interese leer: ¿Quién debe declarar el impuesto al carbono por compras de carbón? – Concepto DIAN No. 4978 de 2025

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