RESUMEN: ¿Qué tarifa del impuesto de timbre aplica cuando hay entidades públicas exentas? La DIAN emitió un Concepto en el que precisa cómo debe liquidarse el impuesto de timbre nacional cuando en un contrato, acto o documento intervienen entidades de derecho público exentas junto con personas naturales o jurídicas no exentas.
Este pronunciamiento resulta clave para empresas, contadores y asesores tributarios, debido a las dudas generadas por la aplicación transitoria de la tarifa del 1% del impuesto de timbre introducida en 2025.
El documento responde a una inquietud frecuente: ¿debe aplicarse la tarifa plena o una tarifa reducida cuando participa una entidad pública exenta?, a la luz del Estatuto Tributario y del marco normativo vigente.
¿Qué establece la DIAN sobre el impuesto de timbre?
La DIAN aclara que no existe contradicción doctrinal entre conceptos emitidos en 2025 y fija una regla clara:
- La tarifa general del impuesto de timbre es del 1%, conforme a la modificación transitoria del Decreto Legislativo 0175 de 2025, que ajustó el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario.
- El artículo 532 del Estatuto Tributario mantiene la exención del impuesto de timbre para las entidades de derecho público.
- Cuando en un mismo documento intervienen:
- una entidad pública exenta, y
- una persona natural o jurídica no exenta,
esta última solo está obligada a pagar el 50% del impuesto, es decir, una tarifa efectiva del 0,5%.
Este criterio es obligatorio mientras se encuentre vigente la modificación transitoria del impuesto.
¿A quiénes aplica y qué impacto tiene en la práctica?
El concepto impacta directamente a:
- Empresas privadas que celebran contratos con entidades estatales.
- Personas naturales que suscriben actos jurídicos con entidades públicas.
- Profesionales contables, tributarios y jurídicos responsables de la liquidación del impuesto de timbre.
Ejemplo práctico:
Si una empresa privada celebra un contrato gravado con impuesto de timbre con una entidad pública exenta, no debe pagar el 1%, sino únicamente el 0,5%, siempre que la exención derive de la calidad de la entidad pública y no de la naturaleza del acto.
Advertencia práctica:
Liquidar el 1% en estos casos puede generar pagos en exceso, mientras que aplicar erróneamente la exención puede derivar en sanciones por inexactitud.
Recomendaciones para el cumplimiento tributario
Para evitar contingencias fiscales, se recomienda:
- Identificar claramente si la exención se origina en la calidad del sujeto o en la naturaleza del documento.
- Aplicar correctamente la tarifa reducida del 0,5% cuando corresponda.
- Documentar la condición de entidad pública exenta.
- Verificar la doctrina vigente de la DIAN antes de liquidar el impuesto.
Un error en la aplicación del impuesto de timbre puede generar ajustes fiscales, intereses y sanciones tributarias.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Qué tarifa del impuesto de timbre aplica cuando hay entidades públicas exentas?
CONCEPTO DIAN 12072 int 1410
(septiembre 5 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Descriptores Exenciones. Entidades públicas exentas del impuesto de timbre.
Fuentes Formales Artículo 532 del Estatuto Tributario.
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la consulta de la referencia, el peticionario señala que en el Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025, en la respuesta al problema jurídico No. 5, se indica que «si una de las partes del acto o contrato es una entidad de derecho público, la tarifa será del 0,5%», y que en el Concepto 002687 int. 303 del 05 de marzo de 2025, en la respuesta al problema jurídico No. 2 se indica que «La tarifa del 1%, introducida temporalmente por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, será exigible únicamente a partir del quinto (5) día hábil posterior a su publicación en el Diario Oficial, a saber, desde el 22 de febrero de 2025 y, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha».
3. En el entendimiento del peticionario, hay una contradicción entre ambos conceptos en cuanto el primero señala que cuando intervenga una entidad pública exenta del impuesto de timbre, la tarifa será del 0,5%, mientras que en el segundo concepto solamente se alude a la tarifa del 1%.
4. Sin embargo, es preciso indicar que no se presenta tal contradicción, pues el Concepto 002687 de marzo de 2025 se refiere a la tarifa general aplicable a los documentos o actuaciones sometidos al impuesto de timbre en vigencia de la modificación transitoria del Decreto Legislativo 0175 de 2025, que estableció la tarifa del 1%. El Concepto 003418 de febrero de 2025, por el contrario, al resolver el problema jurídico No. 5, se refiere a que, aunque la tarifa general es del 1%, si en el documento o actuación interviene una entidad pública exenta del impuesto y una persona o entidad no exenta, el impuesto se reduce a la mitad, es decir, al 0,5%.
5. Además, el Concepto 003418 de febrero de 2025 señalado, al resolver el problema jurídico No. 6, brinda meridiana claridad en el escenario descrito, esto es, cuando en una actuación o documento interviene una entidad pública exenta del impuesto de timbre y una persona o entidad no exenta. Para mayor ilustración se transcribe el fragmento del concepto indicado, a continuación:
«PROBLEMA No. 6:
28. ¿Cuál es el manejo cuando en una actuación o documento sometido al impuesto de timbre interviene una persona o entidad exenta?
TESIS JURÍDICA No. 6:
29. En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
FUNDAMENTACIÓN:
30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional. En el caso que en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
31. El artículo 8 del Decreto 0175 de 2025 establece una modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, en la que la tarifa de este impuesto queda al 1 %. En consecuencia, deberá considerarse este porcentaje para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Estatuto Tributario, con lo que el obligado pagaría el 0,5% de la tarifa.
32. En este caso si la entidad exenta es la otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior. (…)»
6. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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