RESUMEN: ¿Cómo aplicar la tasa mínima de tributación en Colombia? La DIAN emitió un Concepto en el cual aclara el cálculo de la tasa mínima de tributación en Colombia y el tratamiento de las diferencias de años anteriores. Este pronunciamiento responde a inquietudes del sector empresarial sobre la correcta aplicación del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, especialmente frente a la reforma introducida por la Ley 2277 de 2022.
El objetivo del documento es precisar si los ajustes contables o fiscales de ejercicios anteriores deben afectar la determinación del impuesto mínimo para las personas jurídicas. Así, la administración tributaria define el alcance de la fórmula legal y los riesgos de aplicar criterios no autorizados en procesos de planeación tributaria y fiscalización.
¿Qué establece la DIAN sobre la tasa mínima de tributación y su cálculo?
El Concepto aclara que la tasa mínima de tributación debe calcularse de forma estricta conforme a la fórmula prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario. Esta es una fórmula cerrada que solo admite los elementos expresamente señalados por la ley, sin que el contribuyente pueda incorporar variables adicionales.
En este sentido, la Tasa de Tributación Depurada se determina con base en:
- Impuesto Depurado (ID): comprende el impuesto neto de renta, los descuentos tributarios y el impuesto por rentas pasivas del periodo.
- Utilidad Depurada (UD): parte de la utilidad contable antes de impuestos y solo puede ajustarse con los componentes taxativos establecidos en la norma.
La DIAN enfatiza que los principios de anualidad e independencia de los periodos fiscales impiden que diferencias o reversiones de ejercicios anteriores incidan en el cálculo de la tasa mínima. Estas no hacen parte de los factores legales definidos, por lo que no pueden aumentar ni disminuir la base del impuesto mínimo en el periodo actual.
Este criterio refuerza el control sobre estrategias de optimización fiscal que pretendan modificar artificialmente la carga tributaria mediante ajustes no permitidos.
¿Cómo deben tratarse las diferencias contables de años anteriores?
El pronunciamiento precisa que los ajustes de ejercicios anteriores sí pueden afectar la utilidad contable del periodo, siempre que se reconozcan conforme a los marcos técnicos contables vigentes. Sin embargo, su impacto se limita al resultado del año en curso, sin que puedan incorporarse de forma adicional en la fórmula de la tasa mínima.
Esto implica que:
- Si un ajuste contable modifica el resultado del periodo, su efecto queda automáticamente reflejado en la utilidad contable antes de impuestos.
- No es posible excluir ni adicionar dichas diferencias fuera de la fórmula legal.
- Solo pueden aplicarse los ajustes expresamente señalados por la ley para determinar la utilidad depurada.
Este enfoque se fundamenta en la obligación de preparar estados financieros conforme a los marcos técnicos contables vigentes y en la necesidad de garantizar transparencia, trazabilidad y control fiscal en la determinación del impuesto de renta.
¿Qué errores pueden generar sanciones en la tasa mínima de tributación?
Las empresas deben evitar prácticas que la administración tributaria podría considerar inexactas o riesgosas, entre ellas:
- Ajustar la utilidad contable para disminuir el impuesto mínimo sin respaldo en normas contables.
- Incorporar diferencias de ejercicios anteriores como factores independientes en la fórmula.
- Realizar planeación tributaria basada en criterios no autorizados por la ley.
- Aplicar conciliaciones fiscales sin sustento documental o técnico.
Estos errores pueden generar procesos de fiscalización, sanciones por inexactitud y ajustes significativos en el impuesto de renta.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos para empresas y grupos empresariales?
El criterio establecido aplica principalmente a:
- Sociedades contribuyentes del impuesto sobre la renta.
- Grandes contribuyentes.
- Grupos empresariales con estructuras complejas.
- Empresas obligadas a reportar bajo estándares internacionales.
El impacto es relevante, ya que limita el uso de ajustes contables como herramienta de reducción del impuesto mínimo.
Por ejemplo, si una compañía registra correcciones contables que afectan la utilidad del año, estas incidirán en el cálculo del impuesto mínimo únicamente dentro del resultado del periodo. No será posible recalcular la tasa mínima considerando periodos anteriores.
Una recomendación clave es fortalecer los procesos de cierre contable, conciliación fiscal y control interno, debido a que cualquier error impactará directamente la base de cálculo del impuesto.
Recomendaciones para cumplimiento y gestión del riesgo fiscal
Para reducir contingencias tributarias, las empresas deben:
- Aplicar estrictamente la fórmula legal de la tasa mínima de tributación.
- Garantizar que la utilidad contable esté respaldada en estados financieros certificados.
- Documentar adecuadamente los ajustes de ejercicios anteriores.
- Implementar controles en conciliación fiscal y planeación tributaria.
- Evaluar el impacto de la reforma tributaria en sus políticas contables y fiscales.
- Revisar periódicamente la coherencia entre estados financieros y declaraciones.
El incumplimiento puede generar sanciones, ajustes en auditorías fiscales y contingencias que afecten la liquidez y reputación empresarial.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo aplicar la tasa mínima de tributación en Colombia?
CONCEPTO DIAN 13399 int 1602
(octubre 2 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Tasa Mínima de Tributación. Diferencias
Fuentes Formales Parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario
Extracto:
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el presente pronunciamiento se atiende a su solicitud de aclarar el alcance de la expresión contenida en el punto 16 del numeral VI del Concepto 006363 – int 618 del 29 de mayo de 2023[3] Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 -«las diferencias de años gravables anteriores no tienen incidencia en el cálculo de la tasa mínima de tributación»-, frente a la cual solicita una explicación detallada y, adicionalmente, plantea escenarios relativos a eventuales modificaciones en la utilidad contable antes de impuestos (UC) u otros elementos de la fórmula prevista en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
3. La expresión debe entenderse en el marco del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, que fija una fórmula cerrada para la Tasa de Tributación Depurada (TTD). Esta se calcula exclusivamente con el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD), los cuales a su vez se integran por los elementos taxativamente señalados en la norma. Por consiguiente, por los principios de anualidad e independencia de periodos, las diferencias o reversiones de ejercicios anteriores no inciden en el cálculo, ya que no hacen parte de los componentes definidos para la TTD. Este entendimiento coincide con el Concepto 006038 de 2024, que descarta considerar variables de otros periodos en la determinación de la tasa mínima de tributación.
4. En este contexto, cada elemento de la fórmula está definido expresamente: el ID comprende el impuesto neto de renta, los descuentos tributarios y el impuesto por rentas pasivas del periodo; la UD parte de la utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) y se ajusta únicamente con las partidas que la ley indica -PARL, INCRNGO, VIMPP, VNGO, RE y C-.
5. La afirmación de que las diferencias de años anteriores «no tienen incidencia» en el cálculo de la TTD se refiere exclusivamente a la aplicación de la fórmula legal del parágrafo 6 del artículo 240 E.T. -ID y UD-. Es decir, esas diferencias no son variables de la fórmula y, por tanto, no se incorporan para aumentar o disminuir el ID o la UD en el periodo.
6. Esto no significa que puedan excluirse o removerse de la utilidad contable antes de impuestos (UC). La UC no se depura discrecionalmente, ya que es la que resulta de los marcos técnicos contables vigentes -Ley 1314 de 2009[4], Decreto 2420 de 2015[5] y NIIF[6]– y se incorpora a la fórmula sin modificaciones, aplicando únicamente los ajustes taxativamente previstos por la ley para llegar a la UD.
7. De allí se sigue que cualquier diferencia que incida en la UC, o que no corresponda a los elementos expresamente previstos, no está contemplada por la fórmula. La UC que debe tomarse es exclusivamente la que resulte de la aplicación de los marcos técnicos del periodo, sin alteraciones adicionales. La UC constituye el punto de partida para el cálculo de la UD sin que la norma prevea ajustes adicionales; si una diferencia afecta el resultado del año, se integra automáticamente en la UC y no admite exclusiones o tratamientos para efectos de la TTD.
8. A partir de esa cifra, únicamente proceden los componentes taxativamente previstos por la ley para determinar la UD y, con ella, la TTD. La norma no habilita ajustes por fuera de la fórmula.
9. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 2024[7], al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022-, precisó que «las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados». Así, es claro que las sociedades tienen la obligación de llevar la contabilidad y preparar los estados financieros. En ellos se verá reflejada la utilidad de carácter contable».
10. Agregó la Corte que «la elaboración de los estados financieros se rige por normas de contabilidad», adoptadas por la Ley 1314 de 2009 y el Decreto 2420 de 2015. Indica que según las NIIF, «los estados financieros son un conjunto de documentos contables que proporcionan información detallada sobre los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad económica. En esa información se incluye el estado de resultado, en el que se reconocen tanto los ingresos como los gastos, y, a partir de ahí, se determina la ganancia o pérdida; es decir, la utilidad». Y conforme a la NIC 12, la ganancia contable es «la ganancia neta o la pérdida neta del período antes de deducir el gasto por impuesto a las ganancias».
11. De esta manera, la Corte reafirma que la utilidad contable es un resultado objetivo derivado de la aplicación de los marcos contables.
12. Lo anterior implica que cualquier ajuste de años anteriores no puede utilizarse para modificar ni el numerador ni el denominador de la TTD del periodo en curso. Si conforme a los marcos contables cualquier ajuste afecta el resultado del año, su efecto ya queda incorporado en la utilidad contable que sirve de punto de partida; no procede excluirla ni adicionarla por fuera de lo que expresamente prevé la fórmula legal.
13. En suma, la TTD se determina estrictamente con las cifras del periodo y con los únicos ajustes que la ley enumera, sin atender a «diferencias» de años anteriores ni a ajustes contables ajenos a los marcos técnicos y a la fórmula legal.
14. En los anteriores términos se aclara el alcance de la siguiente expresión contenida en el punto 16 del numeral VI del Concepto General 006363 de 2023: «las diferencias de años gravables anteriores no tienen incidencia en el cálculo de la tasa mínima de tributación».
15. Respecto a los ejemplos prácticos solicitados, al no estar contempladas tales variables en la norma, no hay lugar a ejemplos adicionales.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
OTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El numeral 16 fue adicionado por el Concepto 006038 – int 202 del 22 de marzo de 2024.
4. Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
6. Normas Internacionales de Información Financiera.
7. C. Const., Sent. C-488, nov. 21/24. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
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