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¿El transporte fluvial de pasajeros está excluido de IVA? – Concepto DIAN No. 11629 de 2025

51 Se Encuentran Excluidos Del IVA Los Servicios De Transporte Publico Terrestre Fluvial Y Maritimo De Personas En El Territorio Nacional

2 de enero de 2026

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RESUMEN: ¿El transporte fluvial de pasajeros está excluido de IVA? La DIAN emitió un concepto en el que aclara si el servicio de transporte fluvial especial de pasajeros se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas – IVA, a la luz del artículo 476 del Estatuto Tributario. El pronunciamiento surge ante inquietudes del sector transportador frente a la aplicación de la exclusión del IVA, especialmente cuando se trata de modalidades distintas al transporte terrestre automotor especial.

El documento analiza el alcance normativo de la exclusión del IVA para el transporte público de personas, precisando que la ley no diferencia entre modalidades cuando se cumplen las condiciones de transporte público. La interpretación resulta relevante para empresas habilitadas por la autoridad competente, contadores, asesores tributarios y contribuyentes del sector transporte, al definir con claridad cuándo no se causa IVA en estos servicios.

¿Qué establece el documento?

La DIAN precisa que, conforme al numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del IVA los servicios de transporte público terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional. Esta exclusión tiene sustento histórico y doctrinal, pues antes de la modificación introducida por la Ley 2010 de 2019, ya se encontraba consagrada en el numeral 2 del mismo artículo.

Asimismo, la entidad recuerda que el Concepto Unificado de IVA de 2003 había reconocido expresamente que el transporte público fluvial de pasajeros no causa IVA. El concepto aclara que pronunciamientos previos sobre transporte terrestre especial no pueden interpretarse como una exclusión de otras modalidades, ya que la ley no distingue entre ellas.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?

Esta interpretación aplica principalmente a:

  • Empresas de transporte público fluvial de pasajeros.
  • Operadores habilitados por la Superintendencia de Transporte.
  • Contribuyentes responsables del IVA en el sector transporte.

En la práctica, el efecto principal es que estos servicios no deben facturar IVA, siempre que se trate de transporte público y se cumplan los requisitos legales de habilitación. Por ejemplo, una empresa que presta transporte fluvial especial de pasajeros bajo autorización oficial puede aplicar la exclusión sin necesidad de asimilar su servicio al transporte terrestre.

Recomendación clave: verificar que el servicio prestado cumpla efectivamente con la definición de transporte público, pues la exclusión no opera para servicios privados o no habilitados.

Recomendaciones y cumplimiento

  • Confirmar la habilitación como transporte público ante la autoridad competente.
  • Clasificar correctamente el servicio en la facturación electrónica, aplicando la exclusión del IVA.
  • Conservar soportes normativos y administrativos que respalden la exclusión.
  • Evitar la facturación indebida de IVA, que podría generar contingencias fiscales o solicitudes de devolución complejas.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿El transporte fluvial de pasajeros está excluido de IVA?

CONCEPTO DIAN 11629 int 1316

(agosto 22 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores  Servicios excluidos. Servicio de transporte de personas

Fuentes Formales     Artículo 476 del Estatuto Tributario.. Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN No. 1 de 2003

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Plantea el siguiente interrogante:

“En base a lo anterior y teniendo en cuenta que TRANSPORTES SAN PABLO SA, genera ingresos por el SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESPECIAL DE PASAJEROS, según resolución de habilitación emitida por la Súper Intendencia de Transportes, solicitamos a ustedes precisar los ALCANCES DE LOS OFICIOS No 1548 del 05 de febrero de 2016 y que mediante oficio No 019658 del 25 de julio de 2017 se reglamenta las condiciones del mismo, ya que en los anteriores oficios solo tipifican como servicio excluido del IVA la modalidad de TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

Teniendo en cuenta que las condiciones del servicio son los mismos en su esencia con la única diferencia de la modalidad (FLUVIAL Y/O TERRESTRE), solicitamos a ustedes precisar si EL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL ESPECIAL DE PASAJEROS, TAMBIEN PUEDE SER TOMADO COMO UN SERVICIO EXLUIDO DEL COBRO DE IVA.”

Al respecto se considera:

3. El numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario claramente señala que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, entre otros que se encuentran consignados en el referido numeral.

4. La doctrina de este Despacho, puntualmente el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003[3] consideró:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional y el de transporte público o privado nacional o internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo e igualmente el transporte de gas e hidrocarburos, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. (Énfasis propio)

5. Téngase en cuenta que la exclusión de IVA del servicio de transporte público fluvial de pasajeros previo a la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019 se encontraba tipificada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario como lo señala la doctrina citada y posterior a dicha modificación se tipificó en el numeral 9 ibidem.

6. Es oportuno señalar que la respuesta emanada del Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja mediante oficio No. 1290000201-111 y contenida en el formulario No. 1474951542483 ambos del 25 de febrero de 2025 citando la doctrina[4] de esta Subdirección, textualmente señaló:

“(…) esta entidad se permite precisar nuevamente que el Estatuto Tributario en su artículo 476, expresa los servicios que no causan el impuesto sobre las ventas, en el numeral 2, incluye bajo esta exclusión “El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo (…)”.

En este sentido, como reala general el servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, es un servicio excluido de IVA, sin embargo, para conocer el alcance de dicha exclusión se hace menester determinar el concepto de transporte público. (…)” (Énfasis propio)

7. De todo lo anterior se puede determinar que i) en virtud de la ley el servicio de transporte público fluvial de personas se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, y ii) el Oficio No. 001548 (int 77) de 2016 no se ocupó de analizar la exclusión o no de IVA del transporte público fluvial de personas, ese acto administrativo analizó lo relacionado con transporte público terrestre especial.

8. Finalmente, acorde a lo establecido en el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario y a lo señalado en el párrafo 3 de este acto administrativo, es dable manifestar que la exclusión de IVA de la modalidad fluvial del transporte público de personas está claramente consagrada en la ley y así lo ha manifestado la doctrina que hemos citado, por lo que para efectos de lo consultado resulta válido aplicar el principio general del derecho que reza: donde la ley no distingue, no hay porqué distinguir.

9. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Numeral 2.2 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003.

4. Oficio 019658 del 25 de julio de 2017

 
Puedes encontrar más información sobre: ¿El transporte fluvial de pasajeros está excluido de IVA?, en dian.gov.co   

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