RESUMEN: ¿Un certificado de derechos de autor puede acreditar propiedad industrial sobre hardware y patentes? La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) emitió un Concepto, respondiendo a una consulta sobre la posibilidad de utilizar un certificado de derechos de autor de software (expedido por la DNDA) para acreditar derechos de propiedad industrial sobre productos hardware y procedimientos patentados. Este documento se fundamenta en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y la Ley 1437 de 2011, aclarando los límites entre las protecciones del derecho de autor y las patentes. La SIC enfatiza que, aunque los programas de software son protegidos por derechos de autor, no equivalen a derechos de propiedad industrial sobre invenciones técnicas.
1. ¿Qué establece el documento?
- La SIC distingue entre protección por derechos de autor (software) y propiedad industrial (patentes de hardware/procedimientos).
- Según el artículo 15 de la Decisión 486 de 2000, los programas de ordenador «no se consideran invenciones» y, por tanto, no son patentables.
- Las invenciones implementadas por computador (IIC) sí pueden patentarse si cumplen con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial (artículo 14).
- La Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) es la entidad competente para temas de software, mientras la SIC solo evalúa patentes.
2. ¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
- Empresas tecnológicas y inventores que desarrollen hardware/software: deben registrar patentes (SIC) y derechos de autor (DNDA) por separado.
- Ejemplo: Un dispositivo médico con software integrado requiere:
- Patente para el hardware (SIC).
- Derechos de autor para el código (DNDA).
- Recomendación clave: No confundir las protecciones. Un certificado de derechos de autor no sustituye una patente.
3. Recomendaciones y cumplimiento
- Para hardware/procedimientos: Solicitar patente ante la SIC, demostrando los tres requisitos de patentabilidad.
- Para software: Registrar el código en la DNDA.
- Plazos: Las patentes de invención duran 20 años; los modelos de utilidad, 10 años.
Ver a continuación oficio Superintendencia de Industria y Comercio sobre: ¿Un certificado de derechos de autor puede acreditar propiedad industrial sobre hardware y patentes?:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Bogotá D.C., marzo de 2025
Radicación: 25-85576 Trámite: 113 Actuación: 440 Folios: 11 |
Respetado señor:
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un
pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, precisamos que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido implicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Para precisar el alcance de los conceptos emitidos, la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante Sentencia C-542 de 2005, sostuvo lo siguiente
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”1.
En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— así como en el artículo
273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la comisión de la Comunidad Andina (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
- Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
- Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.
Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI – https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.
Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio la de:
«2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya».
Por consiguiente, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
El presente concepto se desarrollará atendiendo al objeto de la consulta que se presentó en los siguientes términos:
“1) Se puede utilizar un certificado de derechos de autor de software expedido por la DNDA para acreditar el uso legal de Propiedad Industrial sobre productos hardware y procedimientos patentados por la SIC que indica en Artículo 21 de la D486 del 2000?
- Se puede utilizar un certificado de derechos de autor de software expedido por la DNDA para acreditar la Propiedad Industrial sobre productos hardware y procedimientos patentados por la SIC que indica en Artículo 21 de la D486 del 2000?
- ¿Informar si productos o procedimientos Patentados por la SIC, que indica Artículo 21 de la D486 del 2000, pueden ser protegidos también como Producto y/o Procedimiento con propiedad industrial mediante Derechos de Autor de software que certifica la Dirección Nacional de Derechos de Autor- DNDA?”
Es importante precisar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto emitir una opinión asuntos particulares, tampoco le es dable a esta oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.
3.1. Definición de patente
De acuerdo con la Decisión 486 de 2000 las patentes pueden ser definidas como:
“(…) un título de propiedad otorgado por el Estado que da a su titular el derecho a explotar económicamente y de manera exclusiva la invención, por un tiempo determinado, impidiendo así, que terceros la exploten comercialmente sin su consentimiento.
El titular de una patente puede decidir quién puede, o no, utilizar la invención patentada durante el periodo en el que está protegida, puede conceder autorización o una licencia a terceros para utilizar la invención con sujeción a las condiciones establecidas de común acuerdo y puede vender el derecho a la invención de un tercero, que se convertirá en el nuevo titular de la patente.
A cambio de la protección que el Estado concede al titular de la invención, éste debe revelar detalladamente la manera de producirla y utilizarla”2
En otras palabras, una patente corresponde a un derecho de Propiedad Industrial, concedido por los Estados para la explotación económica de una invención de manera exclusiva, durante un plazo determinado. Ahora bien, en relación con el concepto de “invención”, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha manifestado lo siguiente:
“(…) el concepto de «invención» a los fines de la concesión de patentes comprende, en principio, todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del «estado de la técnica»—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”.3
La definición de invención comprende todos los productos o procedimientos creados por el intelecto humano, que no están comprendidos en el estado de la técnica, es decir, que no hace parte de todo lo que ha sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente; y que son susceptibles de aplicación industrial.
3.2. Tipos de patente
Las patentes pueden ser de dos tipos: de invención o de modelo de utilidad; las patentes de invención versan, en los términos del artículo 14 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sobre: “(…) las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial” y su protección será de 20 años, conforme lo dispone el artículo 50 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
Por otra parte, la patente de modelo de utilidad “se aplica a las invenciones de menor complejidad técnica y a las invenciones que se prevé comercializar solamente durante un período de tiempo limitado”4, el cual, según el artículo 84 de la Decisión 486 de 2000 es de diez (10) años desde la presentación de la solicitud.
Tenemos entonces que modelo de utilidad recae sobre un objeto ya existente, proporcionándole a éste una ventaja, beneficio o utilidad que no tenía. Lo anterior es sumamente importante, ya que en esto se diferencia de la patente de invención y de ahí se origina que a los modelos de utilidad se los denomine como una «invención menor».
Justamente, sobre las diferencias entre las Patentes de Invención y las Patentes de Modelo de Utilidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citando al doctrinante Daniel Zuccherino, se manifestó en los siguientes términos:
«(…) La patente recae sobre un producto o procedimiento desconocido con anterioridad. El modelo de utilidad protege innovaciones técnicas (conformación, dispositivo, mecanismo, estructura nueva) que afectan siempre a objetos ya conocidos (ya empleados para un uso determinado) con la condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin».
En conclusión, el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana. (…)».5
3.3. Requisitos de patentabilidad
El artículo 14 de la Decisión 486 de 2000, contiene los requisitos de patentabilidad de una invención:
“La novedad: significa que la invención no sea conocida previamente a la fecha de radicación, en el ámbito mundial, En otras palabras, una invención se considera nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica antes de la presentación de la solicitud de patente. Si uno invención presenta una diferencia técnica con el estado de la técnica cotejado, la invención se consideraría nueva.
Nivel inventivo: hace referencia a que la invención no sea obvia ni se derive del estado de la técnica de una manera evidente para una persona con un conocimiento medio del ámbito técnico de la invención.
Aplicación industrial: significa que la invención puede ser fabricada o utilizada en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluida los servicios.”6(Negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, respecto del criterio de la novedad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina7 ha señalado lo siguiente:
“Este Órgano Jurisdiccional recoge los siguientes criterios expuestos por la doctrina, con la finalidad de delimitar el concepto de novedad (…)
- «Objetividad. La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado».»Irreversibilidad de la pérdida de novedad» «(…) una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible».
- «Carácter Universal de la Novedad» «(…) la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero». «(…) no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país».»Carácter público de la novedad» «(…) la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente”. (Negrilla fuera del texto original)
Por otra parte, respecto de la altura inventiva, el Tribunal 8 ha señalado lo siguiente:
«Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica … En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las ‘anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención.”
Para identificar si el producto o procedimiento cumple con el requisito de nivel inventivo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dispuesto el siguiente método de evaluación:
- Análisis del problema y la solución. Para este punto es necesario identificar el estado de la técnica más cercano; las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad; y, definir el problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. Con base en lo anterior, debe formularse la siguiente pregunta, ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano?
- Identificación de las diferencias., en términos de características técnicas, las diferencias entre la invención y el estado de la técnica más cercano representan la solución al problema técnico en cuestión.
El examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir antes de la invención. La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto. Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos.
La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características. Una composición novedosa de AS donde A y S son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y S, no habrá nivel inventivo
Por último, respecto de la aplicación industrial, coincide con la finalidad de la patente la cual consiste en estimular el desarrollo y crecimiento industrial, beneficiando a los titulares que quieran explotarla. Por ende, solo será susceptible de protección la invención que pueda ser llevada a la práctica.
En contraste, el artículo 15 de la Decisión 486 de 2000 establece un listado de lo que no se considera como invención, por ejemplo: los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; las formas de presentar información, los planes reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor, incluidos los programas de ordenador:
“Artículo 15.- No se considerarán invenciones:
- los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
- el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos
naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive
genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;
- las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;
- los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades
económico-comerciales;
- los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,
- las formas de presentar información.” (Subrayas por fuera del texto original)
Así mismo, el artículo 20 ídem señala ciertas creaciones que, aun siendo invenciones, no son patentables, a saber:
“Artículo 20.- No serán patentables:
- las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;
- las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;
- las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;
- los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.”
Ahora bien, quien tenga interés en patentar una invención deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de 2000, referidas a las solicitudes y al trámite de las solicitudes, respectivamente.
3.4. De los derechos que confiere la patente
De conformidad con la Decisión Andina 486 los derechos que confiere la patente son los siguientes:
Es decir que, la patente otorga a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, usen o importen un producto patentado. Si la patente protege un procedimiento, también puede impedir su uso y cualquier acto relacionado con un producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.
3.5. Invenciones implementadas por computador
Si bien es cierto los programas de ordenador, o software, en sí mismos considerados no se consideran invenciones y por lo tanto no son patentables, si son objeto de protección por el derecho de las patentes las invenciones implementadas por computador.
De conformidad con GUÍA DE EXAMINACIÓN DE INVENCIONES IMPLEMENTADAS
POR COMPUTADOR (IIC) de la Superintendencia de Industria y Comercio:
“Las Invenciones Implementadas por Computador (…) son aquellas invenciones que para su puesta en práctica requieren la utilización de un ordenador, red informática u otro dispositivo programable electrónicamente; en los que la ejecución de al menos un programa informático en dicho dispositivo produce un efecto técnico que forma parte de la solución al problema técnico planteado.”
Por considerarlo de su interés, para ahondar sobre la patentabilidad de las citadas invenciones le sugerimos consultar la citada guía en la siguiente página web: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/publicaciones/112021/Guia%20INVE NCIONES%20COMPU%20oct%2011%20_2021.pdf
3.6. Frente a la consulta
Sobre la consulta de si un certificado de derecho autor de software expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) puede ser utilizado para acreditar el uso legal o la titularidad de derechos de Propiedad Industrial sobre productos de hardware y procedimientos patentados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), así como si dichos productos o procedimientos patentados pueden ser protegidos adicionalmente mediante derechos de autor sobre software, es importante aclarar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) es la autoridad competente en materia de Derecho de Autor en Colombia. Por lo tanto, frente a los asuntos de esa materia esta Superintendencia no puede pronunciarse mediante concepto jurídico y sugiere a la solicitante elevar las inquietudes relativas al derecho autor ante esa entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, con lo dicho a lo largo de este documento, y de conformidad con la Interpretación Prejudicial Proceso 190-IP-2015 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los programas de ordenador o software son objeto de protección del derecho de autor y desde el punto de vista de la protección que otorga la propiedad industrial, de manera expresa de acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 486 del 2000, se descarta la protección de los programas de ordenador en sí mismos considerados vía derecho de patentes.
Por lo tanto, respecto de sus preguntas, sobre la protección que otorga la propiedad industrial a las invenciones implementadas por computador, deberá atenderse a la normativa establecida en la Decisión Andina 486 del 2000, incluido lo relativo a los requisitos de patentabilidad y no a asuntos relativos al derecho de autor, que hacen parte de la esfera de otra rama de la propiedad intelectual y que no se tienen en cuenta de cara a la protección vía derecho de patentes.
Ahora bien, por considerarlo de su interés, lo invitamos a emplear el servicio de orientación especializada a través de los centros de apoyo CIGEPI – CATI disponibles en la página web https://www.sic.gov.co/propiedad- industrial/centros-de-apoyo. Allí podrá agendar la orientación para recibir atención personalizada en temas de Propiedad Industrial
En ese contexto, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ
Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Rodolfo Machado Revisó: Daniela Mesa Aprobó: Daniela Mesa
Notas al pie:
1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.
2 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Guía rápida de la Propiedad Industrial, 2017.
Disponible
en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Guia_Rapida_PI.pdf
3 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Proceso 21-IP-2000, M.P. Luis Henrique Farías.
4 ORGANIZACIÓN MUNDIAL PARA LA PROPIEDAD INTELECTUAL — OMPI. Óp. Cit. P. 10.
5Ver interpretación prejudicial137-IP-2013
6 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Op. Cit. P. 6 -7.
7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del proceso 153-IP- 2015
8 Ibídem
propiedad industrial sobre hardware y patentes?, en buscadorconceptos en sic.gov.co
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