RESUMEN: Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial. La Corte Suprema de Justicia, emitió una sentencia que analiza la declaratoria de unión marital de hecho entre LPR y HAR, así como la existencia de una sociedad patrimonial. La Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que reconoció la unión desde 1996 y la sociedad patrimonial a partir de 2000, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal previa de Puentes. Se rechazaron los cargos por incongruencia y violación de normas registrales, destacando que el registro de la disolución no era requisito para la presunción de sociedad patrimonial.
La Corte avala la protección de las uniones maritales de hecho, priorizando la realidad social sobre formalismos registrales, en línea con la Ley 54 de 1990 y la Constitución.
Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial:
Corte Suprema de Justicia
Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC2429-2024
Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RESUMEN DE LA SENTENCIA:
Contexto del Caso
La demanda fue interpuesta por LPR para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con HAR entre 1996 y 2012, así como la sociedad patrimonial derivada. LPR alegó convivencia continua y aporte conjunto a un patrimonio, mientras HAR impugnó la relación, señalando impedimentos legales por un matrimonio previo de LPR
Puntos Clave
- Unión Marital de Hecho:
- Se demostró mediante testimonios, escrituras públicas y fotografías que la pareja vivió en singularidad y permanencia, trabajando juntos en negocios y compartiendo bienes.
- Sociedad Patrimonial:
- El Tribunal aplicó el literal *b* del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que exige la disolución previa de sociedades conyugales. Aunque Puentes disolvió su sociedad conyugal en 2000 (mediante escritura no registrada), la Corte destacó que el registro no era esencial para efectos patrimoniales entre las partes.
- Inoponibilidad y Registro:
- HAR argumentó que la disolución no registrada era inoponible a terceros (artículo 1820 C.C.). La Corte rechazó esto, señalando que la Ley 54 es de orden público y prioriza la realidad familiar sobre formalismos, además de que HAR conocía la situación.
- Pruebas de Oficio:
- El Tribunal incorporó la escritura de disolución de 2000 para esclarecer hechos, sin violar cargas procesales, ya que su existencia era relevante para el fallo.
Conclusión Ampliada
La sentencia refuerza la protección de las uniones maritales de hecho, alineada con la Constitución de 1991, que equipara familias formales y naturales. La Corte enfatizó que:
- La disolución de la sociedad conyugal se consuma al elevarse a escritura, sin requerir registro para efectos entre compañeros.
- El registro solo es clave para oponibilidad frente a terceros (como acreedores), no para la validez interna de la unión.
- Las pruebas oficiosas son válidas cuando esclarecen hechos esenciales, sin suplir negligencia de las partes.
Este fallo consolida la jurisprudencia que evita exigir requisitos excesivos a las uniones maritales, garantizando derechos patrimoniales sin burocracia innecesaria.
Puedes encontrar más información sobre: Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, en cortesuprema.gov.co
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