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¿Cómo se determina el valor patrimonial para efectos del impuesto sobre ganancias ocasionales? – Concepto DIAN No. 11212 de 2025

Las Empresas O Personas Naturales Que Sean Herederos Deben Asegurarse De Calcular Correctamente El Valor Del Bien Y Determinar La Base Gravable

22 de diciembre de 2025

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RESUMEN: ¿Cómo se determina el valor patrimonial para efectos del impuesto sobre ganancias ocasionales? La DIAN emitió un Concepto en el cual se aclara cómo debe determinarse el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en un proceso sucesorio, para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales. Este documento responde a una consulta sobre si el valor asignado por los herederos en un proceso sucesorio debe ser considerado para calcular este impuesto, o si, por el contrario, debe seguirse lo dispuesto en el Estatuto Tributario. El Concepto resalta que, a pesar de la asignación judicial de valor, debe considerarse el valor de acuerdo con las disposiciones tributarias vigentes.

Análisis
El Concepto emitido por la DIAN precisa que el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una sucesión no es el asignado por los herederos, sino el valor determinado conforme a las reglas establecidas en el Estatuto Tributario. En este contexto, se establece que para el impuesto complementario de ganancias ocasionales (ICGO), el valor de los inmuebles se debe calcular conforme al costo fiscal, al autoavalúo o al avalúo catastral actualizado, dependiendo de la calidad del contribuyente.

El documento también hace referencia a los artículos 277 y 303 del Estatuto Tributario, que definen la base gravable del ICGO, dependiendo si el contribuyente está obligado o no a llevar contabilidad. En el caso de los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, deben declarar el inmueble por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal o el avalúo catastral actualizado, sin posibilidad de elección entre estas opciones.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este Concepto aplica principalmente a los herederos que reciben bienes inmuebles en un proceso sucesorio. Es crucial para aquellos contribuyentes que deben pagar el impuesto complementario de ganancias ocasionales, ya que establece cómo deben declarar el valor de los inmuebles recibidos en herencia. Las empresas o personas que heredan bienes inmuebles deben considerar los valores mencionados en el Concepto para no incurrir en errores al declarar y evitar sanciones fiscales.

El impacto principal es que, aunque el valor de un bien inmueble sea asignado en el proceso sucesorio, para efectos fiscales debe ajustarse a las reglas del Estatuto Tributario, lo que puede variar dependiendo de si el contribuyente lleva o no libros de contabilidad. Las empresas o personas naturales que sean herederos deben asegurarse de calcular correctamente el valor del bien para determinar la base gravable del ICGO.

Recomendaciones y cumplimiento
Los contribuyentes que reciban bienes inmuebles a través de un proceso sucesorio deben revisar cómo se determina el valor para efectos del ICGO. Aquellos que no estén obligados a llevar contabilidad deben aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario para evitar posibles errores y sanciones. También deben tener en cuenta las ganancias ocasionales exentas para determinar el impuesto a su cargo. Además, es recomendable consultar el normograma DIAN para mantenerse actualizados con las disposiciones fiscales.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo se determina el valor patrimonial para efectos del impuesto sobre ganancias ocasionales?

CONCEPTO DIAN 11212 int 1296

(agosto 20 de 2025)

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Problema Jurídico   ¿Debe declararse como valor patrimonial para efectos del impuesto complementario de ganancia ocasional el monto asignado por los herederos a un bien inmueble en un proceso sucesorio?

Tesis Jurídica           Para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales (en adelante ICGO), el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una sucesión no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario (En adelante ET), atendiendo la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad.

Descriptores  Tema: Impuesto complementario a las ganancias ocasionales. Descriptores: Procesos sucesorios – Herencias Valor de los bienes inmuebles

Fuentes Formales     Artículos 277, 302 y 303 del Estatuto Tributario. Artículos 1011 y 1012 del Código Civil. Artículos 444, 488 y 501 del Código General del proceso. Artículo 1.2.3.4 del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿Debe declararse como valor patrimonial para efectos del impuesto complementario de ganancia ocasional el monto asignado por los herederos a un bien inmueble en un proceso sucesorio?

TESIS JURÍDICA.

3. Para efectos del impuesto complementario de ganancias ocasionales (en adelante ICGO), el valor patrimonial de un bien inmueble adjudicado en una sucesión no corresponde necesariamente al asignado por los herederos y aprobado judicialmente, sino al determinado conforme a las reglas previstas en el Estatuto Tributario (En adelante ET), atendiendo la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad.

FUNDAMENTACIÓN.

4. El artículo 1012 del Código Civil (en adelante C.C.) señala que al momento de la muerte del «de cujus»[3], la ley realiza la «delación»[4] de la herencia, que implica el llamamiento a los herederos para suceder al testador en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, con la opción de aceptar o repudiar la herencia[5]. En los términos del artículo 1011 ibídem, el signatario de la herencia se llama heredero.

5. Efectuada la delación, el artículo 488 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) faculta a cualquiera de los interesados[6] para solicitar la apertura del proceso de sucesión, mediante demanda acompañada de un inventario de los bienes relictos[7], que en el caso de los inmuebles deberá elaborarse conforme a lo previsto en el artículo 444 de la misma codificación[8]. Presentada la demanda, el juez declarará abierto el proceso sucesorio y ordenará las notificaciones y citaciones pertinentes, a fin de que los interesados concurran a la audiencia de inventarios y avalúos, en la que las partes, de común acuerdo, podrán asignar valores a los bienes, los cuales serán aprobados por el juez[9].

6. Desde la perspectiva tributaria, el artículo 302 del ET., establece que la herencia constituye un hecho generador del ICGO. Conforme al artículo 1.2.3.4 del Decreto 1625 de 2016, dicho impuesto se causa, en cabeza del heredero o legatario[10], en la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que aprueba la partición o adjudicación. En consecuencia, el valor de los bienes adjudicados en el proceso sucesorio integra la base gravable de dicho impuesto, determinada conforme a las reglas previstas en el artículo 303 ibidem.

7. En efecto, el artículo 303 del ET señala que la base gravable del ICGO en herencias estará conformada por el valor que tengan los bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión. Para los bienes inmuebles, el numeral 9 de esta disposición remite al artículo 277 del mismo estatuto[11], el cual dispone que:

«Artículo 277. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 902 de este Estatuto».

8. Así, independientemente del método de avalúo utilizado en el proceso sucesorio y de su aprobación judicial, para efectos del ICGO debe atenderse la calidad del contribuyente como obligado o no a llevar contabilidad. En el caso de los no obligados, aunque la norma enuncia varias alternativas de valoración, resulta pertinente precisar que no otorga libertad de elección, pues emplea el verbo deontico «deberán»[12], que impone declarar el inmueble por el mayor valor resultante de la comparación entre las opciones previstas.

9. En consecuencia, el valor patrimonial del inmueble que servirá de base gravable para el ICGO será: (i) Para los obligados a llevar contabilidad, el costo fiscal determinado conforme a determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. (ii) Para los no obligados, el mayor valor entre el precio de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado. En todo caso, el contribuyente deberá considerar también las ganancias ocasionales exentas previstas en el artículo 307 del E.T., a fin de determinar correctamente el impuesto a su cargo.

10. Finalmente, frente a la inquietud sobre si el valor de un inmueble aprobado en la partición sucesoral incide en la determinación de su valor catastral, se informa que la misma ha sido remitida a la UAE Catastro Distrital, mediante oficio No. 100208192-1295 del 20 de agosto de 2025, para que sea atendida por esa entidad dentro del ámbito de su competencia.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Según el diccionario panhispanico del español jurídico, «de cujus» puede ser definido como el «causante de la herencia». Disponible en: https://dpej.rae.es/

4. Cfr. Artículo 1013 del C.C.

5. Cfr. Artículo 1155 del C.C.

6. Cfr. Artículo 1312 del C.C.

7. Cfr. Artículo 489 del CGP.

8. Sobre el particular, el mencionado artículo señala que el avaluó podra ser el catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo.

9. Sobre el particular, el mencionado artículo señala que el avalúo podrá ser el catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo.

10. Cfr. Artículo 1011 del C.C.

11. Además de servir como parámetro para establecer la base gravable de los bienes inmuebles en el impuesto complementario de ganancias ocasionales, el artículo 277 del Estatuto Tributario también determina el valor patrimonial que debe registrarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

12. Adjetivo culto asociado al deber u obligación (Diccionario de la lengua Española). Su etimología proviene del griego déon, que alude a «lo debido» o al «deber ser», lo que remite al ámbito de lo normativo. De ahí que el legislador se sirva de verbos deónticos, tales como «deberá», «podrá» o «prohibir», para significar que el contenido de la norma está orientado a imponer una obligación, permitir una conducta o establecer una prohibición. Cfr. Francisco, Hugo (2021). Esclareciendo el concepto de lógica deóntica. Andamios, vol. 18, núm. 45, Ciudad de México, ene./abr. 2021. Disponible en: httDs://doi.org/10.29092/uacm.vl8i45.826.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se determina el valor patrimonial para efectos del impuesto sobre ganancias ocasionales?, en dian.gov.co   

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