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¿La alimentación hospitalaria contratada por IPS paga IVA o impuesto al consumo? – Concepto DIAN No. 0790 de 2026

62 Lo Determinante Es Establecer Si El Servicio Se Encuentra Vinculado A La Seguridad Social Y Si Su Financiacion Proviene De Recursos Del PBS

26 de junio de 2026

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RESUMEN: ¿La alimentación hospitalaria contratada por IPS paga IVA o impuesto al consumo? La DIAN aclara el tratamiento tributario de los servicios de alimentación y lavandería hospitalaria contratados por terceros

La alimentación hospitalaria contratada por hospitales e IPS fue objeto de análisis por parte de la DIAN mediante un concepto en el que se precisó el tratamiento aplicable en materia de Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo (INC). El pronunciamiento responde consultas relacionadas con los servicios de apoyo hospitalario prestados por terceros, particularmente los servicios de alimentación y lavandería dirigidos a pacientes hospitalizados.

La entidad analizó si estos servicios pueden beneficiarse de la exclusión del IVA prevista para determinados servicios de salud y aclaró las condiciones bajo las cuales procede dicho tratamiento tributario. El criterio resulta de especial interés para hospitales, IPS, empresas de catering, operadores de alimentación institucional y prestadores de servicios de lavandería hospitalaria que deben determinar correctamente sus obligaciones fiscales.

¿La alimentación hospitalaria contratada por hospitales e IPS está gravada con IVA?

El servicio de alimentación bajo contrato está excluido del IVA

La DIAN concluyó que cuando una empresa contratista elabora y suministra alimentos a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales o IPS, el servicio corresponde a un servicio de alimentación bajo contrato.

De acuerdo con el Estatuto Tributario y la doctrina vigente, este tipo de servicio se encuentra excluido del IVA cuando es prestado por un tercero bajo contrato para atender las necesidades alimentarias de los pacientes hospitalizados.

La entidad recordó que la exclusión de los servicios hospitalarios prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario opera en el marco de la prestación integral del servicio de salud brindado por el hospital al paciente. Sin embargo, el tratamiento tributario del servicio contratado por el hospital a un tercero debe analizarse bajo las reglas específicas aplicables a los servicios de alimentación bajo contrato.

¿La alimentación hospitalaria debe pagar Impuesto Nacional al Consumo?

Sí. La DIAN reiteró que los servicios de alimentación bajo contrato, incluido el servicio de catering, constituyen hechos generadores del Impuesto Nacional al Consumo (INC), conforme al artículo 512-1 del Estatuto Tributario.

Por esta razón, cuando un hospital o una IPS contrata a un tercero para la preparación y suministro de alimentos destinados a pacientes hospitalizados, dicho servicio se encuentra gravado con el INC.

La entidad precisó que la prescripción médica, la existencia de protocolos nutricionales hospitalarios o la entrega directa de los alimentos al paciente no modifican este tratamiento tributario ni generan una exclusión o exención especial frente al impuesto.

¿La lavandería hospitalaria está excluida del IVA?

La exclusión no opera de manera automática

Respecto de los servicios de lavandería hospitalaria, la DIAN aclaró que la sola existencia de un contrato con hospitales o IPS no genera automáticamente la exclusión del IVA.

Asimismo, precisó que el hecho de que el servicio sea necesario para la atención hospitalaria o se preste bajo supervisión de una institución de salud tampoco determina por sí mismo la procedencia del beneficio tributario.

En consecuencia, cada operación debe evaluarse de manera individual para verificar si cumple los requisitos exigidos por la normativa tributaria y la doctrina vigente.

¿Cuándo procede la exclusión del IVA para los servicios de apoyo hospitalario?

La DIAN indicó que la exclusión prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario únicamente procede cuando concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

• Que el servicio esté vinculado a la seguridad social.

• Que el servicio sea financiado con recursos del Plan de Beneficios en Salud (PBS).

La entidad señaló que estos criterios deben acreditarse en cada caso concreto y no pueden presumirse por la naturaleza hospitalaria del contrato ni por la calidad de las partes involucradas.

¿La exclusión del IVA depende de que el prestador sea una IPS?

El beneficio no está condicionado por la calidad del prestador

Uno de los aspectos más relevantes del concepto consiste en que la DIAN descartó que la exclusión del IVA dependa de la calidad jurídica de quien presta el servicio.

En consecuencia, la exclusión no aplica automáticamente a las IPS autorizadas ni tampoco a los terceros contratistas especializados en servicios de alimentación hospitalaria o lavandería hospitalaria.

Lo determinante es establecer si el servicio se encuentra vinculado a la seguridad social y si su financiación proviene de recursos del PBS, independientemente de quién lo preste.

¿A quiénes aplica este criterio de la DIAN?

El pronunciamiento tiene impacto directo sobre:

• Hospitales públicos y privados.

• Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).

• Empresas de alimentación hospitalaria.

• Operadores de catering institucional.

• Empresas de lavandería hospitalaria.

• Áreas contables, tributarias y financieras del sector salud.

• Contratistas de servicios de apoyo hospitalario.

Estas organizaciones deberán revisar la naturaleza de sus contratos y validar el tratamiento tributario aplicado a cada operación para evitar contingencias fiscales.

¿Qué deben hacer hospitales, IPS y contratistas para cumplir el criterio de la DIAN?

Las entidades y empresas involucradas deberían:

• Verificar la correcta aplicación del Impuesto Nacional al Consumo en los servicios de alimentación bajo contrato.

• Analizar individualmente los contratos de lavandería hospitalaria antes de aplicar exclusiones del IVA.

• Revisar si los servicios contratados cumplen los requisitos exigidos para acceder a la exclusión prevista en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

• Conservar la documentación que permita acreditar la vinculación del servicio con la seguridad social y la financiación mediante recursos del PBS cuando se pretenda aplicar la exclusión.

• Realizar revisiones tributarias periódicas para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de estos contratos.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿La alimentación hospitalaria contratada por IPS paga IVA o impuesto al consumo?

CONCEPTO DIAN 790 int 0109

(enero 23 DE 2026)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento, conforme a la doctrina oficial vigente, se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el tratamiento tributario, en materia de IVA e Impuesto Nacional al Consumo (INC), aplicable a servicios de apoyo hospitalario –en particular alimentación y lavandería– prestados por terceros bajo contrato con hospitales e IPS.

Pregunta 1. «¿El servicio de alimentación elaborada y prestada a pacientes hospitalizados en hospitales e IPS está excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo (INC) según el Estatuto Tributario y la normativa vigente, teniendo en cuenta que el servicio responde a prescripción médica y/o protocolo nutricional hospitalario?»

3. En el caso consultado, en el que una empresa tercera elabora y suministra alimentación a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales e IPS, desde una cocina externa y conforme a prescripción médica o protocolo nutricional, el servicio de alimentación bajo contrato no se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), pero sí se encuentra gravado con el Impuesto Nacional al Consumo (INC), conforme al artículo 426 del Estatuto Tributario, sin que resulte aplicable una exclusión o exención tributaria por su destinación hospitalaria.

4. En efecto, el Oficio No. 014499 del 6 de junio de 2019 parte de reconocer que, tratándose del IVA, únicamente se encuentran excluidos «aquellos que expresamente aparecen señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario», dentro de los cuales se encuentran los servicios hospitalarios. Para efectos históricos, el concepto recuerda que, conforme al Concepto Unificado 001 de 2003, «la exclusión de este servicio opera en razón a la integralidad en la prestación del servicio de salud, integralidad que comprende la asistencia médica y la hospitalaria incluyendo el servicio de alimentación al paciente». Sin embargo, esa referencia se utiliza para explicar el tratamiento del servicio en cabeza del hospital frente al paciente, y no para definir el tratamiento tributario del servicio de alimentación bajo contrato prestado por un tercero.

5. Precisamente, el mismo Oficio No. 014499 de 2019 señala que, con la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018[3]«los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del IVA, pero sujeta al Impuesto Nacional al Consumo», y acto seguido recuerda que el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del INC «los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering». A partir de esa normativa, el concepto concluye de manera expresa:

«De lo anterior se colige que el servicio de alimentación contratado por el Hospital, efectivamente se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo; esto, ya que el Hospital contrata a un tercero para el servicio de alimentación y este servicio se encuentra gravado con el mencionado impuesto, ya que es un servicio de alimentación bajo contrato o un servicio de catering».

6. Esta interpretación fue ratificada y declarada vigente por el Concepto No. 005762 (int 698) del 21 de agosto de 2024, en el cual se reitera que lo expuesto en el año 2019 «se fundamentó en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario que establece cuáles son los hechos generadores del impuesto al consumo, dentro de los cuales se encuentran «los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering’, disposición que actualmente se encuentra vigente». Asimismo, el concepto precisa: «los servicios de alimentación bajo contrato, incluido el servicio de catering, salvo aquellos que tengan por finalidad programas de asistencia social, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo», y concluye que lo señalado en el Oficio 014499 de 2019 «se encuentra vigente y tiene plena aplicación».

7. En consecuencia, conforme a la normativa y doctrina citadas, el servicio de alimentación elaborada y prestada por un tercero a pacientes hospitalizados bajo contrato con hospitales e IPS constituye un servicio de alimentación bajo contrato excluido del IVA pero gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, sin que la prescripción médica, el protocolo nutricional hospitalario o la entrega directa al paciente den lugar a una exclusión o exención tributaria en cabeza del prestador del servicio

Preguntas 2. «¿La prestación del servicio de lavandería hospitalaria en contrato con hospitales e IPS está gravada con IVA e INC, o puede considerarse excluida por su relación directa con la atención hospitalaria de pacientes?

3. ¿Existen requisitos, documentación específica o criterios que determinen la exclusión de estos servicios de los mencionados impuestos, especialmente cuando son realizados en centros externos, pero bajo contrato directo con hospitales o IPS?

4. ¿La exención o exclusión del IVA para servicios hospitalarios aplica únicamente para empresas e IPS catalogadas como prestadoras de servicios de salud autorizadas por las entidades competentes, o también para terceros contratistas especializados en alimentación y lavandería hospitalaria bajo supervisión profesional».

8. La prestación del servicio de lavandería hospitalaria bajo contrato con hospitales e IPS no se encuentra excluida ni gravada de manera automática por su sola relación con la atención hospitalaria de los pacientes. De conformidad con el Concepto No. 011219 (int. 1301) del 21 de agosto de 2025 emitido con base en lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], la procedencia de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario debe analizarse caso a caso, atendiendo los criterios allí definidos.

9. En particular, el citado concepto establece expresamente que la exclusión solo procede cuando concurren de manera simultánea los siguientes requisitos:

«18.1. Que los servicios estén vinculados a la seguridad social. Esto puede cumplirse de dos maneras:

a. Si se trata de servicios expresamente previstos en la reglamentación.

b. si se trata de servicios propios de los planes de beneficios en salud (antes POS),

18.2. Que los servicios se financien con recursos del PBS (antes POS).»

En consecuencia, la existencia de un contrato con hospitales o IPS, la prestación del servicio desde centros externos o su necesidad operativa para la atención hospitalaria no determinan por sí solas la exclusión. Esta únicamente resulta procedente en la medida en que se demuestre, en cada caso concreto, que el servicio contratado cumple los dos requisitos señalados en el párrafo 18 del Concepto 011219 de 2025.

10. Finalmente, la exclusión del IVA no se define por la calidad del prestador, por lo que no aplica automáticamente ni a las IPS autorizadas ni a los terceros contratistas especializados en servicios de apoyo hospitalario, sino exclusivamente cuando el servicio, con independencia de quién lo preste, se encuentre vinculado a la seguridad social y se financie con recursos del PBS, en los términos expresamente fijados por la doctrina vigente[5].

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Mantenida por el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019.

4. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 28389, jul. 17/2025. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

5. Reiterado por el Concepto 012203 – int 1436 de del 10 de septiembre de 2025.

Puedes encontrar más información sobre: ¿La alimentación hospitalaria contratada por IPS paga IVA o impuesto al consumo?, en dian.gov.co 

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