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Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios. Oficio DIAN 768

30 de marzo de 2023

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RESUMEN: Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios. El oficio emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, se refiere a la autorretención especial a título del impuesto sobre la renta y complementarios y su aplicación en empresas de servicios públicos domiciliarios distribuidores de Gas Licuado de Petróleo – GLP. El oficio explica que la autorretención especial aplica sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente obligado sin importar de quien provenga el mismo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales establecidos. También se señala que, para efectos del recaudo y administración de esta autorretención, todos los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 tendrán la calidad de autorretenedores. En cuanto a la base para calcular la autorretención, se establece que la misma se rige por el numeral 1 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016.

Ver a continuación oficio DIAN sobre Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios:

OFICIO DIAN Nº 768
09-06-2022

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-768

Bogotá, D.C.

Tema:

Autorretención especial
Descriptores: 

Base de autorretención
Fuentes formales: 

Artículo 365 del Estatuto Tributario 
Artículos 1.2.6.6., 1.2.6.7. y 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016
Oficios No. 000086 del 2 de enero de 2019, 904957 – int 184 del 31 de mayo de 2021 y 915477 int 605 del 21 de diciembre de 2021

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia se consulta si la base especial para calcular la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en el numeral 1 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2201 de 2016, aplica para las empresas de servicios públicos domiciliarios distribuidores de Gas Licuado de Petróleo –GLP.

Sobre el particular las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en el caso particular, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

La autorretención especial a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, corresponde al desarrollo del parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario que consagra la posibilidad de establecer un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

El Oficio No. 000086 del 2 de enero de 2019 señaló que los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, aplican sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente obligado sin importar de quien provenga el mismo. Esto porque el objetivo de este sistema es hacer efectivo el recaudo del incremento de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, con ocasión de la derogatoria del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.

Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios la doctrina vigente (cfr. Oficios No. 904957 – int 184 del 31 de mayo de 2021 y 915477 int 605 del 21 de diciembre de 2021) ha indicado que esta autorretención especial resulta aplicable siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para ello. Por esta razón, se deberá analizar si la entidad por la que se indaga reúne o no los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 y, en consecuencia, una vez verificados, esta autorretención se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente de acuerdo con la actividad económica y la tarifa aplicable a esta.

En ese sentido, el artículo 1.2.6.8. del Decreto 1625 de 2016 establece que para efectos del recaudo y administración de esta autorretención todos los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1.2.6.6. ibídem tendrán la calidad de autorretenedores.

Ahora bien, respecto a la base para calcular la autorretención y los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de los distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, el numeral 1º del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 establece:

“Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, las bases para aplicar esta autorretención serán los márgenes brutos de comercialización del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por margen bruto de comercialización, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y demás gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Nótese como la norma proporciona una regla general (primer inciso) y es que aplican para esta autorretención las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementarios.

No obstante, para el caso de los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de los distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, la regla especial toma en consideración los márgenes brutos de comercialización establecidos de acuerdo con las normas vigentes. En este caso se deberán cumplir con todos los supuestos que consagra este numeral en relación a la calidad del bien, el tipo de distribuidor y el valor base. En el evento que no se reúnan estas condiciones, deberá darse cumplimiento a la regla general mencionada en el párrafo anterior.

En relación con la base gravable, los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 le asignan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”), entre otras funciones, la de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este gas natural o gas licuado del petróleo (GLP) o gas en cilindros. Para el GLP la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio.

El propósito de estas fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales, por lo que el precio final varía en función de los componentes. En ese sentido, para este Despacho resulta fundamental establecer si esta estructura de precios cuenta con un margen de comercialización para los distribuidores mayoristas y minoristas.

Así las cosas, con el fin de validar esta información y establecer si las empresas de servicios públicos domiciliarios distribuidores de Gas Licuado de Petróleo –GLP, en la estructura de precios cuentan o no con un margen de comercialización, se consultará este punto a la CREG por ser la entidad competente para definirlo. Una vez se tenga respuesta de esta inquietud la misma será compartida a la peticionaria.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Puedes encontrar más información sobre Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en dian.gov.co  

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