RESUMEN: ¿Cómo calcular la base gravable del impuesto de timbre en contratos modificados? El impuesto de timbre en contratos modificados fue aclarado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de precisar la forma de determinar la base gravable cuando contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 son adicionados, prorrogados o modificados posteriormente. Este pronunciamiento responde a inquietudes del sector empresarial y contable sobre la correcta interpretación de la normativa vigente en materia de contratos de ejecución sucesiva, especialmente arrendamientos.
El documento busca brindar seguridad jurídica frente al cálculo del impuesto y evitar errores en su liquidación. En este contexto, surge una pregunta clave: ¿el impuesto debe calcularse sobre el valor total del contrato o únicamente sobre el monto adicional generado por la modificación?
¿Qué establece el concepto sobre la base gravable del impuesto de timbre?
La doctrina administrativa señala que cuando un contrato fue celebrado antes del 22 de febrero de 2025 y posteriormente se modifica aumentando su valor, el impuesto de timbre se causa si la cuantía total del contrato original más la adición supera las seis mil (6.000) UVT. No obstante, la base gravable no corresponde al valor total del contrato, sino únicamente al incremento generado por la modificación.
Este criterio se fundamenta en:
- El artículo 519 del Estatuto Tributario, que regula la causación del impuesto cuando la cuantía contractual supera el umbral legal.
- El artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, que establece que el impuesto debe liquidarse sobre el valor adicional en contratos modificados.
- La naturaleza documental del impuesto, que grava la formalización de obligaciones contenidas en los documentos jurídicos.
En consecuencia, cuando un contrato de arrendamiento o de ejecución sucesiva se adiciona, el impuesto se genera sobre el valor de la prórroga o incremento, siempre que con ello se supere el límite legal.
¿Por qué la modificación del contrato genera el impuesto de timbre?
El impuesto de timbre es un tributo documental, lo que significa que se causa por la suscripción o modificación de documentos que contienen obligaciones económicas. En ese sentido, cuando una adición contractual incrementa la cuantía del contrato y permite superar el umbral de 6.000 UVT, se genera un nuevo hecho gravado.
Por esta razón, la obligación tributaria no recae sobre el contrato original, sino sobre el nuevo documento que formaliza el aumento de la obligación. Esto implica que:
- El valor previamente pactado no forma parte de la base gravable.
- Solo se grava el incremento que genera el nuevo documento.
- Se evita la doble tributación sobre el valor inicial del contrato.
Este criterio fortalece la seguridad jurídica y la coherencia con la naturaleza del impuesto.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos prácticos?
Este lineamiento tiene impacto directo en:
- Empresas que celebran contratos de arrendamiento o prestación de servicios.
- Personas naturales que actúan como arrendadores o contratistas.
- Entidades públicas y privadas con contratos de ejecución sucesiva.
- Áreas contables, jurídicas y de auditoría encargadas de la gestión contractual.
Ejemplo práctico
Una empresa suscribe en 2024 un contrato de arrendamiento por valor inferior a 6.000 UVT. En 2025 se adiciona el contrato y el valor total supera el umbral. En este caso, el impuesto de timbre se liquida únicamente sobre el valor adicional incorporado en la modificación, no sobre la totalidad del contrato.
Este criterio permite optimizar la planeación tributaria, pero exige control permanente sobre los contratos vigentes y sus modificaciones.
¿Qué riesgos existen si no se calcula correctamente el impuesto?
Un cálculo incorrecto puede generar:
- Sanciones tributarias por omisión o inexactitud.
- Intereses moratorios.
- Requerimientos de fiscalización.
- Ajustes contables y contingencias fiscales.
Por ello, es fundamental documentar las modificaciones contractuales y revisar su impacto tributario.
Recomendaciones para empresas, contadores y revisores fiscales
Para garantizar el cumplimiento, se recomienda:
- Verificar la fecha de suscripción del contrato original.
- Evaluar si la modificación genera un incremento que supere el umbral legal.
- Calcular el impuesto exclusivamente sobre el valor adicional.
- Fortalecer los controles internos sobre prórrogas y adiciones contractuales.
- Incluir revisión tributaria en auditorías y procesos de cierre contable.
- Capacitar a las áreas jurídicas y financieras sobre este criterio.
El adecuado control reduce riesgos de sanciones y mejora la planeación tributaria.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cómo calcular la base gravable del impuesto de timbre en contratos modificados?
CONCEPTO DIAN 13676 int 1358
(agosto 29 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto de Timbre
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1], En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. La inquietud planteada por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Aeropuerto El Dorado, aborda la correcta interpretación y aplicación del impuesto de timbre en los contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 y que se modifican posteriormente. En este caso, se pregunta por la base gravable para calcular el impuesto de timbre en un contrato de arrendamiento adicionado después de dicha fecha.
3. Al respecto, se informa que la doctrina tributaria[3] ha explicado en materia del impuesto de timbre en el contrato de arrendamiento que, cuando el contrato fue suscrito antes del 22 de febrero de 2025 y posteriormente, se modifica aumentando su valor para la misma vigencia (2025), causándose el impuesto de timbre, dado que el valor total del contrato original más la adición supera las seis mil (6.000) UVT, la base gravable para el cálculo del impuesto es el valor de la modificación.
4. La anterior conclusión se sustenta en que el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se causará cuando la cuantía del contrato exceda el umbral de seis mil (6.000) UVT. En el caso de un contrato modificado, se debe pagar el impuesto sobre el valor del incremento de la obligación que consta en la modificación, siempre y cuando dicho incremento haga que el valor total del contrato supere el umbral legal mencionado.
5. Además, el artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 regula específicamente el procedimiento para el cálculo del impuesto de timbre en contratos modificados. Este artículo establece que, cuando un contrato previamente sujeto al impuesto de timbre se modifica y genera un aumento en su cuantía, el impuesto debe liquidarse sobre el monto del incremento generado por la modificación.
6. Así, el impuesto no se calcula sobre el valor total del contrato, sino únicamente sobre el valor adicional generado por la modificación. Esto significa que la base gravable para calcular el impuesto de timbre será el valor de la prórroga o modificación, y no el valor total del contrato original sumado al adicional.
7. Esta tesis jurídica se basa en que el impuesto de timbre es documental, por ende, la modificación o adición de obligaciones que aumenta la cuantía del contrato es la base gravable del mismo. De esta forma, la base gravable se limita al valor nuevo adicionado al valor inicial del contrato, con el cual se superó el umbral legal, y no incluye el monto previamente pactado.
8. En conclusión, el impuesto de timbre debe calcularse exclusivamente sobre el valor adicional generado por la modificación del contrato original, tal como se establece en el artículo 1.4.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto No. 004063 de 2025.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El Concepto 004063 (int 495) del 4 de abril de 2025, dispone esta interpretación al establecer que cuando un contrato de ejecución sucesiva, como el contrato de arrendamiento en cuestión, se ve modificado después de la fecha límite del 22 de febrero de 2025, el impuesto de timbre debe calcularse sobre las obligaciones contenidas en la modificación del contrato. En el mismo concepto, se aclara que en los contratos que fueron suscritos con anterioridad a la fecha mencionada, la base gravable será el valor de las obligaciones establecidas en el documento que modifique el contrato. Es decir, si el contrato se prorroga o modifica, el impuesto se calculará sobre el valor que se adicione al contrato original, y no sobre la cuantía total del contrato.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo calcular la base gravable del impuesto de timbre en contratos modificados?, en dian.gov.co
Además del tema relacionado con: ¿Cómo calcular la base gravable del impuesto de timbre en contratos modificados?, quizás te interese leer: ¿Los contratos de servicios públicos domiciliarios deben pagar impuesto de timbre? – Concepto DIAN No. 13040 de 2025
