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Capacidad Legal del Socio – Oficio Supersociedades N° 220-158614

24 de septiembre de 2023

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RESUMEN: Capacidad Legal del Socio. El oficio aborda la capacidad legal de un asociado con discapacidad en una sociedad limitada. La Ley 1996 de 2019 presume la capacidad de las personas con discapacidad y elimina la figura de la interdicción. Los socios con discapacidad pueden ejercer sus derechos sin necesidad de representación, a menos que soliciten apoyos adicionales.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Capacidad Legal del Socio:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:      220-158614 08 DE AGOSTO DE 2023

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, por medio del cual eleva una consulta relacionada con el tema del asunto.

Previamente a responder sus inquietudes, debe indicarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, se dará única respuesta a sus interrogantes los cuales fueron planteados como sigue:

“1. En el caso en que una persona mayor de edad se encuentre bajo dictamen pericial con incapacidad por demencia, ¿Requerirá autorización del juez o de autoridad competente para ser representado por otra persona en calidad de “guardadora” en la junta de socios de una sociedad limitada de la que es socio mayoritario y en la que se convoca para autorizar la enajenación de un (unos) bien (es) inmueble (es) que es (son) esencial (es) en el ejercicio de los negocios de la sociedad de cuantía mayor y que supera los montos de autorización del representante legal, al tratarse de un acto oneroso de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial?

¿En el caso que se señale en el acta de junta de socios que es representado por un guardador que documento se debe requerir como soporte de dicha atribución, podría ser guardador cualquiera de los demás socios de la sociedad limitada, o por un socio que a su vez ostente la calidad de representante legal de la sociedad limitada y en caso de no procedencia que consecuencia tendría este acto respecto a la decisión de la sociedad y venta posterior del inmueble?

  • En el caso del socio mayoritario de una sociedad de responsabilidad limitada que sea declarado interdicto conforme a la Ley 1306 de 2009 o respecto al cual se haya iniciado dicho trámite judicial y que ostenta una participación mayoritaria en la sociedad, el representante legal de la sociedad ¿Debe dar a conocer dicha situación al registro público administrado por la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad? ¿Debe dar a conocer la información a los acreedores

o a la Superintendencia de Sociedades en el caso que la sociedad limitada se encuentre obligada al envío de información financiera a dicha entidad?

  • En el caso en que el socio mayoritario de una sociedad de responsabilidad limitada sea declarado interdicto conforme a la LEY 1306 de 2009 o respecto al cual se haya iniciado dicho trámite judicial, el curador o guardador de los intereses de dicho socio ¿Debe solicitar autorización previa al juez de familia para proceder a su turno a autorizar al Representante Legal de la Sociedad Limitada en el seno de la Junta de Socios, la enajenación de un (s) bien (es) inmueble (es) que es (son) esencial (es) en el ejercicio de los negocios de la sociedad de cuantía mayor y que supera los montos de autorización del representante legal, al tratarse de un acto oneroso de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial?

¿Qué obligaciones de carácter informativo o declarativo debe hacer el curador para el proceso de autorización en la representación de cuotas partes de interés del socio declarado interdicto?

  • En el caso del socio mayoritario de una sociedad de responsabilidad limitada que sea declarado interdicto conforme a la Ley 1306 de 2009 o respecto al cual se haya iniciado dicho trámite judicial, el curador o guardador de los intereses de dicho socio ¿Podría representarlo válidamente en la Junta de socios que apruebe la enajenación un (s) bien (es) inmueble (es) que es (son) esencial (es) en el ejercicio de los negocios de la sociedad de cuantía mayor y que supera los montos de autorización del representante legal; cuando también representa cuotas partes de interés que son propias? ¿Sería una situación de conflicto de interés en la representación de las cuotas del interdicto, y, por lo tanto, requeriría instrucciones del juez del caso, o información a la Superintendencia de Sociedades? ¿Qué sucede si el curador del socio mayoritario también tiene interés en la sociedad adquirente de los bienes enajenados por la primera sociedad?”

Este Despacho se permite dar una única respuesta a los anteriores interrogantes por cuanto la premisa principal en todos éstos, orbita alrededor de la presunta incapacidad legal del asociado mayoritario de una compañía derivada de una condición psiquiátrica, que se encuentra en nuestra legislación actualmente revaluada, como se explica a continuación.

Se inicia mencionando que durante los últimos años el asunto de los derechos humanos, específicamente para el caso que nos ocupa, el de los derechos humanos de las personas con discapacidad, ha dado lugar en el país a una intensa actividad

legislativa a través de la cual, cada vez más, se tiende a reconocer a estas personas el pleno de sus capacidades decisorias.

Sin entrar a efectuar una detallada descripción de tal desarrollo legislativo, se tiene que en Colombia, a través de la Ley 1346 de 2009, declarada constitucional mediante Sentencia C-293 de 2010, fue aprobada la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, del año 2006, proferida por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ONU, tratado internacional que en su artículo 12 numeral 5º instruye claramente a los estados adherentes a adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la igualdad de derechos de las personas con discapacidad en relación con aquellas que adolecen de minusvalías. Veamos el texto del referido numeral quinto:

“5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”

Derivada de la mencionada convención, fue expedida la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, que a pesar de avanzar legislativamente en la materia, aún supeditaba la representación de estos sujetos por parte de terceros, restándoles la capacidad legal de auto representarse en asuntos de índole civil y comercial que hoy se les reconoce por cuenta de la Ley 1996 de 2019.

Y es así como con ocasión de la Ley 1996 de 2019, fue modificado el alcance del artículo 1503 del Código Civil, que establece la presunción de la capacidad legal de un sujeto, al disponer que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.

Lo anterior, por cuanto el artículo 1504 del mismo ordenamiento civil, a raíz de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1996 citada, en la actualidad únicamente concibe como sujetos absolutamente incapaces a los impúberes, excluyendo como causal de incapacidad absoluta y relativa la discapacidad mental absoluta o relativa prevista antaño en el texto modificado, veamos el texto actual del referido artículo:

“Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.

La misma Ley 1996 de 2019 que, como se expuso, modifica la Ley 1306 de 2009, prevé en su artículo 6º que siempre se presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad y que en ningún caso la existencia de una minusvalía puede ser causa para restringir el ejercicio legal y el derecho a decidir de una persona1.

Adicionalmente, dicha norma elimina la figura de la interdicción, por lo que, de una parte, desde la vigencia de dicha ley no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y, de otra, tampoco se podrá solicitar que una persona con discapacidad se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados, a menos que el sujeto cuente, por solicitud suya y según lo expone el artículo 56 ídem, de apoyos adicionales, veamos:

“ARTÍCULO 6o. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.”

  1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1752 (3 de junio de 2015). Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011. Sanciona penalmente los actos de discriminación contra las personas con discapacidad. Diario Oficial No. 49.531 de 3 de junio de 2015. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1752_2015.html

A su vez, es importante reiterar algunos apartados de la sentencia C-022 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, en revisión sobre la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1996 de 2019:

“(…) La Ley 1996 de 2019 derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. Es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental. Dentro de esta nueva normativa, los cambios más relevantes son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos.

Los antecedentes legislativos de esta Ley demuestran que este nuevo régimen de apoyos es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité del tratado a través de la Observación General No. 1 (2014) y la recomendación realizada concretamente a Colombia, mediante informe del año 2016 del mismo organismo internacional. En el contexto del proyecto de ley y su exposición de motivos, se puso de presente que la capacidad de ejercicio ha sido históricamente restringida a la población con discapacidad y que «la herencia de instituciones del derecho romano clásico, como la figura de interdicción, se han configurado como impedimentos para el reconocimiento del derecho al ejercicio de su capacidad jurídica, pues se desarrollan desde una perspectiva médico- rehabilitador, que solo se limita a señalar las carencias y lo necesario desde el ámbito médico para reconocerles como personas «normales».

En virtud del estándar internacional mencionado y la Ley Estatutaria 1618, el legislador asumió la obligación de reemplazar el actual régimen de sustitución de la voluntad (la interdicción), por un sistema de toma de decisiones con apoyos, que fue finalmente materializado con la Ley 1996 de 2019. En palabras del legislador:

«Por lo anterior, el proyecto responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos más intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos por las mismas personas con discapacidad y sus redes de apoyo a través de los acuerdos de apoyo o en su defecto de las directivas anticipadas. En el caso de los apoyos más intensos, estos pueden ser solicitados incluso por una tercera persona con interés legítimo, y pueden llegar al punto de requerir que una persona de confianza interprete de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad a través de un proceso judicial. Así, el proyecto responde a una realidad compleja en donde las personas con discapacidad pueden requerir apoyos distintos, dejando atrás la dicotomía entre personas con capacidad plena y «personas con discapacidad mental absoluta». (…)

Este proyecto permite, con las medidas que implementa, que la persona con discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la participación de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no sustituyéndola. En este sentido, los dos mecanismos de realización de apoyos, así como la herramienta de las directivas anticipadas, permiten que la toma de decisiones con apoyos sea aplicable a personas que requieren distintos niveles de apoyos».

Conforme a lo anterior, a manera descriptiva, la Ley 1996 de 2019 se compone de nueve (9) capítulos. El Capítulo I establece todas las disposiciones generales referentes al objeto, la interpretación normativa, las definiciones, los principios, los criterios para establecer salvaguardias y la presunción de capacidad. El Capítulo II consagra los mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos, en los que vale la pena mencionar, (i) los acuerdos de apoyos y (ii) la adjudicación judicial de apoyos a través de un proceso de jurisdicción voluntaria (cuando lo solicita directamente el titular del acto jurídico), o a través de un proceso verbal sumario (cuando lo inicia una persona distinta al titular del acto jurídico). En este capítulo también se desarrollan los artículos que establecen cómo deben determinarse y realizarse la valoración de los apoyos. El Capítulo III desarrolla todo lo concerniente a los acuerdos de apoyos para la celebración de actos jurídicos (la designación, la duración, su modificación y terminación). El Capítulo IV define y desarrolla las Directivas Anticipadas. El Capítulo V regula todo lo referente a la adjudicación judicial de apoyos, artículos que modifican disposiciones del Código General del Proceso, principalmente. El Capítulo VI consagra las disposiciones sobre las

personas que funge como apoyo; los requisitos, obligaciones inhabilidades, representación, responsabilidades, entre otros. El Capítulo VII establece un único artículo en el que contempla que los actos jurídicos que involucren bienes sujetos a registro deben contar con una anotación de que el acto en cuestión fue realizado utilizando apoyos. El Capítulo VIII establece el régimen de transición en relación con los procesos y declaraciones de interdicción vigentes al momento de la promulgación de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, el Capítulo IX consagra las derogatorias, modificaciones y las disposiciones finales. (…).”2

Con base en lo expuesto, se presume la capacidad legal del asociado con discapacidad para ejercer en forma personal sus derechos políticos y reclamar los económicos propios de su condición de socio sin que deba mediar representación de terceros, a menos que éste mismo de manera voluntaria ante Notario o conciliadores extrajudiciales en derecho3, o por solicitud ante los jueces de la república en la forma determinada por el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, se le procuren apoyos adicionales a los que alude la referida ley.

En aras que el consultante profundice en el tema de su consulta, se le adjunta copia electrónica del Oficio 220-179476 del 31 de diciembre de 2019 por medio del cual esta oficina se pronunció sobre una situación relacionada con este mismo particular.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

  • COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-022 (4 de febrero de 2021). M.P. Doctora CRISTINA PARDO

SCHLESINGER. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-022_2021.html#INICIO

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÙBLICA. Ley 1996 (26 de agosto de 2019). “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad». Diario Oficial 51.057 de 26 de agosto 2019. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1996_2019.html

Puedes encontrar más información sobre: Capacidad Legal del Socio, en supersociedades.gov.co   

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