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Captación Masiva y Habitual de Dinero – Oficio Supersociedades N° 220-231657

16 de octubre de 2023

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RESUMEN: Captación Masiva y Habitual de Dinero. Este oficio aborda las consultas relacionadas con la captación masiva y habitual de dinero del público y es fundamental para comprender las implicaciones legales y normativas de la captación de fondos y brinda a quienes lo leen una visión clara de las disposiciones legales en este ámbito. Es importante destacar que este análisis se realiza en el marco de una consulta jurídica y no emite juicios sobre la legalidad de actos o contratos, lo cual corresponde a las autoridades judiciales.

Algunas preguntas que resuelve este oficio son ¿Cuál es la definición legal de captación masiva? ¿Quiénes son considerados «personas» en este contexto? ¿Cómo se cuentan las obligaciones en el cómputo de las 20 personas y 50 obligaciones? ¿Qué condiciones adicionales se deben cumplir para considerar una captación?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre:  Captación Masiva y Habitual de Dinero:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:         220- 231657 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ASUNTO:      CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS DEL PÚBLICO

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1. ¿Para que se acredite que existe captación masiva, es necesario que se haya recibido dinero de veinte (20) personas, o que existan más de cincuenta (50) obligaciones, o se debe tener en cuenta el cumplimiento de ambos requisitos?

  • ¿El concepto de personas para el caso de captación masiva incluye tanto personas jurídicas como personas naturales?
  •   ¿En caso de incluir personas jurídicas importa o no que sean inversionistas considerados profesionales?
  • ¿En caso de que la inversión provenga de un fondo de inversión colectiva? Este fondo de inversión se contabiliza para sumar las veinte (20) personas y/o las cincuenta (50) obligaciones Y en caso de contabilizarse, ¿Cómo se contabiliza como 1 sola persona o se tienen en cuenta el número de aportantes a ese fondo de inversión colectiva?
  • Si una empresa tiene varios acreedores solidarios respecto de una misma obligación, ¿Se entiende como una sola obligación o se debe considerar respecto de cada uno de los acreedores solidarios proporcionalmente haciéndose necesario considerar a varias personas como acreedoras para efectos del cómputo de las veinte (20) personas?
  • ¿en empresas de cobranza que realizan el recaudo de dinero por cuenta de sus clientes para luego transferirlos como parte de sus labores contratadas ¿se podría considerar que exista captación?”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso recordar lo dispuesto en la normatividad que rige la materia, comenzando por el Decreto 1068 de 20151, que en su Título 2 Captación Masiva de Fondos, consigna:

“Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1068 de 2015. Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015. Disponible en: https:_//www_.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019934

  • Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.”

Así mismo, se considera procedente como complemento de lo visto anteriormente, traer a colación lo establecido en el Decreto 4334 de 20082, en relación con la captación no autorizada de dineros del público:

2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 4334 de 2008. Diario Oficial No. 47176 del 17 de noviembre de 2008. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1544970

“ARTÍCULO 6o. SUPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1902 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.

Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.”

Conforme a lo anterior, considera este Despacho que con la normatividad relacionada se da respuesta clara, de fondo, general y completa a las inquietudes planteadas en la consulta, no habiendo lugar a interpretación adicional alguna, pero debiendo insistir en que la Superintendencia de Sociedades no puede pronunciarse sobre la legalidad de actos o contratos en instancia consultiva, teniendo en cuenta que este análisis corresponde a las autoridades judiciales.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del

C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Captación Masiva y Habitual de Dinero, en supersociedades.gov.co  

Además del tema relacionado con: Captación Masiva y Habitual de Dinero, quizás te interese leer: Corresponsales Digitales: Deberes y Obligaciones – Concepto Superintendencia Financiera Colombia N° 2023029974-007

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