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¿Cómo funciona la inversión extranjera en Colombia? Oficio Supersociedades 220-034451

26 de marzo de 2024

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RESUMEN: ¿Cómo funciona la inversión extranjera en Colombia?  La Superintendencia de Sociedades aborda consultas sobre inversiones extranjeras en Colombia. Se destaca que la nacionalidad de una sociedad no depende de su capital, sino de su domicilio en Colombia. Las sociedades extranjeras deben cumplir con las normativas de inversión extranjera, supervisadas por entidades como la Superintendencia Financiera y la DIAN. Se detallan las obligaciones para inscribir situaciones de control y se explica la necesidad de designar un apoderado en Colombia. Además, se mencionan tratados internacionales que regulan la inversión extranjera en el país.

Ver a continuación Supersociedades sobre: ¿Cómo funciona la inversión extranjera en Colombia?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES OFICIO

220-034451 DE 27 DE FEBRERO DE 2024


ASUNTO: INVERSIÓN EXTRANJERA

Acuso recibo del escrito citado en la referencia por medio del cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1. ¿La sociedad colombiana conformada por capital 100% extranjero puede considerarse como una sociedad que presta servicios colombianos?

  • ¿Existen obligaciones especiales que deben cumplir las sociedades colombianas conformadas por capital 100% extranjero, distintas a las demás sociedades colombianas?
  • ¿Existen disposiciones especiales para que los socios extranjeros de una sociedad colombiana reporten una situación de control?
  • ¿Las sociedades colombianas conformadas con capital 100% extranjero deben cumplir con reportes especiales ante la Superintendencia de Sociedades o ante otras autoridades colombianas?
  • ¿Es requisito que las sociedades extranjeras que tienen acciones o participación societaria en una sociedad colombiana nombren un apoderado de nacionalidad colombiana?
  • ¿Es requisito que las sociedades extranjeras que tienen acciones o participación societaria en una sociedad colombiana se establezcan como sociedad en Colombia?
  • ¿Existen tratados o instrumentos internacionales suscritos por Colombia, que regulen total o parcialmente el rol de sociedades europeas como accionistas de sociedades colombianas?
  • En general, ¿Qué aspectos deben prever las sociedades extranjeras al ser accionistas de una sociedad colombiana?”

Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

Para contestar la primera pregunta es necesario tener en cuenta que lo que hace que una sociedad sea colombiana no es su conformación accionaria sino el domicilio de la misma, es decir, su ubicación dentro del territorio colombiano. Esto a su vez hace que la sociedad esté sometida a la legislación colombiana.

Tratándose de sucursales de sociedades extranjeras es importante recordar que el artículo 470 del Código de Comercio dispone: “Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.”1

Como complemento, a continuación se cita el Oficio 220-115751 del 2013 en el que esta Oficina se refirió al tema de la siguiente forma:

“(…) Ahora bien, una sociedad extranjera puede ser accionista de una sociedad colombiana en cualquier porcentaje, mayoritario o minoritario y eso no afecta la nacionalidad que está determinada por la constitución. El domicilio social es lo que determina si se reputa colombiana, así las cosas, una sociedad colombiana puede tener el 100% de inversión extranjera y aun así ser considerada nacional de este país.

Igualmente se anota que la calidad de accionista que tiene una sociedad extranjera en una compañía colombiana, le confiere la posibilidad de ejercer los derechos consagrados en el artículo 379 del estatuto mercantil, entre los cuales encontramos, el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social, votar la toma de determinadas decisiones y el de recibir una parte proporcional de las utilidades, entre otros, así mismo como accionista extranjero puede ejercer en igualdad de condiciones con los socios nacionales, todos los derechos inherentes a su condición.(…)”2

Respecto de la segunda, cuarta y octava pregunta, en primer lugar, se informa que los aportes de capital que realiza una sociedad extranjera en una sociedad colombiana tienen el carácter de inversión extranjera directa por lo cual deben ceñirse a la normatividad aplicable en régimen cambiario.

Conforme a lo anterior, es preciso indicar que la inversión extrajera en el país está debidamente regulada por el Banco de la República, por lo que se le invita a consultar la normativa proferida por esa Entidad, en especial la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 la cual puede ser consultada en el enlace https://www.banrep.gov.co/es/regulacion-operaciones-cambiarias-dcip-83 y la Resolución Externa 1 de 2018 y sus modificaciones que puede ser consultada en el enlace https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/resolucion-externa-1-2018

1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971. (marzo 27). Asunto: Por el cual se expide el                     Código                    de                     Comercio.                    Disponible           en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigocomercio.html#1

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-115751 del 2013 (agosto 19). Asunto: La

participación de una sociedad extranjera en la composición accionaria de una sociedad colombiana. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/MSoDiYQBEuABJIgaOVDx

En segundo lugar, son tres las entidades que supervisan el cumplimiento de las normas cambiarias, a saber: la Superintendencia Financiera de Colombia que en virtud del literal b del artículo 325 del Estatuto Orgánico Financiero le corresponde Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que en virtud del Artículo 1 del Decreto 1742 de 2020 le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, y por último la Superintendencia de Sociedades que de conformidad con el numeral 12 del artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, modificado por el artículo 4 del Decreto 1380 de 2021, le corresponde ejercer las funciones relacionadas con el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera en Colombia, inversión colombiana en el exterior por parte de personas naturales y jurídicas, así como sobre las operaciones de endeudamiento externo efectuadas por empresas o sociedades públicas o privadas, esto en concordancia también con el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 222 de 1995.

Ahora bien, de conformidad con la competencia de la Superintendencia de Sociedades en relación con la supervisión en materia cambiaria, le corresponde a ésta adelantar todas las acciones tendientes a supervisar el cumplimiento de las disposiciones al respecto, por lo cual es la entidad encargada de adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar, derivadas de inversiones extranjeras en Colombia, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.

Una investigación administrativa de carácter cambiario es un proceso de carácter sancionatorio el cual se desarrolla en aplicación del Decreto 1746 de 1991 y que puede originarse con ocasión a una queja, por el traslado de otra autoridad o como resultado de la solicitud de un informe o una visita administrativa.

Adicional a lo anterior, si al final de la investigación administrativa se comprueba que hubo una infracción cambiaria, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de imponer multas o sanciones según corresponda.

En relación con la tercera pregunta se informa, como ya se ha mencionado, que las sociedades con domicilio en el territorio colombiano deben cumplir con la legislación colombiana, por tanto, cuando se trate de la solicitud de inscripción de una situación de control, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.41.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, los cuales disponen lo siguiente:

CÓDIGO DE COMERCIO:

“ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

MERCANTIL. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá

presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.

En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman.

PARAGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.

PARAGRAFO 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.”3

DECRETO 1074 DE 2015.

“ARTÍCULO 2.2.2.41.6.1. Inscripción de la situación de control en sociedades por acciones simplificadas con accionista único persona natural. Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse cómo controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

En caso de que la persona rehúse inscribirse cómo controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.

3 COLOMBIA.CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Asunto: Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Disponible en_:_http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley02221995.html#30

PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así cómo toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.

En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de este artículo causara el pago del impuesto de registro y los derechos de inscripción con la base gravable y la tarifa establecidas en la Ley.”4

Como complemento de lo anterior, se trae a colación los artículos 7.7, 7.8 y 7.9 del Título II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades:

“TÍTULO II. OBLIGACIONES PARA REVELAR LA SITUACIÓN DE CONTROL Y/O GRUPO EMPRESARIAL

(…) 7.7. Obligación de revelar la situación de control o grupo empresarial y formalidades. Le corresponde a la matriz o controlante calificar el cumplimiento de los supuestos para declarar la situación de control por subordinación o la existencia del grupo empresarial.

Tanto la situación de control, como la situación de grupo empresarial o cualquier modificación al respecto, debe ser inscrita ante el registro mercantil de la cámara de comercio de la respectiva circunscripción, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control o del grupo empresarial. Ello, porque se trata de las dos situaciones particulares definidas por la ley, en las cuales se verifican relaciones entre las matrices o controlantes y las sociedades subordinadas, con efectos y consecuencias jurídicas que son de alguna manera distintas en cada caso.

La inscripción debe efectuarse mediante la presentación de un documento privado que contenga el nombre, domicilio, nacionalidad, actividad de los vinculados, señalándose, además, la respectiva presunción que da lugar a la situación de control, o grupo empresarial, de acuerdo con lo señalado en las leyes vigentes.

De acuerdo con lo expresado, la sociedad matriz, lo mismo que las sociedades subordinadas en cada caso, deberán proceder a efectuar la inscripción del

4 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Decreto 1074 (26 de mayo de 2015). Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Diario Oficial No. 49.523 del

26                  de                  mayo                 de                  2015.                  Disponible        en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?_i=76_608

documento privado ante la cámara de comercio de su circunscripción, dando también cumplimiento a las demás obligaciones que se derivan de su carácter. Entre ellas, por ejemplo, la preparación y presentación de estados financieros de propósito general consolidados o combinados; la presentación del informe especial para los administradores de las sociedades en grupo empresarial, entre otras.

Por otra parte, si existen discrepancias sobre los supuestos que originan la situación de grupo empresarial, las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán formular solicitud en tal sentido a esta entidad, para proceder a efectuar el estudio correspondiente y determinar por acto administrativo la existencia del grupo empresarial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021.

  • Criterios que deben cumplirse para la inscripción de la situación de control o grupo empresarial. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, las matrices o controlantes nacionales o extranjeras, deben tener en cuenta los siguientes criterios:
  • Revelar el controlante real. De acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio, deberá revelarse como controlante a aquella persona que tenga el poder de decisión sobre una sociedad, bien sea de forma directa o indirecta; por ello, no se debe limitar a inscribir a una persona que esté en la mitad de la estructura empresarial pues esto constituiría un registro incompleto.Determinar si la modalidad de control es individual o conjunto.
  • Indicar la fecha de configuración del control, que es fundamental para determinar la oportunidad en el cumplimiento de la obligación de revelación.
  • Relacionar todas las sociedades vinculadas al grupo empresarial o situación de control.
  • Incluir en la revelación de la situación de control o grupo empresarial a las sociedades en liquidación, cuando sea procedente.
  • Indicar las entidades por medio de las cuales se ejerce el control, en los casos de control indirecto.De igual manera, es preciso señalar que no constituyen excepciones para el cumplimiento de la obligación de inscripción de la situación de control o grupo empresarial, las siguientes circunstancias:
  1. Temporalidad: La ley no establece condiciones de carácter temporal para la configuración del control; por ello, el control puede presentarse por un periodo corto o largo tiempo, siempre que se den los presupuestos de que tratan los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y, en esa misma forma, se debe cumplir con la obligación de registro. La intención de vender acciones en un tiempo determinado no exonera al controlante o matriz del deber de revelar en

el registro mercantil el control durante el periodo en que se encuentre incurso en tal situación.

  • El tamaño de la matriz o las sociedades vinculadas: El cumplimiento de la obligación no está condicionado al volumen de activos, patrimonio o ingresos de la matriz o de los sujetos vinculados.
    • Obligación de revelación según la nacionalidad de la matriz o controlante. El artículo 30 de la Ley 222 de 1995, establece la obligación a cargo de la matriz o controlante de inscribir la situación de control o de grupo empresarial en el registro mercantil. Los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, no contemplan distinción alguna respecto de la nacionalidad de la matriz o controlante, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas, en lo que respecta a la obligación de inscribir la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 20 del Código Civil, que dispone las reglas relativas a la aplicación de las leyes colombianas respecto de la propiedad de bienes y la ejecución de contratos en Colombia, sin hacer distinción respecto de la nacionalidad de las personas vinculadas a esos bienes o contratos.

Por lo tanto, las personas naturales y jurídicas extranjeras que participan en sociedades y actúen en las mismas dentro de las presunciones legales del control o grupo empresarial, deberán someterse a las leyes colombianas de acuerdo con las normas mencionadas arriba del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

Así, a las matrices o controlantes extranjeras, domiciliadas en el exterior, les son aplicables también las obligaciones de la inscripción en el registro mercantil, de las situaciones de control o grupo empresarial que se verifiquen en Colombia. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, por lo que también estarán expuestas a las sanciones señaladas por la misma ley en caso de su incumplimiento.

Lo mismo se predica de los vinculados domiciliados en el país en cuanto al incumplimiento de su obligación de presentar para su inscripción, el documento privado, en el registro mercantil correspondiente a su circunscripción, en el plazo de 30 días siguientes a la configuración del control o grupo empresarial.

En el evento que exista una sociedad colombiana en calidad de matriz y sociedades domiciliadas en el extranjero como subordinadas, debe registrarse esta situación en la cámara de comercio del domicilio de la sociedad matriz.”5 (Subrayado fuera de texto)

5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 de 2022 (julio 12). Asunto: Circular Básica                                     Jurídica.                                     Disponible                           en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8- b4c1d74_456_9d?version=1.0&_t=1671572805862

Para dar respuesta a la quinta pregunta se le informa que es requisito que los inversionistas extranjeros designen un apoderado en Colombia, esto de conformidad con el artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.17.2.2.2.3. Representación de inversionistas de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado.

Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título, actuará como apoderado.

Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro

37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.

En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los apoderados de inversionistas de capitales de portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen:

  1. Las tributarias;
  2. Las cambiarias;
  3. Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;
  4. Las demás que señale la autoridad de inspección, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado designado.

PARÁGRAFO 2. En el evento que los apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.”6

De la norma precitada puede concluirse que el apoderado del inversionista extranjero no necesariamente debe ser un nacional colombiano, pero si debe ser alguien con domicilio dentro del territorio colombiano, por eso la norma se refiere a un “apoderado en Colombia”, ya que es quien se encargará de representarlo legalmente en los trámites relacionados con las inversiones que realice al interior del país.

En cuanto a la sexta pregunta, se le informa que no es necesario que las sociedades extranjeras que tienen participación accionaria en sociedades colombianas se establezcan como sociedad en Colombia, lo que es necesario es que designen un apoderado en Colombia que los represente en lo relativo a la inversión. Por el contrario, si una sociedad extranjera desea desarrollar negocios permanentes en Colombia, si deberá establecer una sucursal en Colombia, esto de conformidad con el artículo 471 del Código de Comercio que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 471. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:

  1. Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y
  • Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país”7

En relación con la séptima pregunta se le informa que en efecto existen tratados internacionales que Colombia ha suscrito con el fin de atraer la inversión extranjera en el país y así mismo incentivar la inversión de capital colombiano en el exterior, y son los llamados acuerdos internacionales de inversión los cuales pueden ser consultados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo siguiendo la siguiente ruta: subsitio Ministerio, subsitio Acuerdos comerciales y subsitio Acuerdos

Internacionales de Inversión (Alls) entre los que se encuentra un acuerdo suscrito con   la   Unión   Europea   y   que   puede   ser   consultado   en   el   siguiente link: https://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/a-internacional-de- inversion/contenido/acuerdos-internacionales-de-inversion-suscritos/union- europea/tlc-co-ue.pdf.aspx

6 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 1068 de 2015 (mayo 26) Asunto: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=72893

7 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971. (marzo 27). Asunto: Por el cual se expide

el                     Código                    de                     Comercio.                    Disponible           en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigocomercio.html#1

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo funciona la inversión extranjera en Colombia?, en supersociedades.gov.co

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