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¿Cómo se Aplica el Registro de Establecimientos de Comercio por Cajas de Compensación Familiar? Concepto Supersociedades No. 220-238690

18 de noviembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cómo se Aplica el Registro de Establecimientos de Comercio por Cajas de Compensación Familiar? El documento aborda la normativa que regula la inscripción de establecimientos de comercio por parte de las Cajas de Compensación Familiar, destacando el marco normativo, la naturaleza jurídica de estas entidades y su relación con el Registro Nacional de Turismo. Se plantean preguntas sobre la aprobación de personería jurídica, excepciones a la inscripción en cámaras de comercio, y la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, proporcionando una visión integral del tema.

¿Cómo se define la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar?

¿Cuál es el marco normativo que regula la inscripción de establecimientos de comercio por parte de estas entidades?

¿Cuáles son las excepciones a la inscripción en cámaras de comercio según el Decreto 1074 de 2015?

¿Qué obligaciones tienen las agencias de viajes y turismo en relación con el Registro Nacional de Turismo?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo se Aplica el Registro de Establecimientos de Comercio por Cajas de Compensación Familiar?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:                       220- 238690 02 DE OCTUBRE DE 2023

ASUNTO:                   INSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO POR PARTE DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta sobre el registro de establecimientos de comercio por parte de cajas de compensación familiar.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos.

Marco normativo de las cajas de compensación familiar.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar se definen como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley”. Por su parte, el artículo 40 establece que deberán obtener personería jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante el cumplimiento de una serie de requisitos que la norma establece.

Al expedirse el Decreto Reglamentario 341 de 1988, compilado por el Decreto Nacional 1072 de 2015, se mantuvo la orden de que la constitución de las cajas de compensación se debía hacer con arreglo a lo dispuesto en los artículos antes citados, pero además se establecieron nuevos requisitos para la aprobación y reconocimiento de la personería jurídica, y en los artículos 77 y siguientes se concretaron aspectos relativos al control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Es relevante mencionar que la norma dispone que esa entidad ejerce la inspección y

vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar asignaciones del subsidio familiar, lo que incluye a las cajas de compensación familiar.

Posteriormente, el Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 40, la supresión del reconocimiento de personería jurídica para las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y las demás entidades privadas sin ánimo de lucro y definió los requisitos para que las mismas obtuvieran su personería. A su vez, dicho artículo dispuso que éstas entidades formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio, que el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirían en el respectivo registro y que su existencia y representación legal se probaría mediante certificación expedida por la entidad cameral competente, la cual llevaría el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.

El artículo 42 ibídem dispuso que los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de estas personas jurídicas, se inscribirán en la Cámara de Comercio correspondiente, en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.

Así mismo, el mencionado Decreto 2150 de 1995 estableció una serie de excepciones a la aplicación de ese régimen, como puede leerse en el artículo 45, así:

“Artículo 45. Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales”.

Ahora bien, al expedirse el Decreto 427 de 1996, hoy compilado en el Decreto 1074 de 2015, se dispuso lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.40.1.1. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales”.

A su vez, en el artículo 2.2.2.40.1.2. ibídem, se relacionan las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deben registrarse ante las cámaras de comercio y en el artículo 2.2.2.40.1.3, se señalan quienes están exceptuados de realizar dicho registro, así:

“Artículo 2.2.2.40.1.3. Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, las siguientes:

  1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.
  • Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.
  • Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia.
  • Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes.
  • Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.
  • Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
  • Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
  • Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto- Ley 1228 de 1995.
  • Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984.
  1. Las casas-cárcel de que trata la Ley 65 de 1993”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Con respecto a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar, la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C–041 del 1 de febrero de 2006 afirmó:

“(…) Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, se definen como entes jurídicos de naturaleza especialísima, cuya función predeterminada es el pago del subsidio familiar, entendida ésta como una prestación social de obligatorio pago por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente.

(…)

Es decir, las Cajas de Compensación Familiar cubren el subsidio familiar a los trabajadores, desarrollan actividades en el ámbito de la recreación y el deporte, asignan subsidios de vivienda de interés social, y participan del sistema de seguridad social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar recursos del régimen subsidiado de salud, y actúan en la administración y prestación de servicios en el sistema de protección social en beneficio de los desempleados, adelantando programas de micro crédito.

(…)

Se tiene así, que de la naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar se desprende un claro propósito social, que no se desdibuja por el hecho de haber sido autorizadas para ejercer cierta actividad financiera, la cual no puede quedar desligada de los supremos objetivos que constitucionalmente se encuentran enmarcados en el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad, la justicia y la solidaridad, pues además de que cumplen funciones de interés general, integran el sector de economía solidaria o sector social, siendo generadoras de condiciones de bienestar para los individuos y sus familias”.

Del análisis del marco normativo y jurisprudencial presentado, podemos concluir que las Cajas de Compensación Familiar: i) son entidades sin ánimo de lucro conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21 de 1982, ii) su personería jurídica debe ser aprobada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad que además ejerce sobre ellas, el control y la vigilancia administrativa y contable, de acuerdo con el Decreto 341 de 1988, iii) se encuentran exceptuadas de inscribir su personería jurídica en el registro de entidades sin ánimo de lucro que llevan las cámaras de comercio, de

conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.40.1.3 del Decreto 1074 de 2015, y en consecuencia, iv) su existencia y representación legal se inscribe y certifica por la entidad a la cual la ley ha otorgado tal competencia, esto es, la Superintendencia del Subsidio Familiar.

De la Inscripción en Registro Nacional de Turismo

Con relación al Registro Nacional de Turismo, el Decreto 1074 de 2015 señala:

Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos.

Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación:

  1. Los hoteles que operen restaurantes y eventos en el mismo establecimiento.
  2. Las agencias de viaje que presten servicios de transporte especial.
  3. Las plataformas digitales de servicios turísticos y las agencias de viaje en línea (OTA), quienes solo deben inscribirse en una de estas dos categorías.

Artículo 2.2.4.1.1.13. Prestadores de servicios turísticos. Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:

  1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico.
  2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
  3. Las oficinas de representaciones turísticas.
  4. Los guías de turismo.
  5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
  6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
  7. Los usuarios industriales, operadores y desarrolladores de servicios turísticos de las zonas francas.
  8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
  • Las compañías de intercambio vacacional.
  • Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
  • Los concesionarios de servicios turísticos en parques.
  • Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
  • Los operadores de parques temáticos, parques de ecoturismo y parques de agroturismo.
  • Las plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos.
  • Los restaurantes y bares que voluntariamente se inscriban en el Registro Nacional de Turismo.
  • Los organizadores de bodas destino.
  • Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

Parágrafo. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos.

(…)

Artículo 2.2.4.1.2.2. Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales:

  1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades sin ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro.
  • Diligenciar toda la información solicitada para cada tipo de prestador, a través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación del Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.
  • Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa o lugar en el que se presta el servicio.
  • Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.
  • Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto de la persona natural o jurídica, según la categoría de prestador, y declarar si presentó los Estados Financieros ante autoridad competente cuando haya lugar a ello.
  • Adherirse al código de conducta que promuevan políticas de prevención y prohíban y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
  • En caso de prestar servicios turísticos al interior de áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adherirse al cumplimiento de las normas regulatorias ambientales con el fin de propender por la conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social.
  • Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012.
  • De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 915 de 2004, los prestadores de servicios turísticos con establecimiento, local o inmueble ubicado en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo al registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental.

Parágrafo 1. Los prestadores de servicios turísticos que no tengan la calidad de comerciantes y los operadores de plataformas electrónicas o digitales no domiciliados en Colombia, no deberán diligenciar la información indicada en los numerales 3, 4 y 5.

Parágrafo 2. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, agencias e inmuebles en los que preste el servicio. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.

Parágrafo 3. La inscripción de sociedades domiciliadas en el exterior no se entenderá como la constitución de un domicilio o la configuración de un establecimiento permanente en Colombia.

(…)

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2 del presente Decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

  1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación de Agencia de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada una de ellas, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.

  • Capacidad operativa: Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.

Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.

  • En caso de utilizar los servicios de corredores independientes para la comercialización de los servicios turísticos, la agencia de viajes debe diligenciar los nombres, identificación y domicilio de las personas que le prestan dicho servicio. Si por el contrario la agencia de viajes no utiliza los servicios de corretaje, debe señalarlo expresamente.

Parágrafo 1. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción. Parágrafo 2. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a inscribirse y cumplir con los requisitos que se le exigen según el tipo o subcategoría de agencia que corresponda a las actividades que realiza y no se les dará el tratamiento de plataforma electrónica o digital.”

De la norma expuesta se concluye que: i) todos los prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo; ii) son prestadores de servicios

turísticos, entre otros, las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras; iii) para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015, entre ellos, el de estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante y que, en caso contrario, no deberán diligenciar la información de numerales 3, 4 y 5 del artículo en mención; iv) para el caso de las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.2, cumplirán con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.1.2.5. del Decreto 1074 de 2015.

De los establecimientos de comercio.

El Código de Comercio en su artículo 515 señala que el establecimiento de comercio es el “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».

Frente al tema, el Consejo de Estado, en el Exp. 4710 de febrero 19 de 1998, señaló:

“A propósito de la figura jurídica del establecimiento de comercio y de los actos de transferencia que sobre él se pueden celebrar, resulta conveniente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano acogió la noción que respecto de dicha universalidad se tiene en el sistema legal italiano, razón por la cual en el artículo 515 del Código de Comercio se entiende por establecimiento de comercio “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.” Con fundamento en el señalado concepto normativo, la Sala ha indicado que ese fondo o hacienda mercantil lo constituye el “conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación “en bloque”.

Es pertinente anotar que el régimen legal aplicable a la materia no restringe o limita la naturaleza de los bienes que conforman la mencionada universalidad, no obstante que la lista enunciativa de sus elementos integrantes, contenida en el artículo 516 ejusdem, sólo haga referencia a diversas clases de bienes muebles, cosas incorporales – derechos- o a los denominados bienes, inmateriales o intangibles. En razón de lo anterior, pueden estar incorporados al fondo de comercio todos los bienes que el empresario haya destinado efectivamente a la actividad mercantil de que se trate, incluso bienes inmuebles en los que la respectiva empresa tenga su asiento.

Por su parte, la doctrina ha señalado:

“El establecimiento es el elemento técnico en el que se desarrolla la actividad. “(…) La empresa es una actividad económica mientras que el establecimiento es una unidad técnica. Y la persona natural o jurídica puede ser simultáneamente titular de varias empresas. Igualmente es factible que el empresario abra varios establecimientos para realizar una misma actividad económica, contingencia en la cual la diversidad resulta: o de la ubicación, o de las líneas de productos que se fabrican o distribuyen, o de las enseñas que los identifican, o de los servicios que en ellos prestan.

Al paso que la empresa es concebida en el artículo 25 del Código de Comercio como actividad económica organizada, el establecimiento es considerado como la base física donde se desarrolla esa actividad. (…)”.1

De lo anterior, tenemos que el establecimiento de comercio es una universalidad de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles que el empresario o comerciante organiza en bloque para efectos de desarrollar su actividad económica.

Así mismo, esta Oficina ha indicado2 que las páginas web y sitios de internet por medio de los cuales el empresariado ejerce actividades de carácter mercantil, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, para realizar los fines de la empresa, son establecimientos de comercio.

Apertura de establecimientos de comercio por parte de las Cajas de Compensación Familiar.

El artículo 25 del Código de Comercio ha definido “empresa” así:

Artículo 25. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

NARVÉZ GARCÍA, José Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Parte General Octava Edición, página 222.

  1. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-160344. (9 de agosto de 2023). Asunto: Obligación de inscribir páginas web y sitios de internet en el Registro Mercantil. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/yBw3dooBWsm0E8MWNN_KV

Si bien el legislador no ha definido exactamente lo que debe entenderse como “empresario”, una de sus acepciones podría entenderse como el sujeto propietario o titular de la empresa y que ejerce las actividades propias de la misma de forma habitual. A su vez, el artículo 515 del Código de Comercio define lo que se entiende por establecimiento de comercio, considerándolo como:

Artículo 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con las anteriores disposiciones, las cajas de compensación familiar podrían ser titulares de establecimientos de comercio, en la medida en que se podrían valer de ellos para llevar a cabo los fines de la actividad económica organizada que desarrollan.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo se Aplica el Registro de Establecimientos de Comercio por Cajas de Compensación Familiar?, en supersociedades.gov.co

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