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Constitución de Subdirectivas y Comités Sindicales – Concepto Mintrabajo Radicado N° 02EE2022120300000064952

30 de agosto de 2023

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RESUMEN: Constitución de Subdirectivas y Comités Sindicales. El oficio aborda la creación y validez de subdirectivas y comités seccionales en sindicatos. Se destaca la autonomía sindical, la necesidad de cumplir con requisitos legales y la prohibición de múltiples entidades en un mismo municipio. El Ministerio del Trabajo emite orientación, subrayando que sus conceptos son generales y no vinculantes.

Ver a continuación concepto Ministerio de Trabajo sobre: Constitución de Subdirectivas y Comités Sindicales:

MINISTERIO DEL TRABAJO COLOMBIA

08SE2023120300000043008

18/18/08/2023

Bogotá, D.C.

ASUNTO: Radicado No. 02EE2022120300000064952

Subdirectivas y Comités Seccionales Sindicales

Respetada señora, reciba un cordial saludo

En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta sobre sobre la constitución y validez de las subdirectivas seccionales y comités sindicales de una organización sindical, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que la organización sindical goza de autonomía fruto del derecho constitucional de asociación sindical, sin embargo debe someterse a lo normado en la Constitución y en la ley, para el caso, el Código Sustantivo del Trabajo CST., el cual preceptúa sobre la potestad de las organizaciones sindicales para la creación de Subdirectivas y Comités Seccionales, cuando tengan veinticinco (25) afiliados como mínimo para la creación de subdirectiva y doce (12) afiliados mínimo para erigir el Comité Seccional en el municipio correspondiente, siempre y cuando se lo haga en una sede distinta al de la sede de la directiva sindical principal y municipio distinto al de la subdirectiva para con respecto al comité seccional.

Adiciona a esto, existe la prohibición de que exista en un mismo municipio más de una subdirectiva o comité, para evitar la llamada proliferación de la burocracia sindical, para evitar la dispersión inconveniente de las instancias de decisión, a su vez para permitir al sindicato ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran; requisitos que se necesitan no solo para su existencia sino para su subsistencia; por lo que cuando no tienen el mínimo número requerido para su subsistencia, trae como consecuencia la inexistencia en la vida jurídica de las mismas y debido a que no se requiere el registro de su constitución ante el Ministerio del Trabajo, tampoco se requiere informar sobre su salida de la vida jurídica ante la inexistencia de requisitos para subsistir, debido a que lo que se deposita en el Ministerio por parte del sindicato es el haber erigido junta directiva sindical, con sus directivos principales y suplentes y sus cambios.

Sin embargo, si la organización sindical, desea la cancelación del registro sindical de los directivos de la subdirectiva sindical o del comité sindical, deberán acudir ante el Juez, quien como autoridad con competencia para ello, decide al respecto y es la única autoridad que puede ordenar la cancelación del registro respectivo; lo que no es óbice para que el sindicato pueda informar tanto al Ministerio del Trabajo, como al empleador, la inexistencia de una de las instancias del gobierno sindical, debido a que no puede continuar sin el número mínimo de sus integrantes, todo ello basados en el hecho de que el sindicato debe actuar de buena fe, por mandato constitucional y legal.

Por lo tanto, la organización sindical en su autonomía puede determinar la creación de una subdirectiva sindical que agrupe a los trabajadores o servidores públicos en calidad de trabajadores oficiales y funcionarios, que se encuentran afiliados a la organización sindical en distintos municipios para formar una subdirectiva seccional, mientras que para la creación de un comité seccional por mandato legal,

es

decir, lo normado en el Código Sustantivo del Trabajo CST., se requiere por lo menos de la existencia de doce (12) miembros del sindicato que se encuentren en un mismo municipio, en ambos casos, siempre y cuando no sea en el lugar de la sede de la directiva principal para el caso de la subdirectiva y que no sea el mismo municipio en el que se encuentra la directiva principal, ni la subdirectiva, para el caso del Comité Seccional sindical.

Ahora bien, no puede haber más de un comité seccional sindical por municipio, existiendo la obligación del sindicato de inscribir en el registro sindical, los directivos sindicales de las subdirectivas y comités seccionales, para los efectos del fuero sindical, sin tener obligación de inscribir la creación de dichas subdirectivas y comités seccionales, lo cual es fruto de su derecho de asociación y de la autonomía sindical de la que gozan los sindicatos en su organización interna, pero si de la elección de sus integrantes, lo cual se hace a través del depósito de la elección de los miembros de la junta directiva de las subdirectivas y comités seccionales ante el Inspector de Trabajo, quien trasladará en forma inmediata al Grupo de Archivo Sindical, dependencia central del Ministerio del Trabajo, la que se encarga de llevar el Registro Sindical que para el efecto lleva el Ministerio del Trabajo, la que se encarga de la custodia de los documentos originales, con la obligación del Inspector de Trabajo, de informar al empleador o empresa empleadora, institución pública, establecimiento público, corporación pública o entidad empleadora, del registro de las correspondientes juntas directivas tanto de las subdirectivas como de los comités seccionales y sus cambios.

En efecto, en atención a lo normado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que ordenó la adición de un artículo al Código Sustantivo del Trabajo CST., preceptúa la posibilidad de las organizaciones sindicales de a creación de Subdirectivas y comités seccionales sindicales, con el cumplimiento de requisitos para ello y la prohibición de que exista más de una Subdirectiva o Comité Seccional por municipio, norma que a la letra dice:

“Artículo . DIRECTIVAS SECCIONALES. <391-1. Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce

(12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” (resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, existe por disposición constitucional relativa al derecho de asociación,

                                                                                                         del cual

se deriva la autonomía sindical, la posibilidad de que el sindicato creen subdirectivas y comités seccionales sindicales, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma transcrita con antelación, con la prohibición de que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia 115 de 1991, en sus apartes más relevantes con respecto a la obligación de los sindicatos de sujetarse a lo normado en la Constitución y en la Ley, con respecto a la posibilidad de creación por parte de los sindicatos de las subdirectivas seccionales y comités, manifiesta:

“6. Artículo 55 y 57.

El artículo 55 exige que las subdirectivas seccionales y los comités seccionales contemplados en los estatutos sindicales solamente podrán establecerse cuando para ello se cuente, respectivamente, con no menos de 25 y 12 afiliados; aclara que esas entidades solamente podrán crearse en municipios distintos a la sede principal y que «no podrá haber más de una subdirección o comité por municipio».

Lo relativo a esta disposición no estaba claro por varios aspectos en la legislación anterior y convenía entonces que se definiera sin duda, que fue lo que aquí se hizo para evitar los incontables abusos que se habían cometido y que perturbaban la paz laboral y la marcha de las empresas.

Como se dijo antes, la exigencia de un número mínimo de afiliados, hecha por la ley, no viola el artículo 39 de la Constitución, lo que es aplicable a la definición del número de aforados que trae el artículo 57, máximo cuando el fuero sindical es un privilegio especial que por consideraciones muy particulares conceda la ley en desarrollo hoy del artículo 39, en cuanto sea necesario «para el cumplimiento de su gestión» sindical, que en principio corresponde apreciar y reglamentar a la ley sin desconocerlo como garantía constitucional.

Finalmente, que en una empresa solamente pueda existir una comisión estatutaria de reclamos y que «esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores», tampoco transgrede la Constitución.

El acusador se duele de que no se permita la existencia de tantas comisiones de reclamos como frentes de trabajo tenga la empresa y de que se confíe la designación al sindicato mayoritario, pues, a su juicio, escoger el criterio de la mayoría es arbitrario. Sus argumentos son, entonces, de conveniencia y no demuestran que se lesionen los derechos de los trabajadores o de los sindicatos; de otra parte se ve que el propósito legislativo fue el de evitar abusos, la proliferación de la

llamada burocracia sindical y la dispersión inconveniente de las instancias de Decisión.” 1(resaltado fuera de texto)

Por su parte, la Corte Constitucional con respecto a la participación democrática en las organizaciones sindicales, al establecer lo relativo al límite para la creación de las subdirectivas y comités seccionales dijo:

“DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto/SUBDIRECTIVAS

SECCIONALES DE SINDICATO-Creación en aquellos municipios distintos al del domicilio principal/COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-Creación en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o domicilio de la subdirectiva/ SUBDIRECTIVAS Y COMITES SECCIONALES DE SINDICATO-

Prohibición de que exista más de uno por municipio/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ASOCIACION Y LIBERTAD

SINDICAL-No violación al establecer restricciones para la creación de Subdirectivas y Comités Seccionales

El derecho de asociación sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio. Por ende, al contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales, tanto la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creación de comités seccionales también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del

1 Corte Suprema de Justicia Sentencia No 115 de 1991 Radicación 2304: Acta No. 42 de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Magistrado ponente Doctor Jaime Sanín G r e f f e n s t e i n.

domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.

PARTICIPACION DEMOCRATICA EN ORGANIZACIONES SINDICALES-

Prohibición de que exista más de una subdirectiva o comité por municipio

En cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.” 2(resaltado fuera de texto)

Por lo tanto es la autonomía sindical, fruto del derecho fundamental constitucional de asociación sindical, lo que le da el derecho a los sindicatos, de creación de subdirectivas seccionales y comités seccionales sindicales para facilitar el gobierno sindical de dichas organizaciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley y que en ningún municipio pueda existir más de una subdirectiva o comité sindical por municipio, con la obligación de inscribir a los directivos sindicales de dichas subdirectivas y comités seccionales, para efectos de la garantía del fuero sindical con respecto a la empleadora de los sindicalizados, no así con respecto a la creación de las subdirectivas o comités derecho que se deriva de la autonomía sindical, que le otorga el derecho al sindicato de autogobernarse, siempre y cuando se respete lo normado en la Constitución y en la ley, para el caso los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue adicionada por la Ley 50 de 1990, que previó dicha creación; es decir, la organización sindical no tiene obligación de inscribir la creación de las subdirectivas y los comités, lo cual debe estar inmerso en los estatutos del sindicato, pero si tiene obligación de depositar la elección de los miembros de las juntas directivas tanto de las subdirectivas como de los comités seccionales, para el registro sindical de sus directivos.

2 Corte Constitucional Sentencia C-043/06 Referencia: expediente D-586Magistrada Ponente, Doctora Clara Inés Vargas Hernández                                                                                                                                

Nótese por tanto, que el sindicato NO debe inscribir en el registro sindical la creación de las subdirectivas ni comités seccionales sindicales SINO que deben depositar la elección de los miembros de sus juntas directivas, tanto principales como suplentes y sus cambios, para ser inscritos en el registro sindical que para el efecto lleva el Ministerio del Trabajo, todo ello, según los estatutos de la organización sindical, que rige la organización, siendo las subdirectivas y comités sindicales, parte del gobierno sindical de la organización; por lo tanto, se considera que NO sería obligante para el sindicato, depositar la terminación de una subdirectiva seccional ni del comité seccional, ante la inexistencia en la vida jurídica porque carece de requisitos mínimos del número de miembros requeridos para subsistir; lo que no es óbice para que tanto al Ministerio del Trabajo, como al empleador o empresa empleadora, el sindicato comunique la inexistencia de la subdirectiva y del comité, acatando el principio constitucional y legal de actuación de buena fe entre las partes, para conocimiento formal de la situación.

Ahor bien, si el sindicato desea la cancelación en el registro sindical de las subdirectivas o comités sindicales, por la inexistencia debido a que carecen del mínimo número de integrantes para subsistir, correspondería a los interesados acudir ante el Juez, autoridad con competencia exclusiva y excluyente para ordenar la cancelación en el registro sindical respectivo.

El Ministerio del Trabajo cumple entre otras, funciones como la de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propias de los Jueces, autoridades con competencia exclusiva y excluyente para ello, vedada a los Funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

(FIRMADO EN EL ORIGINAL)

Adriana Calvachi Arciniegas

Coordinadora

Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Yudy Patricia Calderon Profesional Grupo Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora JurídicaRevisó: Adriana Calvachi Arciniegas Profesional Especializado E Coordinadora Grupo Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica 17-07-2023Aprobó: Adriana Calvachi Arciniegas Profesional Especializado E Coordinadora Grupo Atención de Consultas en Materia Laboral Oficina Asesora Jurídica 04-08-2023

Puedes encontrar más información sobre: Constitución de Subdirectivas y Comités Sindicales, en mintrabajo.gov.co

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