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Contribución parafiscal para el turismo. Deducciones. Retención en la fuente. Autorretenedores. Oficio DIAN 57

27 de febrero de 2023

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RESUMEN: Contribución parafiscal para el turismo. Deducciones. Retención en la fuente. Autorretenedores. El peticionario presentó una serie de preguntas relacionadas con la contribución parafiscal para el turismo y el tratamiento tributario de las rentas obtenidas por la prestación de servicios en hoteles nuevos. El documento de respuesta indica que la contribución parafiscal es deducible en los términos del artículo 115 del Estatuto Tributario, y que esta deducción no se ve afectada por el hecho de que el contribuyente obtenga rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Además, se aclara que el decreto 1652 de 2021 regula el tratamiento tributario de dichas rentas y que se debe llevar a cabo una depuración de la renta líquida gravable para aplicar la tarifa del 9% correspondiente. Por último, se explica que los contribuyentes que cumplan con el decreto 1652 y estén exonerados de aportes deben efectuar la autorretención correspondiente y que esta no excluye la posibilidad de que sean sujetos de retención en la fuente.

Ver a continuación oficio DIAN sobre Contribución parafiscal para el turismo. Deducciones. Retención en la fuente. Autorretenedores:

OFICIO DIAN Nº 57

12-01-2023

100208192-57

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicados N° 001402-100126476 del 22/09/2022 y 100149584 del 09/11/2022

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Procedimiento tributario

Descriptores:

Deducciones

Retención en la fuente

Autorretenedores

Fuentes formales:    

Artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996

Artículos 26, 115, 240, 365, 367 y 369 del Estatuto Tributario. 

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea unos interrogantes relacionados con la contribución parafiscal para la promoción del turismo y el tratamiento tributario de las rentas obtenidas por la prestación de servicios en hoteles nuevos, los cuales se resolverán cada uno a su turno.

1. “Me puedo descontar de renta en (sic) el pago total y/o parcial de la contribución (como gasto o como descuento tributario)?

En caso afirmativo (…) puedo descontar el pago de dicha contribución en renta si el contribuyente cumple con lo establecido en el decreto 1652 del 6 de diciembre del año 2.021 respecto a hoteles nuevos con renta al 9%?”

La contribución parafiscal para el turismo, de que tratan los artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996, en la medida que corresponde a un tributo, es deducible en los términos del artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual señala:

ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

(…)

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Dicha deducción no se ve alterada por el hecho de que el contribuyente obtenga rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, gravadas a la tarifa del 9% a título del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario (previo a su modificación por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022).

2. “Como (sic) es el tratamiento tributario de dicho decreto 1652 con renta al 9%, en tal sentido si existe alguna depuración fiscal para obtener la base para liquidar el 9% de impuesto a cargo?”

Antes de su modificación por parte de la Ley 2277 de 2022, el parágrafo 5° del artículo 240 ibidem contemplaba que ciertas rentas, entre ellas las obtenidas por servicios prestados en determinados hoteles, estarían gravadas a la tarifa del 9% a título del impuesto sobre la renta. Este tratamiento tributario fue objeto de reglamentación en el Decreto 1652 de 2021 (cuyas disposiciones se adicionaron al Decreto 1625 de 2016).

Ahora bien, lo antepuesto no altera la forma en la que se debe llevar a cabo la depuración de la renta líquida gravable, sobre la cual se aplicará la referida tarifa del 9% y que se encuentra determinada en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

3. “si el contribuyente cumple con el decreto 1652 del 6 de diciembre del año 2.021 debe hacer anticipo vía autorretención en ventas (Contribuyentes exonerados de aportes art. 114-1 ET).

si el contribuyente cumple con el decreto 1652 del 6 de diciembre del año 2.021 le deben hacer retención en la fuente por concepto de servicios de tipo hotelero?”

Frente a la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016:

Si el contribuyente presta servicios hoteleros, en los términos del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario (previo a su modificación por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022), y está exonerado de la deducción de aportes, acorde con el artículo 114 ibidem, deberá efectuar la autorretención en comento, como fuera también manifestado en el Oficio 008055 del 6 de abril de 2017.

Frente a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta:

Es preciso tener en cuenta que, acorde con el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario, la autorretención antes mencionada “no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 369 ibidem, no están sujetos a retención en la fuente, entre otros:

“1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;

b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.

(…)

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Finalmente, es de advertir que la retención en la fuente “tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”, según lo prevé el artículo 367 ibidem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Puedes   encontrar   más   información   sobre Contribución parafiscal para el turismo. Deducciones. Retención en la fuente. Autorretenedores. Oficio DIAN 57 en dian.gov.co

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