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¿Cuál es la normativa sobre la firma obligatoria del contador en estados financieros?

G&D CONSULTING GROUP

7 de febrero de 2024

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¿Cuál es la normativa sobre la firma obligatoria del contador en estados financieros en Colombia?

Resumen: La firma del contador público en los estados financieros es obligatoria según la Ley 43 de 1990, que establece su significado y alcance. Dicha firma, junto con el número de tarjeta profesional, otorga fe pública y permite presumir que los saldos provienen fielmente de los libros y reflejan la situación financiera. La Ley 222 de 1995 ratifica este requisito al exigir que el contador público certifique que la información financiera se ha tomado fielmente de los registros. Por tanto, la firma del contador público es una declaración obligatoria con implicaciones legales, independiente de las consideraciones sobre el tratamiento y la protección de datos personales contempladas en otras regulaciones. El concepto 2018-0556 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deja claro que la Ley 43 de 1990 impone al contador público la responsabilidad de dar fe pública con su firma y número de tarjeta, mientras que la protección de datos personales está cubierta por otras legislaciones. En conclusión, la firma del contador público en los estados financieros es un requisito legal que otorga certeza sobre el origen y validez de la información financiera presentada.

En la consulta Ingresos recibidos para terceros, basándonos en el número de CTCP radicado 2023-0189, lo invitamos a leer el siguiente concepto. Por favor, haga clic en el Link que se provee a continuación.

¿Qué implica la firma de un contador en estados financieros?     

  • La firma de un contador público en estados financieros, junto con su número de tarjeta profesional, significa que éste da fe de que las cifras provienen fielmente de los libros contables y reflejan verazmente la situación financiera.
  • Sí, la firma del contador público en documentos financieros tiene implicaciones y responsabilidades legales, establecidas principalmente en la Ley 43 de 1990 de Colombia. Se presume que el acto firmado se ajusta a requisitos legales y estatutarios.


¿Existen otras leyes que refuercen este requisito de la firma?

  • La Ley 222 de 1995 ratifica la obligación al exigir que el contador certifique que la información financiera divulgada ha sido tomada fiel e íntegramente de los libros de contabilidad u otros registros.

¿Está relacionada esta norma con la protección de datos personales?

  • No, el requisito de la firma del contador es independiente de normativas sobre protección de datos cubiertas en otras leyes. Su función es dar certeza legal a los estados financieros.

Alcance y excepciones

¿Es obligatorio en todos los casos divulgar estados financieros firmados?

  • Sí, tanto la Ley 43 de 1990 como la Ley 222 de 1995 establecen la obligación de certificación y firma del contador en los estados financieros, sin mencionar excepciones al respecto.

¿Puede haber situaciones donde se omita el número de tarjeta profesional?

  • No según la ley. El parágrafo 3 del Artículo 3 de la Ley 43 de 1990 explicita que en todos los actos profesionales la firma debe estar acompañada del número de tarjeta.

A continuación, encontrarán la copia textual de la consulta Nº de Radicación CTCP 2023-0189 sobre el concepto técnico de la contaduría pública en su totalidad.

Bogotá, D.C.,

Señor(a)

REFERENCIA:

No. del Radicado 1-2023-011693

Fecha de Radicado 04 de abril de 2023

No de Radicación CTCP 2023-0189

Tema Firma del contador público

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)  Es obligatorio que se ponga siempre el número de tarjeta profesional en los

estados financieros que son firmados y divulgados a las asambleas o para la

comunidad; pongo en consideración el caso porque veo que no tenemos garantías de

tratamiento de datos; cualquiera puede hacer uso de nuestras firmas y además

números de identificación tanto de cédula como la tarjeta profesional.

Por ello quiero saber si en la actualidad hay algunas exoneraciones de que esto

solo sea requerimiento para entidades financieras y de control y vigilancia que

cuentan con las políticas de tratamiento de datos, o es posible que sean adjuntos

en caso de requerimientos y de manera escrita teniendo nosotros el soporte de

quién tiene nuestros documentos profesionales cuidar nuestra información?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo

Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de

Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información,

conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley

43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar

respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver

casos particulares, en los siguientes términos:

Mediante el concepto 2018-0556   que emitió el CTCP, con relación a la firma del

contador público, se resolvió la inquietud formulada conforme a la respuesta

siguiente:

“(…) El Parágrafo 3, del artículo 3°, y los artículos 10 y 35 de la Ley 43 de 1990,

establecen el significado y alcance que tienen la firma del contador público en los estados

financieros:

Artículo 3. (…) Parágrafo 3. En todos los actos profesionales, la firma del

Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los

actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto

respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en

casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los

saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas

legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la

correspondiente situación financiera en la fecha del balance. (El subrayado es

nuestro).

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento

esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública (…)

El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando

con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique

sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo

examinado. (…)”

Adicionalmente, como lo menciona en el cuerpo de la consulta, el artículo 37 de la Ley 222

de 1995, estableció la obligación de declarar que se han verificado previamente las

afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y la de indicar que ellas han

sido fielmente tomadas de los libros:

Artículo 37. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador

público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros

deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de

terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente

las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se

han tomado fielmente de los libros. (El subrayado es nuestro).

En conclusión, existen dos normas que se refieren al tema: a) lo establecido en el artículo

10 de la Ley 43 de 1990, en relación con la atestación o firma de un Contador Público en

los actos propios de su profesión, y b) lo requerido por el artículo 37 de la Ley 222 de

1995, que exige una declaración de que se han verificado previamente las afirmaciones,

conforme al reglamento”.

La Ley 43 de 1990 a partir del artículo 3, como se expuso establece dicha obligación

del cumplimiento que debe realizar con la atestación o firma el contador público

al ser fedatario, muy diferente al tratamiento y protección de datos personales

que está regulada por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo,

este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos

de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,

modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP

Proyectó: Miguel Ángel Díaz Martínez.

Consejero Ponente: Jairo Enrique Cervera Rodríguez

Revisó y aprobó: Carlos Augusto Molano R. / Jesús María Peña B. / Jimmy Bolaño T. / Jairo Cervera R.

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