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Disolución por Fallecimiento del Socio Gestor en Sociedad en Comandita – Oficio Supersociedades N°220-224152

12 de octubre de 2023

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RESUMEN: Disolución por Fallecimiento del Socio Gestor en Sociedad en Comandita. El oficio aborda una consulta sobre la disolución de una sociedad en comandita por acciones debido al fallecimiento del único socio gestor. La respuesta indica que, en caso de que los estatutos permitan la continuidad con los herederos, no sería inminente la liquidación. Sin embargo, no es posible nombrar un representante de la sucesión como administrador. La Superintendencia emite conceptos generales y abstractos sobre este tema.

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: Disolución por Fallecimiento del Socio Gestor en Sociedad en Comandita:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220- 224152 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023

ASUNTO:     SOCIEDAD EN COMANDITA – CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE POR FALLECIMIENTO DEL SOCIO GESTOR

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la sociedad en comandita por acciones en los siguientes términos:

“(…) Sírvase informar si con ocasión a la muerte del único socio gestor de una sociedad en comandita por acciones es inminente su liquidación.

En el evento en que la anterior respuesta sea afirmativa, solicito se sirva informar si los herederos del socio gestor fallecido, reunidos mediante Junta de Herederos y con el lleno de los requisitos legales que señala el artículo 16 de la Ley 95 de 1890, nombren a un heredero como administrador del interés social del socio gestor fallecido, es viable llevar a cabo una asamblea general de accionistas para que se enerve la potencial causal de disolución, mediante la aprobación de la reforma estatutaria que permita el nombramiento de uno o varios socios gestores suplentes que puedan continuar con el normal desarrollo del objeto social de la sociedad.”

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11 numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos:

Sobre el particular, se debe indicar que este Despacho previamente ha tenido la oportunidad de referirse a los temas objeto de sus preguntas, en el Oficio 220- 118117 del 9 de mayo de 2022, de siguiente forma:

“En caso de presentarse el fallecimiento del socio gestor la sociedad en comandita simple queda incursa en causal de disolución, tal como se ilustra en el pronunciamiento que se transcribe a continuación:

“(…) Establece el artículo 333, norma aplicable a las dos categorías de sociedades en comanditas, que la sociedad se disolverá por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, previsión que necesariamente remite al numeral 1° del artículo 319 del Código de Comercio en el que se señala como causal de disolución de la sociedad colectiva, “ la muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites”, presupuesto que necesariamente situaría a la sociedad en la causal de disolución prevista en el numeral 5° del artículo 218 del Código de Comercio y por ende, en aplicación del artículo 220 ibídem, modificado por la Ley 1429 de 2010, a partir de la cual el acta en la que se declare la existencia de la causal de disolución habrá de registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sociedad, para dar inicio al proceso de liquidación voluntaria, trámite que finaliza con el registro del acta contentiva de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil.

“En el evento que frente al fallecimiento de un socio gestor la sociedad hubiere previsto en los estatutos la posibilidad de continuar con los herederos, habrá que tener en cuenta que esta opción solo podría aplicarse de acuerdo con el artículo 320 del Código de comercio, siempre que los herederos adjudicatarios de las partes de interés tengan la capacidad de ejercer el comercio, pues si estas se adjudican a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha de la correspondiente partición.

“En este sentido, debe entenderse de acuerdo con el artículo 320 citado, que desde la fecha de la correspondiente partición, ingresarán como socios gestores los herederos con capacidad para ejercer el comercio, que hubieren resultado adjudicatarios de las partes de interés social del socio gestor fallecido. En este orden de ideas, el ejercicio de las funciones del socio gestor sobreviviente, no están sujetas a la decisión de la junta de socios, pues se reitera que quien figure como socio gestor tiene las facultades de representación y administración de la

sociedad y puede actuar separada y directamente, máxime en el caso en que uno de los dos gestores hubiere fallecido (artículo 312 del Código de Comercio).

“En el evento en que la sociedad no pudiese continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, por disposición del artículo 321 del Código de Comercio, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la reforma estatutaria que comporta el hecho de la disminución de capital, por reducción de las partes de interés social del socio fallecido.

“3. Puede un heredero independientemente a su vocación hereditaria, asumir como representante de la Sucesión ilíquida del causante?

“Para responder esta inquietud, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. La naturaleza jurídica de esta sociedad, en la que aparecen claramente determinadas dos clases de socios: los gestores cuya participación en la sociedad se refleja a través de partes de interés; y los comanditarios, cuya participación en el capital social se concreta a través de cuotas o acciones, según que la sociedad sea comandita simple o comandita por acciones. 2. Las reglas a las que se remite el funcionamiento de los socios gestores son aquellas previstas para las sociedades colectivas; y las reglas a las que se remite el funcionamiento de los comanditarios, son las relacionadas con las sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, respectivamente. 3. Las normas que regulan la representación de las acciones del socio fallecido está prevista en el artículo 378 del Código de Comercio, norma aplicable por disposición del artículo 372 ibídem, a las sociedades de responsabilidad limitada.

4. La representación de las partes de interés social del socio fallecido, no está prevista en la ley, al punto que la muerte de un socio gestor podría determinar la disolución de la sociedad, salvo en el evento en que se hubiere estipulado su continuación con los socios superstites o con uno o más de los herederos, caso en el cual, estos serán los llamados a tomar su lugar, pero no como sus representantes, sino directamente asumiendo solidaria e ilimitadamente la responsabilidad como nuevo socio gestor, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 citado, desde la fecha de la correspondiente partición.

“Por todo lo dicho y de la revisión exhaustiva de las normas que regulan el funcionamiento de este tipo de sociedades, se desprende que la expresión de socio gestor principal y suplente, no fue concebida por el legislador, de suerte

que no resulta legalmente posible que una junta de socios designe como gestor principal a aquél a quien por vía de estatutos fue designado gestor suplente, con las mismas atribuciones del principal y con la posibilidad de actuar en forma permanente y/o en caso de ausencia temporal o definitiva del principal.” Conforme a lo expuesto y para responder la inquietud formulada de si “pueden los sucesores reconocidos en el juicio reunirse en debida forma y nombrar un representante del socio gestor fallecido e inscribir la decisión en la Cámara de Comercio?” , es preciso responder que NO es jurídicamente viable aplicar a los socios gestores las reglas de representación del socio fallecido prevista en el artículo 378 del Código de Comercio para las sociedades anónimas a las sociedades de Responsabilidad limitada y por remisión del artículo 372 del Código de Comercio…”1

Visto lo anterior, este Despacho se permite responder al primer interrogante señalado que frente a la muerte del único socio gestor en una sociedad en comandita por acciones, es posible que en los estatutos se haya dispuesto su continuidad con los herederos del socio gestor de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Comercio, evento en el cual no sería inminente su liquidación.

Sobre el segundo interrogante se concluye, tal como se indicó en el concepto citado, que no es posible que los herederos del socio gestor nombren un representante como administrador que represente el interés social del socio gestor fallecido, puesto que la ley comercial aplicable para el caso, no contempla la posibilidad respecto de las sociedades en comandita, de acudir a la figura de la representación, por tratarse está de una regla aplicable a las sociedades limitadas y a las sociedades anónimas en los términos del artículo 378 y 372 del Código de Comercio.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Disolución por Fallecimiento del Socio Gestor en Sociedad en Comandita, en supersociedades.gov.co 

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