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¿El embargo de las acciones limita los derechos políticos del titular?

Proceso de embargo de acciones en Colombia, según las directrices de la Superintendencia de Sociedades

23 de octubre de 2023

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Para abordar el interrogante planteado, es esencial entender que el embargo es una medida cautelar que se aplica sobre los bienes de una persona con el objetivo de garantizar el cumplimiento de una obligación.

La Superintendencia de Sociedades ha señalado en su doctrina que acciones, bonos, efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y/o al portador pueden ser embargados mediante la simple recepción del oficio que ordena dicho embargo. Este oficio debe ser dirigido al gerente, administrador o liquidador de la sociedad o empresa emisora correspondiente, al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según corresponda. El embargo se perfecciona con la entrega del título respectivo al secuestre.

Sin embargo, la Superintendencia también ha indicado que el embargo actúa principalmente como una medida cautelar. El primer efecto que se produce es que las acciones no pueden ser enajenadas, cedidas o donadas; es decir, quedan inmovilizadas y las utilidades que generen son retenidas. No obstante, en ningún momento se ve afectada la titularidad de las acciones, las cuales siguen perteneciendo a sus propietarios.

Si desea profundizar en el tema del embargo de acciones, le invitamos a consultar el Oficio 220-056946 expedido por la Superintendencia de Sociedades en marzo de 2023.

OFICIO   220-056946 14 DE MARZO DE 2023 

ASUNTO: EMBARGO Y SECUESTRO DE ACCIONES – PROCESO DE SUCESIÓN 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: 

“1. ¿En desarrollo de un trámite de sucesión, cuenta el juez con sustento legal para ordenar el secuestro de las acciones del decuyus en una sociedad por acciones simplificada? ¿Qué norma autoriza el secuestro de acciones y qué tipo de acciones pueden ser secuestradas? 

  1. En caso afirmativo,
    1. ¿Ejerce el secuestre los derechos políticos de las acciones?

2 ¿Está obligada la sociedad a atender requerimientos de informes financieros y del estado de las acciones, así como requerimientos de acceso a libros y papeles propios del derecho de inspección remitidos por el secuestro?” 

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en  la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos  de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. 

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, se procede a estudiar sus inquietudes, anotando que, dado que el caso al que se refieren sus interrogantes es particular, esta entidad no se referirá             concretamente al mismo y, en consecuencia, las respuestas que en este escrito se emitan se realizarán en términos generales y abstractos, más no referidas a las situaciones particulares planteadas en su consulta.

Sobre el particular, previamente se realizarán las siguientes consideraciones: 

Partimos de la base de que sus inquietudes se relacionan fundamentalmente con el embargo y secuestro de acciones en una sociedad y sus efectos, por lo cual se hará mención a las disposiciones de orden legal que tratan la materia y de un pronunciamiento efectuado por esta superintendencia. 

Tenemos que la medida del embargo es una medida estrictamente cautelar en donde las acciones quedan fuera del comercio, no pueden ser cedidas y las utilidades correspondientes a las mismas son retenidas con el fin de garantizar el cumplimiento de alguna obligación. 

Por el hecho del embargo y secuestro de las acciones, la propiedad de las acciones no queda comprometida, lo que conlleva a que sus titulares conserven sus derechos políticos y puedan participar en las reuniones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, deliberar y votar en ellas. 

En efecto el artículo 142 del Código de Comercio de manera clara señala que las acciones que los asociados tengan en el capital social en un momento determinado, pueden ser objeto de embargo por parte de los acreedores. 

Por su parte, el artículo 414 de la obra citada, establece que las acciones pueden ser objeto de embargo y enajenación forzosa, disponiendo que dicha medida comprende los dividendos que le competen al asociado respectivo.

Una vez que un Juez de la república emite la orden de embargar unas acciones, le corresponde ordenar a la compañía respectiva que retenga las utilidades que le corresponden a las acciones. 

En lo referente a la inscripción del embargo de las acciones, el artículo 415, consagra que esta quedará perfeccionada por inscripción en el libro de registro de acciones teniendo en cuenta la orden dada por el funcionario autorizado para ello. Valga anotar que el inciso 2 del artículo 195 del Código de Comercio, dispone que las sociedades por acciones deberán llevar un libro donde se anotarán, entre otras, los embargos de las acciones. 

Sin embargo, el numeral 6 del artículo 593 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: 

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)

  1. El de las acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno

El de las acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. 

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. 

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.” 

A su vez, respecto del tema objeto de análisis, es preciso traer a colación algunos apartes que sobre el secuestro y sus funciones, trae el Oficio 220-54634 proferido por la Superintendencia de Sociedades: 

“(…) 

El Secuestre y sus Funciones: 

De acuerdo con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será función   del secuestre la custodia de los bienes que se le entreguen; y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, le corresponderán las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y  deberes de su cargo. 

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil «El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son, pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas y otros objetos de industria que se le hayan encomendado. – Para todos los actos que salgan de estos límites necesitará poder especial.». 

De la lectura de la norma en comento puede observarse, que en efecto el mandato conferido al secuestre solo lo autoriza para realizar actos de administración, pero de ninguna manera para asumir las funciones propias del accionista, pues este último, como se había expresado, conserva los derechos  propios de su condición (artículo 379 del Código de Comercio), exceptuándose, claro está, el de la libre negociación de las acciones (pues éstas quedan fuera del comercio) y el referido al pago de dividendos (ya que éstos por disposición legal quedan comprometidos en virtud de la acción de embargo), (…)”. 

Luego, a la pregunta tendiente a establecer el alcance de las actuaciones del secuestre, se precisa, que estas rayan en el plano puramente patrimonial, por lo que los posibles dividendos que llegase a generar la empresa, previa aprobación del reparto de los mismos, tendrían que ser puestos a ordenes del secuestre, en la proporción que corresponda a las acciones afectadas con esta medida. 

Con relación al último de los interrogantes, vale expresar, que de conformidad con las normas que versan sobre la materia, no existe inhabilidad alguna para que un accionista cuyas acciones le hayan sido embargadas ostente el cargo de miembro de la junta directiva, o alguno otro que le dé el carácter de administrador, por lo que queda a juicio del órgano competente para la designación, decidir acerca de su permanencia. (…)”. 

De otra parte, en cuanto a la herencia, encontramos su figura determinada en el derecho civil, cuyo objeto son los bienes que deja el causante (difunto), sobre los cuales, a fin de definir su situación jurídica, se debe realizar un proceso de sucesión de manera preliminar, esto en concordancia con lo determinado en las normas del Código   Civil y del Código General del Proceso, tema ajeno a la competencia de la Superintendencia de Sociedades. 

En términos generales, tenemos que la sucesión por causa de muerte puede adelantarse por vía notarial o por vía judicial. En la primera existe un testamento o un mutuo acuerdo entre los herederos para adelantar el proceso de repartición, y en el segundo evento, no se presenta un testamento, no hay acuerdo para la repartición y debe acudirse a un proceso judicial, en donde la sucesión la hará un Juez de familia. 

En desarrollo del proceso sucesoral, nos encontramos con el término latino “de cujus”, que significa “del cual” que no es otra cosa que el mismo causante. La muerte del “de cujus” da lugar al derecho de herencia que tienen los herederos. 

Ubicados en el escenario anterior, procedemos a responder sus inquietudes de la siguiente manera: 

“1. ¿En desarrollo de un trámite de sucesión, cuenta el juez con sustento legal para ordenar el secuestro de las acciones del decuyus en una sociedad por acciones simplificada? ¿Qué norma autoriza el secuestro de acciones y qué tipo de acciones pueden ser secuestradas?

En un proceso de sucesión, ajeno a la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades, independientemente que se adelante por vía notarial o judicial, no puede esta entidad por vía administrativa y en atención a la función de consulta que le  ha sido asignada expresamente por el legislador, pronunciarse o entrar a examinar el proceder de un Juez de la república, quien deberá actuar conforme el procedimiento consagrado por las normas legales que rigen la materia. 

En cuanto al embargo y secuestro de las acciones, tenemos que están regulados por los artículos 142, 195 inciso 2 y 414 del Código de Comercio y el artículo 593 del Código General del Proceso, entre otros. 

“2. En caso afirmativo, 

  1. ¿Ejerce el secuestre los derechos políticos de las acciones?

2.  ¿Está obligada la sociedad a atender requerimientos de informes financieros y del estado de las acciones, así como requerimientos de acceso a libros y papeles propios del derecho de inspección remitidos por el secuestro?”

En el punto referente al ejercicio de los derechos políticos de las acciones embargadas y secuestradas, es preciso manifestar que el denominado embargo es una medida eminentemente cautelar, donde el primer efecto que se produce es que las acciones quedan fuera del comercio y las utilidades que ellas generen son retenidas, pero bajo ninguna circunstancia se ve comprometida la titularidad de las acciones, las cuales continúan en cabeza de sus propietarios. 

Lo anterior, de manera clara nos indica que el titular de las acciones embargadas y secuestradas, conserva la totalidad de sus derechos políticos y, por ende, debe ser convocado a las reuniones del máximo órgano social para participar en las deliberaciones y decisiones que tome el órgano social con su voto. 

Referente al segundo punto, si bien no es clara la forma como está planteada su inquietud, debemos recalcar como lo hemos anotado, que, en principio, el efecto de dichas medidas solo conlleva a que las acciones quedan fuera del comercio y que el titular no pueda disponer de ellas, pero éste conserva sus plenos derechos políticos, como lo es el derecho de inspección, a partir del cual los accionistas pueden inspeccionar los libros y papeles de la compañía en los términos de las normas legales. 

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

 

 

 

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