Servicio de outsourcing | Contable | Tributario | Legal | Auditoria

¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben firmar sus declaraciones con revisor fiscal? – Concepto DIAN No. 12098 de 2025

106 La Falta De La Firma Constituye Un Incumplimiento De Un Requisito Formal Esencial Lo Que Conlleva A Que La Declaracion Carezca De Efectos Legales

1 de febrero de 2026

Categorias

Etiquetas

RESUMEN: ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben firmar sus declaraciones con revisor fiscal? La DIAN emitió un concepto doctrinal en el que precisa si a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) les resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 580 del Estatuto Tributario, cuando presentan declaraciones tributarias sin la firma del revisor fiscal. El pronunciamiento se da en un contexto de actualización normativa sobre el régimen jurídico que gobierna a estas entidades, especialmente cuando desarrollan actividades económicas en competencia con el sector privado.

El análisis revisa la vigencia de doctrina histórica que excluía a las EICE de la obligación de contar con revisor fiscal y concluye que dicha posición ha sido superada por cambios legales posteriores. En este escenario, la DIAN aclara el alcance actual de las obligaciones formales y sus efectos tributarios.
La pregunta central que resuelve el documento es directa: ¿la falta de la firma del revisor fiscal puede generar que una declaración tributaria se tenga como no presentada en las EICE?

¿Qué establece el concepto de la DIAN sobre la firma del revisor fiscal?

Alcance jurídico del pronunciamiento

La DIAN recuerda que su doctrina es de carácter general y se limita a la interpretación de las normas tributarias vigentes. En el caso analizado, estudia la aplicación del artículo 580 del Estatuto Tributario, norma que dispone que una declaración se tendrá como no presentada cuando falte la firma del revisor fiscal, siempre que exista la obligación legal de contar con él.

El concepto concluye que no se encuentra vigente la doctrina de 1998 que sostenía que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no estaban obligadas a tener revisor fiscal, debido a que su sustento normativo fue eliminado y superado por disposiciones posteriores que modificaron el régimen aplicable a estas entidades.

Normativa relevante analizada por la DIAN

Para arribar a esta conclusión, la entidad tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes normas:

  • Artículo 580 del Estatuto Tributario
  • Artículo 13 de la Ley 43 de 1990
  • Artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998
  • Artículo 93 de la Ley 1474 de 2011

Estas disposiciones permiten asimilar a las EICE que desarrollan actividades comerciales bajo reglas de derecho privado a las sociedades comerciales, al menos para efectos de las obligaciones mercantiles y de control, incluida la revisoría fiscal.

¿Cuándo se configura la causal de “declaración no presentada” en las EICE?

La causal prevista en el artículo 580 del Estatuto Tributario se configura cuando concurren las siguientes condiciones:

  • La entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado
  • Desarrolla actividades económicas o comerciales
  • Opera bajo el régimen del derecho privado
  • Supera los topes financieros establecidos en la Ley 43 de 1990
  • Está legalmente obligada a contar con revisor fiscal
  • Presenta la declaración tributaria sin la firma del revisor fiscal

En estos eventos, la falta de la firma constituye un incumplimiento de un requisito formal esencial, lo que conlleva a que la declaración carezca de efectos legales.

¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos tributarios?

Empresas obligadas

El criterio expuesto por la DIAN aplica, en particular, a:

  • Empresas Industriales y Comerciales del Estado
  • Entidades con capital 100 % público
  • Empresas públicas que desarrollan actividades en competencia con el sector privado
  • EICE que superan los topes previstos en la Ley 43 de 1990

Para estas entidades, la obligación de contar con revisor fiscal no es opcional, sino un deber legal.

Consecuencias prácticas

Si una EICE obligada a tener revisor fiscal presenta una declaración tributaria sin dicha firma:

  • La declaración se tiene como no presentada
  • Se generan sanciones por extemporaneidad
  • Se causan intereses moratorios
  • Se incrementa el riesgo de procesos de fiscalización y requerimientos de la DIAN

Ejemplo práctico:
Una empresa departamental de licores constituida como EICE, que supera los topes legales y presenta su declaración de renta sin la firma del revisor fiscal, se expone a que dicha declaración sea desconocida por la administración tributaria.

¿Qué ocurre si la declaración ya fue presentada sin la firma del revisor fiscal?

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado ya presentó una declaración tributaria sin la firma del revisor fiscal, pese a estar obligada a ello, la declaración no produce efectos legales. En estos casos, la entidad debe evaluar la presentación de una nueva declaración válida y asumir las sanciones e intereses correspondientes, con el fin de mitigar contingencias fiscales futuras.

Recomendaciones para el cumplimiento tributario

Para evitar riesgos, las EICE y sus responsables deben:

  • Verificar si la entidad supera los topes que obligan a tener revisor fiscal
  • Confirmar la designación formal y vigente del revisor fiscal
  • Revisar que todas las declaraciones tributarias cuenten con su firma
  • Analizar declaraciones ya presentadas para identificar posibles inconsistencias
  • Documentar el cumplimiento para efectos de control y fiscalización

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben firmar sus declaraciones con revisor fiscal?

CONCEPTO DIAN 12098 int 1174

(agosto 4 de 2025)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Procedimiento Tributario

Problema Jurídico   Tesis Jurídica

Descriptores  Firma de revisor fiscal en declaraciones tributarias. Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Fuentes Formales     ARTÍCULO 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTÍCULO 93 DE LA LEY 1474 DE 2011. ARTÍCULOS 85 Y 93 DE LA LEY 489 DE 1998. ARTÍCULO 13 DE LA LEY 43 DE 1990

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN(1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019(2).

2. Plantea el siguiente interrogante:

«¿A una empresa industrial y comercial del estado que reúna todas las condiciones que se describen a continuación, le es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 580 del estatuto tributario, cuando incurre en el caso que describe el literal d)?

Para efectos de mayor claridad en la resolución de la consulta, la Empresa Industrial y Comercial del Estado de que trata el supuesto factico reúne las siguientes características;

– Su constitución se produce por ordenanza departamental.

– Es de naturaleza pública.

– Su capital es 100% público.

– Ejerce actividad comercial de industria de licores.

2. El problema jurídico aquí planteado, fue objeto de estudio por su despacho mediante Concepto No. 089285 del 20 de noviembre de 1998; por lo cual solicitamos indicar si este concepto se encuentra vigente o en su defecto ha sido modificado, anulado o derogado.» (Sic)

Al respecto, se considera:

3. La doctrina de este Despacho en reciente pronunciamiento(3) considero que el Concepto No. 089285 del 20 de noviembre de 1998 no se encuentra vigente y señaló:

4. El Oficio 089285 del 20 de noviembre de 1998 señalaba, con base en el Concepto 948 del 6 de marzo de 1997 de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, que las empresas industriales y comerciales del Estado – EICE eran sujetos del Control Fiscal por parte de la Contraloría General de la Nación. Esta tesis se fundamentaba en los artículos 2o, 3o y 4o de la Ley 42 de 1993 (…)

(…)

5. Sin embargo, estos artículos fueron expresamente derogados por el artículo 166 del Decreto 403 de 2020, que reorganizó el sistema de control fiscal en cumplimiento del Acto Legislativo 04 de 2019. Por tanto, el fundamento legal central del oficio fue eliminado. Aunque el oficio no ha sido formalmente revocado, la derogatoria de su sustento normativo lo deja sin vigencia material.

6. El oficio también retomaba la tesis de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado según la cual, la revisoría fiscal no tiene cabida en las EICE por tratarse de entidades públicas directas creadas directamente por el Estado. Esta postura ha sido superada normativamente por el artículo 85 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 – expedida con posterioridad al oficio–, que estableció que las EICE desarrollan actividades económicas bajo las reglas del derecho privado. Asimismo, el artículo 93 de la misma ley dispuso que los actos que expidan estas empresas para el desarrollo de su actividad industrial, comercial o de gestión económica se sujetan a las disposiciones del derecho privado, y sus contratos, al Estatuto General de Contratación de las Entidades Estatales. (Sic) (Énfasis fuera del texto original)

4. Por su parte el Concepto No. 006807 (int 632) del 2 de mayo de 2025 asimiló a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con las sociedades comerciales para arribar a la conclusión de que por tal razón dichas entidades quedaban sujetas a la obligación mercantil de contar con revisor fiscal, en la tesis de ese concepto se consignó:

«(…) Las empresas de licores constituidas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollan actividades en competencia con el sector privado, y que superen los topes financieros establecidos en la Ley 43 de 1990, están obligadas a designar revisor fiscal, en virtud de la sujeción al régimen jurídico del derecho privado aplicable a sus actividades económicas y comerciales, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.»

5. En virtud de lo anterior, anexo el oficio y concepto antes citados con el fin de que sean examinados y así determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta.

6. Finalmente, de manera comedida le recuerdo que en lo relacionado con las solicitudes de concepto elevadas ante esta Subdirección y ante la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Resolución DIAN No. 00091 de 2021.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7o de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio No. 011044 (int 1072) del 17 de julio de 2025.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben firmar sus declaraciones con revisor fiscal?, en dian.gov.

Además del tema relacionado con: ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben firmar sus declaraciones con revisor fiscal?, quizás te interese leer: ¿Obligación de revisor fiscal en empresas industriales y comerciales del Estado? – Concepto DIAN No. 11044 de 2025

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Iniciar chat
¿Necesitas ayuda?
Hola,
¿En qué podemos ayudarte?