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Implicaciones de la Inasistencia del Acreedor en la Liquidación Judicial de Comerciantes Individuales

Liquidación judicial para comerciantes individuales según la Superintendencia de Sociedades.

20 de octubre de 2023

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La liquidación judicial de un comerciante persona natural se inicia cuando dicha persona se encuentra en una situación de insolvencia que le impide continuar con su actividad comercial. Este proceso procede cuando el deudor solicita a la Superintendencia de Sociedades el inicio de la liquidación judicial, con el objetivo de lograr una liquidación rápida y ordenada, conforme lo establece el Art. 49 de la Ley 1116 de 2006.

El proceso de liquidación judicial comienza con la simple providencia de apertura. En esta etapa, el juez asignado comunica, a través de la página web de la Superintendencia de Sociedades, el inicio del proceso de liquidación y designa al liquidador. El propósito de esta comunicación es que los acreedores presenten su crédito y las pruebas que acrediten su calidad de acreedores en un plazo no mayor a 20 días después de la publicación.

En relación con el interrogante planteado, es importante señalar que la normativa es explícita en cuanto a cómo se inicia el trámite y cómo se realiza la notificación del mismo. Dado que se trata de una notificación por aviso y no personal, es responsabilidad del acreedor estar atento y participar en el proceso de liquidación judicial. No es obligación del deudor ni del liquidador notificar sobre la apertura de este.

Si desea conocer lo que ha manifestado la Superintendencia de Sociedades en su doctrina sobre la notificación a los acreedores en un proceso de liquidación judicial de un comerciante persona natural, le invitamos a consultar el Oficio 220-323801 emitido por la Superintendencia de Sociedades el pasado 15 de diciembre de 2022.

OFICIO: 220-323801 15 DE DICIEMBRE DE 2022 

ASUNTO: AVISO A LOS ACREEDORES EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE 

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una serie de inquietudes, previas las siguientes consideraciones: 

“A. Una persona natural comerciante, en razón de la gran sumatoria de deudas que ostenta y de su incapacidad para poder cumplir con la totalidad de las mismas, decide iniciar un proceso de liquidación judicial inmediata ante la Superintendencia de Sociedades con fundamento en la Ley 1116 de 2006  y con las modificaciones realizadas por la ley 1429 de 2010.

  1. A pesar de que, en este supuesto, los activos de la persona son inferiores a los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no se adelantó proceso de reorganización abreviado, sino que se entró directamente al proceso de liquidación judicial.
  2. El proceso de liquidación judicial es admitido por la Superintendencia de Sociedades y de forma consecuente, dentro de este proceso se efectúa el nombramiento del liquidador, el decreto de medidas cautelares de los bienes del deudor y la publicación del aviso público de dicho proceso liquidatario.”

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. 

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. 

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes, previas  las siguientes consideraciones: 

Una persona natural comerciante que pueda llegar a verse inmersa en una situación de insolvencia, puede optar por solicitar ante la Superintendencia de Sociedades el inicio de un proceso de liquidación judicial inmediata, con el fin de lograr una liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, tal como se encuentra consagrado en el artículo 49 la Ley 1116 de 2006, el cual establece lo siguiente: 

“ARTÍCULO 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 

  1. Cuando el deudor lo solicite directamente… (…)” 

Parágrafo 2. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: 

  1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si 
  1. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 
  1. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y 
  1. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de ” (Subraya y negrilla fuera del texto) 

Con la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, se da inicio al proceso, en ella, el juez del concurso en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, imparte unas órdenes, entre los que se destaca el deber de informar a los acreedores de la apertura del trámite en mención y la carga procesal que tiene estos de presentar su crédito. Vamos lo que señala el referido artículo 48: 

ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 

(…) 

  1. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite. 

5.    Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. (…)” (Subraya y negrilla fuera  del texto) 

Lo anterior, permite observar que, en un proceso de Liquidación Judicial, son los acreedores quienes tienen la carga procesal de hacerse parte dentro del mismo, situación que se encuentra expuesta en forma detallada en el Oficio 220-010130 del 12 de febrero 2021, emitido por esta misma Oficina, en el que se consigna lo siguiente: 

“(…) 

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de  liquidación judicial, así: 

  1. Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas  y  graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda. 
  1. Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez 

Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden  presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem). 

Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma. 

(…) 

c.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto  los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán, se repite, presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación  de créditos.” 

Ahora bien, frente al incumplimiento del deber de los acreedores de presentar sus créditos en la oportunidad referida y de allegar los soportes probatorios que dan cuenta de la existencia del crédito, la consecuencia que establece el régimen de insolvencia es que el acreedor no sea reconocido dentro del referido proceso judicial. Sin perjuicio de lo anterior, si lo que ocurre es que el acreedor presenta su

crédito por fuera del término legal, éste es considerado como extemporáneo, quedando postergado y su pago será atendido solo hasta que hayan sido cancelados los demás créditos, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, que a la letra indica: 

“ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos

créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y  corresponden a: 

(…) 

  1. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente 

(…) 

PARÁGRAFO 1o. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Con base en lo expuesto, se procede a dar debida y oportuna respuesta a cada una de las inquietudes planteadas observando el mismo orden en el que fueron formuladas: 

“1. ¿Qué medios o formas de notificación tiene que adelantar el deudor  con sus acreedores dentro de un proceso de liquidación judicial inmediata?” 

El deudor no debe realizar ninguna notificación a los acreedores dentro del proceso  de liquidación judicial inmediata, teniendo en cuenta que el mismo queda separado  de la administración de sus negocios, siendo el liquidador como administrador de los haberes del deudor a quien corresponde dar a conocer la existencia del proceso mediante la fijación del aviso en los términos del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. 

“2. ¿La persona natural comerciante, inmersa en el proceso de liquidación judicial, a parte del aviso público que se realiza para el proceso, tiene la obligación de notificar personalmente a sus acreedores de dicho proceso?”

Tal como se desprende de la respuesta anterior, la persona natural comerciante no  tiene la obligación de notificar personalmente del proceso de liquidación judicial a sus acreedores. 

“2.1. De responderse afirmativamente al punto 2., sírvase explicar: ¿Qué implicaciones tendría para el proceso de liquidación judicial el hecho de que el deudor no notifique a los acreedores de manera personal?” 

A los acreedores no se les notifica la providencia de apertura del trámite de liquidación judicial de manera personal con base en lo expuesto en la respuesta a la primera pregunta. 

“2.2. En caso de respuesta afirmativa al anterior numeral, ¿Los acreedores se encuentran obligados a notificarse dentro del proceso de liquidación, a pesar de que los mismos no han sido notificados de manera personal?” 

A los acreedores no se les notifica la providencia de apertura del trámite de liquidación judicial de manera personal con base en lo expuesto en la respuesta a la primera pregunta. 

“2.3. De responderse afirmativamente al punto 2.2., sírvase responder:

¿Qué consecuencias se generan en contra de los acreedores si estos no se notifican dentro del proceso de liquidación judicial?” 

Se insiste, en que a los acreedores no se les notifica personalmente la providencia  de apertura del trámite de liquidación judicial a los acreedores les asiste la carga procesal de hacerse parte dentro del trámite de  liquidación judicial dentro de la oportunidad de ley, allegando los soportes probatorios que dan cuenta de la existencia del crédito. El no hacerlo acarrea las consecuencias descritas previamente en este concepto. 

“3. ¿Qué función ostenta la presentación de acreencias que realiza el deudor dentro de un proceso de liquidación judicial?” 

En el proceso de liquidación judicial el deudor no lleva a cabo una presentación de acreencias, tan solo tramita la solicitud de inicio del proceso, junto con una serie de documentos que acompañan y dan soporte a la misma, tal como fue expuesto en pretérito haciendo referencia al parágrafo 2 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

La responsabilidad en cuanto a la presentación de las acreencias a consideración del liquidador se radica exclusivamente en cabeza de los acreedores, no así del deudor concursado tal y como se mencionó anteriormente. 

“4. ¿Qué incidencia tiene el listado de acreedores que presenta el deudor en la graduación de créditos que realiza la persona designada como liquidador en el proceso de liquidación judicial?” 

Tal como se indicó en puntos anteriores, en el proceso de liquidación judicial el deudor no hace la presentación de los créditos, pues para el efecto, se aplica lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006: 

“(…) 

  1. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o  incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. 

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.” 

El liquidador tiene entonces la misión de elaborar la calificación y graduación de créditos con base en los soportes allegados a su consideración por parte de los acreedores, el cual trasladará a los acreedores para que, si lo consideran, puedan objetarlo por las razones que crean en cuanto a la prelación y valor de las acreencias, entre otros. Una vez resueltas las objeciones y en firme la providencia de calificación y graduación de créditos, ésta será la base cierta con la cual liquidador procederá a cancelar los pasivos con cargo a los activos del deudor. 

“5. ¿Cuáles son las consecuencias que se generarían en contra del deudor, si dentro del análisis que hace el liquidador se encuentra que el deudor no hizo mención de la totalidad de acreedores o que los montos de la deuda no corresponden a la realidad?” 

En este caso, se reitera que el deudor no es el llamado a presentar los créditos al proceso, pues como se expuso anteriormente, la ley dispone que la carga procesal  de presentación de créditos en la etapa correspondiente, se predica exclusivamente del acreedor dentro del proceso de liquidación judicial. 

5.     ¿Qué implicaciones tendría para el acreedor de una persona inmersa  en un proceso de liquidación judicial el no notificarse en ese proceso dentro del término establecido por la ley? 

  • De conformidad con el punto 6 ¿Si el acreedor no se presenta dentro de dicho término, puede incorporarse al proceso de forma posterior? 

5.2.    De responderse afirmativamente al punto 6.1., sírvase responder:

¿Hasta qué momento podría incorporarse el acreedor dentro del proceso de liquidación judicial?

5.3.    De responderse afirmativamente al punto 6.1., sírvase responder:

¿Qué actuaciones tendría que realizar el acreedor para incorporarse al proceso de liquidación judicial?” 

La respuesta a estos interrogantes se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas anteriores. 

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

 

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