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Impuesto sobre vehículos automotores. Concepto Ministerio de Hacienda Y Crédito Público 044234

21 de noviembre de 2022

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RESUMEN: Impuesto sobre vehículos automotores. Prescripción del impuesto vehicular. Teniendo en cuenta la remisión que a las normas del Estatuto Tributario Nacional efectúa el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 supra, es menester señalar que la prescripción de la acción de cobro de los tributos administrados por las entidades territoriales se rige por lo normado en el artículo 817 de ese ordenamiento legal, según el cual la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de los momentos señalados en la norma.

Ver a continuación concepto Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre: Impuesto sobre vehículos automotores.

Concepto Nº 044234
Ministerio de Hacienda Y crédito Público
30-09-2022

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2022-044234
Bogotá D.C.,

Radicada entrada: 1-2022-079889
No. Expediente: 18323/2022/RPQRSD
Asunto:
Oficio No. 1-2022-079889 del 25 de septiembre de 2022
Tema:
Impuesto sobre vehículos automotores
Subtema:
Régimen sancionatorio

Cordial saludo:

Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, efectúa usted cuatro interrogantes que serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

“1. Quien regula el valor de la sanción por el no pago de impuesto vehicular en una entidad territorial?”

  1. Cuál es el valor máximo de sanción que una entidad territorial puede cobrar por el no pago a tiempo del impuesto de vehículo?
  2. Una entidad territorial está liquidando el valor de la sanción por no pago a tiempo del impuesto vehicular correspondiente al 4% del avalúo del vehículo sobre el período liquidado. El resultado de esta sanción supera el 300% del valor del impuesto. Esta sanción es permitida?”

Para dar respuesta a estos interrogantes, es necesario inicialmente dar un repaso a lo normado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que ad literam establece:

“Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. (Énfasis añadido)

Conforme con la norma sub examine, para efectos de administración, determinación (fiscalización y liquidación), discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio y su imposición, las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional y solamente le es dado, disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos de acuerdo con la naturaleza de sus tributos. De esta forma, el Estatuto Tributario Nacional, constituye el marco de ley en materia sancionatoria y procedimental para la administración de impuestos territoriales.

Así, en materia de sanciones se precisa que las entidades territoriales deben aplicar el régimen sancionatorio y las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que no le es dado diseñar sanciones diferentes a las allí establecidas. Cuando se trate de sanciones que no hacen referencia en el Estatuto Tributario Nacional a ningún impuesto en particular, la entidad territorial podrá aplicarla sin necesidad de acto administrativo territorial, como es el caso de la sanción de extemporaneidad, la sanción por mora, la sanción por corrección y la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional, caso en el cual mediante ordenanza, la asamblea departamental puede establecer los montos o parámetros de cálculo acorde con las cuantías, la naturaleza de los impuestos departamentales y el hecho sancionable.

En el caso de aquellas sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional que están diseñadas particularmente para los impuestos como renta e IVA, es criterio de esta Dirección que la asamblea departamental, debe mediante acto administrativo, determinar las demás sanciones del citado Estatuto, ajustadas a los impuestos de nivel territorial, siempre dentro del marco del régimen de sanciones del Estatuto Tributario Nacional; lo anterior, por cuanto no es procedente una interpretación analógica o extensiva a los tributos del orden territorial. Tal es el caso de la sanción por no declarar del artículo 643 ibidem que se establece específicamente para tributos nacionales y que en tal virtud no puede ser aplicada de manera directa a tributos administrados por las entidades territoriales, por lo que para su aplicación a tributos con obligación de declarar, esas entidades deben regularla expresamente en sus normas internas, tasando su monto o los parámetros para su cálculo de manera proporcionada y acorde con la naturaleza del impuesto.

En ese contexto, tratándose de la omisión en el pago del impuesto sobre vehículos automotores, pueden presentarse dos situaciones de las cuales se derivarán diferentes procedimientos y sanciones, veamos:

  1. La primera, en el caso en que el contribuyente omiso decida voluntariamente presentar su declaración con anterioridad a la notificación del emplazamiento para declarar de que trata el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, deberá aplicarse la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 641 ibidem equivalente al 5% del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto; en caso de hacerlo con posterioridad a la notificación del citado emplazamiento, la sanción aplicable será la establecida en el artículo 642 del mismo ordenamiento, equivalente al 10% del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto. Téngase presente que en uso de la facultad otorgada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 supra, dichos porcentajes pueden haber sido modificados por la entidad territorial, por lo que resulta imperativo que se remita a sus normas internas.
  2. La segunda, que el contribuyente omiso no presente voluntariamente su declaración, caso en el cual la administración podrá iniciar el proceso de liquidación oficial de aforo establecido en los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario Nacional, proceso dentro del cual la administración aplicará, mediante resolución independiente, la sanción por no declarar. En este caso, tal como se precisó arriba, para su aplicación es imperativo que la entidad territorial la haya establecido expresamente en sus normas internas, de manera que habrá de remitirse a ese ordenamiento en punto a verificar su monto.

En lo que hace al monto de las sanciones, hacemos nuestro lo expresado por la Corte Constitucional1 quien al respecto señaló que “La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, en concepto de esta Corporación, no solo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella. El legislador, en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que se sanciona. Pero, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación están obligados a su observancia”. Aterrizando lo anterior al contexto territorial, la entidad territorial al momento de determinar el monto de las sanciones deberá procurar que estas sean razonables y proporcionadas con la conducta que se pretende sancionar.

Ahora bien, debe precisarse que al estar dichas sanciones establecidas en actos administrativos expedidos por la entidad territorial, se encuentran amparadas por la presunción de legalidad que les otorga el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que serán de obligatorio cumplimiento y ejecución hasta tanto hayan sido derogados, o suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia trascrita “los funcionarios encargados de su aplicación están obligados a su observancia”.

“4. Cuál es el tiempo de prescripción del impuesto vehicular?”

Teniendo en cuenta la remisión que a las normas del Estatuto Tributario Nacional efectúa el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 supra, es menester señalar que la prescripción de la acción de cobro de los tributos administrados por las entidades territoriales se rige por lo normado en el artículo 817 de ese ordenamiento legal, según el cual la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de los momentos señalados en la norma.

Cordialmente

Claudia Helena Otálora Cristancho
Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

Notas al pie
SentenciaC-160 del 29 de abril de1998, con ponencia de la Dra. Carmenza Isaza de Gómez

Puedes encontrar más información sobre: Impuesto sobre vehículos automotores en dian.gov.co

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