RESUMEN: ¿Los bancos deben pagar intereses de mora por TIDIS? Los intereses de mora en pagos con TIDIS fueron analizados por la DIAN para aclarar si los bancos deben asumirlos cuando existe una demora en la afectación de estos títulos. Este pronunciamiento responde a inquietudes del sector financiero y empresarial sobre el tratamiento de los pagos tributarios realizados mediante Títulos de Devolución de Impuestos, en el marco del Estatuto Tributario.
El análisis se centra en el alcance del artículo 634 del Estatuto Tributario y en la naturaleza jurídica de los TIDIS como medio de pago. En este contexto, surge la pregunta clave: ¿la demora del banco en procesar el TIDIS genera intereses de mora a su cargo?
¿Cuándo se generan intereses de mora para entidades recaudadoras?
La DIAN reitera que los intereses moratorios, conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario, solo se generan cuando la entidad recaudadora no consigna oportunamente los valores recaudados.
Para que procedan los intereses, deben cumplirse dos condiciones:
- Existencia de valores efectivamente recaudados por el banco.
- Incumplimiento en la consignación dentro de los plazos legales.
Si estos elementos no concurren, no hay lugar a intereses de mora.
¿Por qué los pagos con TIDIS no generan intereses de mora?
El concepto desarrolla un análisis clave sobre la naturaleza de los TIDIS:
- Son títulos valores emitidos a favor del contribuyente para pagar impuestos.
- Representan una disposición de recursos del contribuyente, no un recaudo en dinero por parte del banco.
- En su uso, el banco no recibe recursos que deba consignar, sino que realiza una afectación en el Depósito Central de Valores (DCV).
En consecuencia:
- No existe recaudo de dinero.
- No hay obligación de consignación.
- No se configura el supuesto del artículo 634.
Por tanto, no es jurídicamente viable exigir intereses de mora a las entidades recaudadoras en pagos con TIDIS.
¿Qué pasa si el banco se demora en aplicar el TIDIS?
La DIAN responde de forma expresa:
Si el contribuyente presenta el recibo oficial (Formulario 490 o 690) y el banco realiza la afectación del TIDIS con posterioridad:
- No se generan intereses de mora para el banco.
- No se configura incumplimiento de consignación.
No obstante, el concepto advierte un punto crítico:
- La conducta del banco puede ser sancionable, conforme a los artículos 674 a 676-1 del Estatuto Tributario.
Esto significa que, aunque no haya intereses, sí existe riesgo sancionatorio administrativo.
¿A quién impacta este criterio de la DIAN?
Empresas y contribuyentes
- Obtienen seguridad jurídica en el uso de TIDIS.
- Evitan asumir intereses por retrasos atribuibles al banco.
- Pueden respaldar su cumplimiento con el soporte del pago.
Entidades financieras
- No están obligadas a liquidar intereses de mora en estos casos.
- Deben fortalecer sus procesos operativos para evitar sanciones.
Ejemplo práctico clave (alto valor SEO)
Una empresa paga su impuesto con TIDIS el día de vencimiento:
- El banco registra la afectación días después.
- Resultado:
- No hay intereses de mora.
- Pero puede existir sanción para el banco.
Recomendaciones clave para cumplimiento tributario
Para contribuyentes
- Conservar el recibo oficial de pago diligenciado.
- Verificar la correcta aplicación del TIDIS.
- Documentar la fecha exacta de presentación del pago.
Para entidades recaudadoras
- Minimizar tiempos de procesamiento en el DCV.
- Implementar controles sobre la trazabilidad de los TIDIS.
- Prevenir contingencias sancionatorias.
Para áreas contables y tributarias
- No registrar intereses de mora en estos casos.
- Evaluar riesgos desde el enfoque sancionatorio, no financiero.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Los bancos deben pagar intereses de mora por TIDIS?
CONCEPTO DIAN 18053 int 1843
(noviembre 7 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Descriptores No consignación por entidades recaudadoras TIDIS. Pago de intereses moratorios
Fuentes Formales Artículo 634 del Estatuto Tributario
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para asesorar de manera general al Director General y a las demás direcciones de gestión del nivel central en materia jurídica, sin que dicha asesoría sea vinculante[1].
2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a la inquietud planteada en el radicado de la referencia y que se puede plantear en los siguientes términos:
¿Se generan intereses de mora para las entidades autorizadas para recaudar cuando estas realizan la afectación del valor en TIDIS registrado en el Depósito central de valores del Banco de la República con posterioridad al momento en que el contribuyente se presenta en el Banco comercial con el recibo oficial de pago correspondiente?
3. Al respecto se le informa que el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 634 del Estatuto Tributario, establece:
«Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.”. (Resaltado fuera de texto)
4. Nótese que el presupuesto que determina la aplicación de la medida allí dispuesta, lo constituye el hecho que la entidad recaudadora no efectúe las consignaciones de valores previamente recaudados, dentro de los plazos señalados.
5. En virtud de lo anterior y dado que los TIDIS se constituyen en medios de pago de obligaciones tributarias con particularidades especificas al momento de su constitución y uso por parte del contribuyente, resulta necesario establecer si en estos casos, es posible que se pueden generar los intereses moratorios para las entidades autorizada para recaudo de que trata el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 634 del Estatuto Tributario.
6. Frente a la naturaleza de los TIDIS y su finalidad, la doctrina oficial de la entidad[2] en consonancia con el artículo 862[3] del Estatuto Tributario indicó que son títulos valores emitidos a disposición del contribuyente, cuya finalidad es servir de medio de pago para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección de Impuestos y de Aduanas y que su uso se considera una disposición de recursos realizada por su titular.
7. Así, atendiendo la naturaleza de los TIDIS como las particularidades propias de su reconocimiento a favor de los contribuyentes y su aplicación para el pago de obligaciones tributarias, resulta importante referirse a las etapas previas a la constitución del título, y las que surgen con posterioridad a su expedición.
8. En el caso de las etapas previas, el Consejo de Estado[4], se refirió en los siguientes términos:
«Y es que el proceso de devolución mediante TIDIS, consta de 4 etapas en las que intervienen, además, igual número de personas y/o entidades. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda ordena al Depósito Centralizado de valores DECEVAL la emisión de los títulos por el monto aprobado; en la segunda etapa aparece el beneficiario del saldo a favor que mediante solicitud reclama a la DIAN el reconocimiento y devolución del mismo, estudiada la cual, si se encuentra procedente, mediante resolución se reconoce el saldo, se ordena su devolución y se deposita, en una subcuenta en DECEVAL a favor del acreedor, el dinero para respaldar el título que se entregue al mismo. Con esto, la entidad tributaria cumple con la devolución aprobada. Corresponde, en la tercera etapa, a DECEVAL darle cumplimiento a la Resolución emitida por la DIAN mediante la expedición de los TIDIS a nombre del contribuyente y entrega de los mismos. Hasta ahí interviene el Estado en el proceso, por cuanto el beneficiario una vez recibido los títulos y dentro del año siguiente, que contempla la ley para su utilización, podrá: a) Negociarlos libremente y b) Pagar con ellos impuestos u otro derecho que adeude al ente tributario.”
9. Ahora bien, con posterioridad a la expedición del TIDIS y en el caso que el contribuyente opte por utilizarlo para el pago de tributos, es necesario que diligencie el correspondiente recibo oficial según se trate (Formulario 490 o 690) y se presente en el banco comercial para realizar su respectivo pago, momento en el cual debe realizar la afectación del valor que aparece registrado en el DCV.
10. En virtud de lo anterior, resulta claro que en el proceso de pago que se realiza con los TIDIS la entidad autorizada para el recaudo no existe ninguna etapa en la cual esta deba realizar consignación de valores recaudados a la entidad, situación que se traduce en la imposibilidad de que la DIAN exija a los bancos comerciales autorizados para recaudar intereses moratorios, dado que no se cumple con el presupuesto que contempla el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 634 que permite su aplicación.
11. En este sentido, si los bancos comerciales realizan la afectación en el DCV con posterioridad a la fecha en la cual el contribuyente realiza el pago con el respectivo Recibo oficial de pago, no resulta procedente que se cobren los intereses moratorios de que trata la norma mencionada, a la entidad autorizada para el recaudo.
12. Lo anterior, sin perjuicio de que la conducta desplegada por la entidad recaudadora se encuentre tipificada como hecho sancionable en los artículos 674 al 676-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso será procedente que la DIAN adelante el correspondiente proceso sancionatorio[5].
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
2. Concepto 004687 del 16 de julio de 2024
3. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.
4. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sent., del 1 de octubre de 2009, Exp. 16775
5. Cfr. Artículo 678 del Estatuto Tributario.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Los bancos deben pagar intereses de mora por TIDIS?, en dian.gov.co
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