RESUMEN: ¿Las empresas deben incluir bonificaciones y auxilios en aportes a seguridad social? El Consejo de Estado profirió una sentencia clave en 2025 sobre la liquidación de aportes parafiscales y de seguridad social, en un proceso que enfrentó a la UGPP y a la empresa PL THR S.A. El fallo resolvió controversias sobre la inclusión de bonificaciones, pagos por capacitación y beneficios en especie dentro del ingreso base de cotización (IBC). Esta decisión responde a las frecuentes dudas de empresas y empleadores sobre qué pagos deben integrar la base de liquidación de aportes, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1393 de 2010 y la Ley 1819 de 2016.
¿Qué establece la sentencia?
El Consejo de Estado revisó las resoluciones de la UGPP que exigían aportes adicionales por presuntas omisiones e inexactitudes en las planillas PILA de 2013. En segunda instancia, la Sección Cuarta determinó que:
- Bonificaciones ocasionales: cuando existe pacto de desalarización, deben considerarse pagos no salariales, pero sujetos al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
- Pagos por casino y restaurante: se aceptan como no salariales, siempre que no superen el 40% de la remuneración mensual de cada trabajador.
- Capacitación: no se probó un error de la UGPP en el cálculo; por tanto, no procede la reliquidación.
- Bonificación trabajadores: ya había sido tratada como no salarial por la UGPP en sede administrativa, por lo que se eliminó la orden de reliquidación sobre este concepto.
El tribunal ratificó que la UGPP debe recalcular las liquidaciones conforme a los pactos de desalarización válidos y al límite del 40%, además de devolver los pagos en exceso a la empresa, con intereses moratorios (art. 311 de la Ley 1819 de 2016).
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este fallo impacta directamente a:
- Empresas y empleadores: deben revisar cuidadosamente los pactos de desalarización en los contratos laborales, ya que solo son válidos si son claros y específicos.
- Trabajadores: los pagos pactados como no salariales (bonificaciones, auxilios, alimentación) no siempre integran el IBC, salvo en el exceso del 40%.
- UGPP: se reitera que su facultad de fiscalización está limitada por los principios de justicia rogada y por la carga probatoria que corresponde a las partes.
En la práctica, esto significa que las empresas que deseen excluir ciertos pagos del IBC deben probar documentalmente los pactos de desalarización y asegurarse de no exceder los límites legales.
Recomendaciones y cumplimiento
Las empresas deben:
- Revisar todos los contratos laborales para verificar la existencia de pactos de exclusión salarial.
- Mantener soportes claros y específicos sobre pagos no salariales (auxilios, alimentación, capacitación, dotación).
- Controlar que los pagos no salariales no superen el 40% de la remuneración mensual, pues el excedente sí se suma al IBC.
- Prepararse para eventuales procesos de fiscalización de la UGPP, documentando cada rubro en la nómina y la PILA.
El incumplimiento puede derivar en sanciones por inexactitud, mora y omisión, además de la obligación de pagar aportes retroactivos con intereses.
Ver a continuación Expediente Consejo de Estado sobre: ¿Las empresas deben incluir bonificaciones y auxilios en aportes a seguridad social? Puedes encontrar más información sobre: ¿Las empresas deben incluir bonificaciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 05001-23-33-000-2019-03019-01 (29338)
Demandante PL THR S.A.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
Demandada PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Temas Liquidación de aportes. Argumentos nuevos en la apelación y justicia rogada. Pagos no salariales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió lo siguiente1:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO -2018-02767 del 02 de agosto de 2018 y la Resolución No. RDC -2019-01568 del 26 de agosto de 2019, por medio de las cuales se profirió la liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social (períodos enero – diciembre 2013) y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo el período fiscalizado de enero a diciembre del año 2013, y sustrayendo del ingreso base de cotización los siguientes rubros: i) las bonificaciones, frente a los trabajadores que se probó pacto de desalarización por concepto de bonificación a pesar de su habitualidad, teniendo a dichos conceptos como pagos no salariales, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ii) los conceptos gravados que exceden el 40% de los pagos realizados por concepto de “Capacitación” y “Casino y Restaurante” pagados a los trabajadores y que la entidad habría considerado como “otros pagos no detallados en nómina”, al determinarse en esta providencia que se trata de valores inferiores a los señalados por la entidad en los actos acusados; además, deberá previamente verificar los pagos realizados por la sociedad aportante por dicho período incluyendo la corrección que esta realizó en el año 2017, y a partir de lo anterior, calcular la sanción por inexactitud conforme a la nueva liquidación; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad PL THR S.A., proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, con los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.
TERCERO. Se niega la pretensión relativa al reajuste del IBC por el concepto de recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo al no acreditarse que se estuviese computando de manera doble; conforme a lo expuesto en esta decisión.
CUARTO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2017-03413 del 21 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución Nro. RDO 2018-02767 del 2 de agosto de 2018, en la que liquidó a cargo de la actora ajustes por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de 2013, e impuso sanciones por omisión e inexactitud.
La demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2019-01568 del 26 de agosto de 2019, en el sentido de reducir el monto de los aportes de mora e inexactitud, así como la respectiva sanción, mientras que la conducta de omisión y su sanción fue confirmada2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito ante su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la Liquidación Oficial de Oficial (sic) No. RDO-2018-02767 del 2 de agosto de 2018 y la Resolución No. RDC-2019-01568 del 26 de agosto de 2019 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración, proferidas ambas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP (en adelante la “Demandada”, o la “UGPP”), por medio de la cual se ordenó a la Compañía reajustar aportes al sistema de seguridad social integral por omisión, mora y/o inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013, en lo desfavorable a los intereses de mi representada, en razón a que dichos Actos Administrativos fueron expedidos a partir de una transgresión de las disposiciones constitucionales, legales y normativas que rigen el particular, puesto que la Compañía determinó el pago de aportes al sistema de seguridad social integral correctamente.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, derivada de los fundamentos de derecho aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social integral presentadas por la Compañía por los periodos de enero a diciembre de 2013 y, se archive del (sic) proceso de forma definitiva, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aplicable.
En caso de que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo demandado, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva establecer los conceptos y valores a cargo de mi representada, por concepto de reajuste en aporte al sistema de seguridad social integral y sanción, derivados de la declaración de Nulidad Parcial.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados, procuraron modificar las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social integral que se encuentran en firme, y adicionalmente en las modificaciones acotadas contradijo el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los artículos 1 y 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 Consejo Superior de la Judicatura.”
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 1º de la Ley 89 de 1988; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 714 del Estatuto Tributario; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley
119 de 1994; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 178 de la Ley 1607 de 2012; y 17 del Decreto 1295 de 1994. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Falsa motivación
Sostuvo que con el recurso de reconsideración le planteó a la UGPP el error que cometió en la determinación del IBC al incluir dos veces los pagos de horas extras, recargo nocturno y trabajo en día de descanso, dominical o festivo, esto porque la demandada los registró en la casilla de sueldos y los sumó nuevamente como horas extras.
Para ello ejemplificó que un trabajador que recibía además del salario, horas extras y recargo nocturno, en la contabilidad de la empresa se totalizaban esos valores porque eran salariales y, en ese sentido, esa misma suma era la que reportaba como IBC Sin embargo, la Administración tomaba el salario reportado en la contabilidad (que contenía todos los pagos) y también adicionaba los demás conceptos recibidos, generando una mayor base gravable y con ello un error que daba lugar a la nulidad de los actos demandados.
2. Pagos no salariales4
Destacó que, del material probatorio aportado con la demanda, que es mismo que se allegó con el recurso de reconsideración, se desprende que todas las relaciones laborales con sus empleados cuentan con un pacto expreso y vigente para 2013 según el cual las bonificaciones y bonificaciones ocasionales, y en general cualquier prima o pago extralegal, adicional, extracontractual y de vacaciones debían ser tratadas como no salariales en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Aportes por conceptos que no fueron pagados a los trabajadores
Indicó que los aportes a los diferentes subsistemas se realizan con fundamento en el salario mensual, es decir, la nómina refleja lo efectivamente pagado al trabajador como contraprestación por sus servicios, por lo que no deben incluirse en la base de cotización valores provisionados contablemente, dado que su pago no se realizaba de manera efectiva en el respectivo mes de causación sino cuando se consolidara el derecho para los empleados. Así, era procedente diferenciar el movimiento contable de provisión y el gasto, entendido este último como el pago efectivo al empleado.
De manera que, contrario a lo estimado por la UGPP, no debía realizar aportes sobre las provisiones de comisiones y prima de vacaciones, pues de la sola revisión de los soportes contables podía advertirse que se trataban de conceptos que no se pagaron a los trabajadores.
4. Prescripción de la acción sancionatoria
Según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término de 5 años con el que cuenta la demandada no solo es para la notificación del requerimiento de información, sino para la determinación o decisión de fondo sobre las sanciones por inexactitud y mora de las contribuciones parafiscales, plazo que se contaba a partir de la presentación de las respectivas declaraciones y debía finalizar con la notificación de los actos definitivos.
Reprochó que la demandada interpretara que dicho término se interrumpía con la notificación del requerimiento de información o pliego de cargos, pues esto solo ocurría con la comunicación de la liquidación oficial.
Ilustró la fecha de prescripción para cada período fiscalizado comparándolo con la notificación del acto de determinación.
5. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Señaló que, al realizar un ejercicio interpretativo de la mencionada norma, las prestaciones sociales no hacen parte de la base de cotización, lo cual fue aceptado por la Administración en el Acuerdo 1035 de 2015, numeral 2. Por tanto, era reprochable que en los actos se incluyeran los conceptos de vestido y calzado en el IBC.
6. Firmeza
Por disposición del artículo 714 del Estatuto Tributario, para fiscalizar los meses de 2013 la UGPP contaba con el término de 2 años para notificar el requerimiento para declarar y/o corregir, pero como esto solo ocurrió el 6 de diciembre de 2017, era evidente la extemporaneidad de su actuación y la pérdida de competencia.
Oposición de la demanda
La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:
En cuanto a la falsa de motivación sostuvo que en los actos se explicaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a los ajustes, así mismo, los archivos Excel, que hacían parte de estos, contenían detalladamente el nombre de los trabajadores, períodos, subsistemas y conductas fiscalizadas, así como las sumas a pagar a cargo de la sociedad.
De forma que la determinación de los aportes se originó del estudio de la información entregada por la demandante en etapas anteriores, para lo cual describió cada una de las conductas fiscalizadas y como se configuraron en este caso.
Frente a las “bonificaciones trabajadores” indicó que con el recurso de reconsideración se aportaron contratos de trabajo con cláusula general de exclusión salarial, por lo que se les dio la naturaleza de pagos no constitutivos de salario sujetos al límite del 40% de la remuneración.
Con relación a las “bonificaciones salariales u ocasionales” señaló que al encontrarse demostrada la habitualidad en el pago (más de una vez en el período fiscalizado) debían mantenerse como pago salarial para el cálculo del IBC de los aportes.
Sobre el concepto “Dotación y suministros” explicó que revisados los casos de los trabajadores que contaban con cartas de entrega de dotación y que devengaron menos de 2 SMLMV eliminó ese valor del IBC al considerar que cumplían con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo; mientras que aquellos para los que no se allegó la prueba del bono con destino a la dotación, se mantuvo el concepto como no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Referente al emolumento “casino y restaurante” adujo que una vez revisado el auxiliar de la cuenta 519560 aportado con el recurso de reconsideración se observó que los valores reportados estaban cargados al número de identificación de los trabajadores y no se tenían soportes que demostraran pagos a un tercero, por lo que se mantuvieron como pago no salarial sujeto al 40% de la remuneración.
Sobre los “recargos nocturnos y trabajo en día de descanso” refirió que del análisis de los documentos y soportes allegados en el proceso de fiscalización y en el recurso de reconsideración se evidenciaba que no se sumaron dos veces tales conceptos para el cálculo del IBC.
En cuanto a la competencia temporal, señaló que la remisión hecha en la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario no era absoluta ni directa, pues debía atender la naturaleza de las contribuciones y solo operaba para aspectos procedimentales. Además, el legislador no previó un término de firmeza para las PILA, por el contrario, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para las acciones sancionatorias o de determinación, el de 5 años desde la fecha en que debía declarar y no lo hizo o fue por valores menores, destacando que antes de la expedición de la mencionada Ley 1607 no existía un límite temporal para llevar a cabo su facultada fiscalizadora.
Advirtió que el proceso de fiscalización en contra de la sociedad actora se adelantó con base en los preceptos constitucionales y legales que rigen las contribuciones parafiscales y que aceptar la firmeza para las PILA implicaría el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la naturaleza de estos tributos.
Precisó que era el requerimiento de información el acto que daba inicio a la fiscalización, pues así era como lo indicaba el Decreto 169 de 2008, y en este caso se notificó por correo certificado el 1 de abril de 2014. A su vez, como la sociedad incurrió en la conducta de mora no podía aplicarse la figura de la firmeza ante la inexistencia de la declaración.
Consideró que la sanción impuesta en los actos acusados era acertada pues está probado “el incumplimiento de la sociedad demandante en la entrega oportuna de la información solicitada”
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse6:
1. Caducidad de la competencia de la UGPP
De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP contaba con 5 años para fiscalizar los aportes correspondientes al período 2013. Esta era la disposición aplicable al tratarse de una norma procedimental con efectos inmediatos conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dicho término aplicaba tanto para el ejercicio de la potestad fiscalizadora de determinación del tributo como la sancionadora.
Precisó que, si bien podía entenderse que el requerimiento de información era el que incidiría en el término de caducidad, éste no hacía parte de los actos administrativos preparatorios ni definitivos que integran el procedimiento de determinación o sancionatorio. En su lugar, eran el requerimiento para declarar y/o corregir o pliego de cargos el que debe tenerse en cuenta para el conteo de los 5 años7.
En este caso se fiscalizaron los períodos de enero a diciembre de 2013 y el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 6 de diciembre de 2017, por lo que la UGPP tenía competencia para expedir los actos acusados.
2. Motivación
El Tribunal consideró que los actos demandados se componían de archivos Excel y en ellos se discriminó el trabajador, subsistema fiscalizado, períodos, novedades, pagos y monto de los aportes y sanciones, por lo que no se evidencia la indebida motivación alegada por la sociedad demandante.
3. Determinación del IBC
Sobre las “bonificaciones” y “bonificación ocasional”, precisó que no se controvertía la existencia de pacto de desalarización, sino la habitualidad en el pago para definir su naturaleza salarial o extrasalarial.
Se refirió a las reglas 2 y 3 de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del
9 de diciembre de 2021 para precisar que las partes pueden acordar que las bonificaciones habituales, que en principio son consideradas salario, no lo sean para excluirlas de la base gravable de los aportes, sin perjuicio del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En ese contexto, ordenó a la UGPP reconocer el carácter no salarial del pago por bonificación respecto de los trabajadores citados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Prospera el cargo.
En cuanto al concepto “capacitación” advirtió que en el proceso no se logró acreditar que la sociedad hubiere efectuado el pago a un tercero diferente al trabajador Juan David Mejía, contrario lo expuesto por la UGPP, no recibió la suma de $3.368.000, sino pagos no salariales de $637.000 así: $349.000 (2013-05) y $288.000 (2013-6), los cuales debía computarse para efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en lo que excediera el 40% de la remuneración mensual del empleado para efectos del cálculo del IBC. Prospera el asunto.
En cuanto al pago por “casino y restaurante” encontró que, según las pruebas allegadas con la demanda los valores pagados a los trabajadores y terceros arrojaban una suma menor a la contemplada por la Administración, lo que evidenciaba una irregular lectura de la prueba al decidir “sumar los valores de la columna Nuevo Saldo que se presenta en el Excel Auxiliar General Histórico 2013, sin percibir que el programa contable de la compañía contempla el Débito como valores de dicho concepto y en la columna de nuevo saldo lo que se plasma es la sumatoria que va generando a medida que se van incorporando los valores en la columna débito”.
En ese orden, dispuso el “reajuste en dicho concepto no salarial y tan sólo en el exceso del 40% de la remuneración total de cada trabajador será objeto de cálculo en el IBC, aclarándose que las cotizaciones o aportes al sistema de protección social se efectúa de manera mensual y así deben tomarse los conceptos no salariales para determinar si efectivamente existe el exceso para que fuese calculado en el IBC”. Prospera el cargo.
En lo que referente a la “inclusión de manera doble del concepto de recargo nocturno y trabajo en días de descanso dominical o festivo”, indicó que no fue posible advertir que la entidad efectuara una doble suma para efectos del cálculo de la base, más cuando le correspondía a la actora acreditar la irregularidad de la UGPP en la determinación de los ajustes.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no encontrarlas probadas.
Recurso de apelación
Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandada planteó lo que pasa a exponerse8.
1. Bonificaciones
Reprochó que el Tribunal considerara que se incurrió en un error en el cálculo de la base de cotización al incluir estos conceptos. Ejemplificó el caso de Jaime Ángel Quintero quien devengó un sueldo de $4.062.240 y una prima extralegal de
$800.000 y para el cual se calculó una base de $4.062.240 que, al aplicarle la tarifa del 12,5% de salud, arrojó aportes de $507.800, sin embargo, revisada la PILA, la sociedad pagó $491.400, es decir, un valor menor al que le correspondía.
Lo anterior demostraba que el ajuste no obedeció a la inclusión de bonificaciones, por el contrario, solo tomó el sueldo, puesto que la prima extralegal no se incluyó al ser inferior al 40% de la remuneración. Además, en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dicha prima estaba en una columna independiente a la de las bonificaciones.
También expuso el caso de Paula Andrea Jaramillo, quien para el mes de diciembre recibió, además del sueldo, un pago por prima extralegal que superó el 40% remunerado, por lo que se incluyó en el IBC, asunto que no hizo correctamente la sociedad dando lugar a los ajustes.
Precisó que en algunos casos la UGPP sí incluyó en la base de cotización pagos por concepto de bonificaciones bajo una connotación salarial para otros trabajadores, pero el Tribunal desconoció que esto no ocurrió para todos, lo que justifica que la decisión de primera instancia sea revocada, pues de lo contrario se estaría eliminando ajustes que se calcularon correctamente.
Respecto a las que sí se tomó como salario reconoció que debía atenderse las reglas de unificación, empero, el Tribunal omitió verificar i) la existencia de los pactos respecto de todos los empleados que recibieron esos pagos y ii) el cumplimiento de los requisitos para desalarizar las sumas, esto es que sean expresos, claros, precisos y detallados, es decir, que no se trate de una cláusula global o genérica.
Agregó que en caso de considerarse la validez de los pactos de exclusión salarial respecto de las bonificaciones y demás sumas consideradas por la UGPP en la base de cotización, debían tratarse bajo las reglas previstas en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sin que sea posible la exclusión absoluta del IBC.
2. Capacitación
Indicó que para el mes de junio de 2013 no se determinaron ajustes para el trabajador Juan David Mejía, como se podía corroborar con el Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que era imposible el recálculo ordenado por el Tribunal.
Igualmente, para el mes de mayo también podía verificarse en el SQL que no se incluyó la suma de $3.368.000 para determinar el IBC, por el contrario, se identificó por concepto de capacitación el valor de $349.000, es decir, el que se ordenó tener en cuenta en la sentencia de primera instancia, empero como no superó el límite del 40% fue innecesario incluir algún excedente en la base de cotización, de manera que únicamente se tomó el valor pagado por sueldo
Precisó que el ajuste obedeció a que la sociedad pagó una suma inferior a la que legalmente le correspondía luego de aplicar la tarifa correspondiente al subsistema de salud.
Así las cosas, debía revocarse la decisión de primera instancia, negar las pretensiones y abstenerse de condenar en costas a la entidad.
La demandante por su parte formuló los siguientes cargos de apelación9:
1. Aplicación de la norma en el tiempo
Expuso que, de acuerdo con los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, éste último modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 (publicada el 23 de diciembre del mismo año), el término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir paso de ser de un (1) mes a tres (3) meses, empero, el plazo para proferir la liquidación oficial continuó siendo de seis (6) meses, contados desde el momento en que se venciera el tiempo para atender el aludido requerimiento.
Si bien la entidad aplicó los mencionados artículos en el proceso de fiscalización, lo hizo en virtud de las modificaciones introducidas por el legislador, cuando debió hacerlo en su versión original, para lo cual citó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Destacó que las acciones sancionatorias y de determinación de la UGPP iniciaban con la notificación del requerimiento de información o el pliego de cargos, por lo que alguno de esos dos actos, al menos hasta el 22 de diciembre de 201410, daba inicio al proceso de determinación y al sancionatorio. No obstante, la entidad profirió y notificó la liquidación oficial el 2 de agosto de 2018, es decir, de manera extemporánea, viciando así de nulidad la expedición de las demás actuaciones, en tanto a partir del 23 de junio de 2018 la entidad perdió competencia para determinar los aportes a cargo de la sociedad.
Explicó que se le notificó el requerimiento de información el 1 de abril de 2014, por lo que la norma aplicable era la que estuviera vigente en ese momento, es decir, el texto original del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. De manera que, el término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir era de un (1) mes a partir de su notificación (23 de noviembre de 2017), y una vez vencido ese plazo la entidad contaba con seis (6) meses para expedir la liquidación oficial, es decir, hasta el 23 de junio de 2018. Sin embargo, ello solo ocurrió el 2 de agosto de esa misma anualidad, lo que denotaba su extemporaneidad.
Lo anterior, denotaba la vulneración al debido proceso de la sociedad.
2. Inaplicabilidad del precedente jurisprudencial
Afirmó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de julio de 2023 (exp.26571), en la cual el Tribunal fundamentó su decisión, de ninguna manera podía aplicarse al presente caso, pues allí se discutió una situación diferente, como lo fue la posibilidad de que la UGPP profiriera un acto administrativo de determinación pasados 5 años de haberse presentado las declaraciones tributarias.
Pero en este proceso no se discutía la caducidad de la facultad sancionatoria, ni el acto que la interrumpía, sino la norma procedimental aplicable en el tiempo en función del momento en el cual se notificó el requerimiento de información, que, aunque sea un acto de mero trámite, delimita los términos procesales aplicables al proceso de determinación de aportes o sanción por parte de la UGPP.
Así, cualquier interpretación contraria no solo sería desproporcional y desfavorable para el administrador, sino que dejaría sin eficacia los plazos contenidos inicialmente en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012.
3. Obligación del juez de pronunciarse sobre todas las normas invocadas
A su juicio, aun cuando el interesado no hubiere establecido de manera concreta las normas violadas o el concepto de violación, era deber del juez administrativo pronunciarse in extenso cuando advirtiera que dentro del asunto puesto a su consideración fuere desconocido un derecho fundamental de aplicación inmediata que amerite su intervención.
En ese contexto, debía prevalecer el análisis orientado a la protección de preceptos constitucionales encaminados a la indebida aplicación e interpretación por parte de la UGPP de las normas aplicables al proceso de sanción y determinación de aportes que adelantó en contra de la sociedad, especialmente en lo relacionado con los términos procedimentales.
Oposición a la apelación
Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad.
Intervención del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. RDO 2018-02767 del 2 de agosto de 2018 y RDC 2019-01568 del 26 de agosto de 2019, por medio de las cuales la UGPP determinó a cargo de la sociedad actora ajustes por las conductas de mora, omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de 2013 y la sancionó por omisión e inexactitud.
Por efectos metodológicos se resolverán primero los reparos propuestos por la demandante relacionados con el término para expedir la liquidación oficial y, luego, los argumentos expuestos por la UGPP referente a las bonificaciones y capacitación.
Análisis del caso concreto
- Del recurso de apelación de la demandante
Según la demandante el asunto de discusión planteado en este proceso consistía en la norma procedimental aplicable, lo cual se definía con la notificación del requerimiento de información, de ahí que la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2023, exp.26571, que fue citada por el Tribunal en su decisión, no podía aplicarse a este asunto pues se analizó una situación diferente que consiste en la facultad de la UGPP para proferir sus actos dentro de los 5 años siguientes a la declaración.
Revisado el escrito de la demanda se advierte que la sociedad alegó que, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP “cuenta con el término perentorio de cinco
(5) años para adelantar todo el procedimiento de determinación de los aportes, es decir, cuenta con cinco (5) años para proferir y notificar tanto los actos obligatorios de carácter preparatorio como los actos definitivos de determinación como la liquidación oficial.”11
De ahí que planteara que era con la notificación de la liquidación oficial y no con el simple requerimiento de información o pliego de cargos, que se interrumpía el término de prescripción de la acción de fiscalización de la entidad12.
Lo anterior dio lugar a que el Tribunal estudiara el fenómeno de caducidad de la potestad fiscalizadora de la UGPP, concluyendo que éste obedecía al término de 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, o lo realizó por valores inferiores a los que estaba realmente obligado, pues así era como lo contemplaba el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, norma que era de aplicación inmediata en virtud del artículo 140 de la Ley 153 de 1887.
En ese sentido, era viable que el a quo acudiera a pronunciamientos de esta Corporación en los que se analizaran situaciones fácticas similares, como lo hizo al citar la sentencia mencionada.
Ahora bien, en su recurso la parte actora manifestó que, de conformidad con los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, los aportantes contaban con un mes para responder el requerimiento para declarar y/o corregir, y una vez vencido, la entidad debía proferir la liquidación oficial dentro de los seis meses siguientes. Si bien la demandada atendió dichas normas, lo hizo en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 1739 de 2014, esto es, un término de 3 meses para contestar el acto previo, cuando debió atender su consagración original.
En consecuencia, el acto de liquidación se expidió de manera extemporánea, puesto que desde el 23 de junio de 2018 la UGPP perdió competencia para determinar los aportes al sistema a cargo de la sociedad. Precisó también que las acciones sancionatorias y de determinación iniciaban con la notificación del requerimiento de información o el pliego de cargos.
Así mismo, resaltó que aun cuando no hubiere identificado de manera concreta las normas vulneradas o el concepto de violación, era deber del juez administrativo analizar y pronunciarse respecto de aquellos aspectos que advirtiera en contra de los derechos fundamentales de los administrados y que ameritaran su intervención, especialmente en aquello relacionado con los términos procedimentales aplicables.
Para resolver lo anterior la Sala advierte que el argumento relacionado con los términos para expedir la liquidación oficial corresponde a un asunto nuevo que solo fue puesto en consideración con la presentación del recurso de apelación.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos o ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de temas frente a los cuales a la contraparte le fue omitida su oportunidad de defenderse, siendo ello un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y el debido proceso13.
A su vez, y contrario a lo pretendido por la sociedad, en el estudio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rige el principio de justicia rogada, el cual encuentra su fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa o contradicción, correspondiéndole a la parte actora la carga de exponer los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos que pretende eliminar de la vida jurídica14, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Excepcionalmente, dicho límite no opera cuando el juez advierta una flagrante vulneración de algún derecho fundamental o una norma constitucional.
La Sala precisa que no resulta procedente el estudio solicitado, pues para este caso no se advierte la violación de un derecho fundamental. Además de tratarse de argumentos nuevos en el recurso de apelación, tal como se expuso en precedencia, por lo que era deber de la interesada delimitar desde la presentación de la demanda el cargo de nulidad al respecto, y no pretender en sede de apelación que el juez identifique de manera oficiosa como se vulneraron las disposiciones legales invocadas, máxime cuando desde el inicio del proceso la demandante hizo referencia específica al artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, pero solo para efetos de cuestionar la caducidad de la potestad de fiscalización.
Así las cosas, la Sala negará la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la sociedad.
2. Del recurso de apelación de la UGPP
Previo a resolver los reparos de la entidad, se pone de presente que el Tribunal en su sentencia reconoció como conceptos no salariales los pagos por i) bonificaciones; ii) capacitación y iii) casino y restaurante, los cuales estarían sujetos al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sin embargo, la UGPP no apeló lo relacionado con casino y restaurante, razón por la cual deberá permanecer incólume lo decidido en primera instancia al respecto.
2.1. Bonificaciones
El Tribunal consideró que los pagos por “bonificación trabajadores” y “bonificación ocasional” no tenían connotación salarial, pero estaban sujetas al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que las partes acordaron modificar su naturaleza.
En ese contexto, ordenó sustraer del IBC “las bonificaciones, frente a los trabajadores que se probó pacto de desalarización por concepto de bonificación a pesar de su habitualidad, teniendo a dichos conceptos como pagos no salariales, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010”.
La UGPP plantea la inexistencia de errores en el cálculo de la base de cotización, al efecto ejemplificó los casos de los trabajadores Jaime Ángel Quintero y Andrea Jaramillo. En el primero el IBC correspondió al sueldo devengado, ya que el pago no salarial (prima extralegal) fue inferior al 40% de la remuneración. Mientras que, para la segunda, solo en diciembre obtuvo una primera extralegal y no una bonificación, cuyo excedente se incluyó en los términos de la Ley 1393 de 2010.
Reconoció que en algunos casos sí incluyó en la base pagos por bonificaciones bajo una connotación salarial, pero no para todos los trabajadores. Indicó que el a quo omitió un estudio serio sobre el cumplimiento de los requisitos de validez de los acuerdos de desalarización (cláusula genérica) y la existencia de estos para todos los trabajadores. Y, en todo caso, de confirmarse la decisión de primera instancia, las bonificaciones debían estar sujetas al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Para resolver el fondo del asunto, conviene traer a colación las reglas de unificación previstas por esta Sección sobre la materia15:
- El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social.El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.
También resulta pertinente aclarar la UGPP fiscalizó los conceptos “bonificación trabajadores” y “bonificación ocasional” de manera independiente, por lo que se contextualizará el tratamiento dado para cada una.
En cuanto a la “bonificación trabajadores”16, de la Resolución Nro. RDC 2019-01568 de 2019 se destaca lo siguiente17:
“Revisadas las pruebas aportadas con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración mediante Radicado No. (…), se observa que el recurrente adjuntó algunos contratos de trabajo en los que se observa como cláusula general de exclusión salarial la siguiente:
a). Sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador como: primas, gratificaciones, participación de utilidades, bonificaciones por mera liberalidad. b) Lo que se le pague al trabajador en dinero o en especie con el fin de desempeñar a cabalidad sus funciones y no para su propio beneficio ni para enriquecer su patrimonio.
Teniendo en cuenta que existe prueba de la voluntad de las partes de desalarizar los pagos por concepto de “BONIFICACIONES TRABAJADORES”, este Despacho reconsidera la decisión adoptada por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y en los casos en que se demostró la desalarización, de los pagos discutidos a la luz del artículo 128 del C.S.T., se procede al recalculo del IBC.
Ahora bien, la consecuencia de considerarse en el caso concreto los pagos por concepto de “bonificaciones trabajadores”, como un pago no constitutivo de salario, es que deban ser objeto de análisis del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…)
De acuerdo con las disposiciones anotadas, cuando el artículo 30 ibídem, se refiere a pagos no constitutivos de salario, se deben entender como tal, los que establece el artículo 128 del C.S.T., entre los que se encuentran los pagos pactados como tal en acuerdos de exclusión salarial, los cuales en caso de superar el 40% del total de la remuneración, seguirán considerándose como no salariales pero el exceso deberá incluirse en el IBC para la liquidación de los aportes al sistema de Protección Social en Salud, Pensión y ARL.
En el caso concreto, una vez se reconoció el pago discutido como no constitutivo de salario se efectuó el recálculo del IBC a la luz del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los ajustes
determinados en el acto oficial se modifican como se observa en el archivo Excel adjunto a
esta resolución.”
Lo anterior deja en evidencia que, con ocasión al recurso de reconsideración, la UGPP aceptó este pago como no salarial en virtud de la existencia de una cláusula general de desalarización suscrita con los empleados, pero la sujetó al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En cuanto a la “bonificación ocasional”18, en el mismo acto se indicó19:
“En cuanto a los registros determinados en el acto administrativo en relación con “BONIFICACIONES SALARIALES U OCASIONALES”, el Despacho procedió a realizar análisis de habitualidad con el fin de determinar si estos pagos se realizaron de manera ocasional, encontrando que la referida bonificación se pagó por más de una vez en el periodo fiscalizado, por tanto, se mantiene como un pago salarial para efectos del cálculo del IBC para el pago de aportes al sistema de la protección social (…)”
Acto seguido, enlistó los trabajadores que recibieron la bonificación y por cuantas veces durante el 2013.
De lo expuesto se infiere que para los empleados que recibieron más de una vez el pago por “bonificación ocasional”, la UGPP lo consideró como salarial, por lo que debían integrar la base de cotización de los aportes.
Lo primero que resalta la Sala es que i) en sede administrativa la demandada aceptó la existencia del acuerdo de desalarización respecto de la “bonificación trabajadores”, y lo ajustó al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; a su vez, y ii) el Tribunal ordenó tratar el mencionado emolumento también como un pago no salarial y sujeto al mismo porcentaje. Luego dicha orden carece de sentido, pues precisamente la categoría otorgada por el a quo fue la que reconoció la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la que pretende la entidad en la apelación.
Así las cosas, le asiste razón a la demandada sobre la improcedencia de la orden dada por el tribunal, por lo cual se eliminará la “bonificación trabajadores” como un pago no salarial sujeto al 40% pues, se insiste, este tratamiento ya fue dado en los actos demandados.
Ahora bien, frente a la “bonificación ocasional” la Sala no comparte los argumentos expuesto en la apelación, por cuanto la cláusula pactada por la sociedad y sus empleados, la cual fue reconocida y transcrita en los actos administrativos, se entiende como un acuerdo general de desalarización, luego, no resulta válido que la UGPP reconozca sus efectos para la “bonificación trabajadores” y no otorgue el mismo tratamiento para la “bonificación ocasional” pues, además de ser una actuación contradictoria de la Administración, desconoce los principios de buena y confianza legítima del administrado.
Sumado a esto, tampoco es viable que la UGPP pretenda desconocer el pacto reclamando la verificación de requisitos de validez y la existencia de ese acuerdo para todos los empleados, ejercicio que omitió realizar en su debido momento en el proceso de fiscalización, de ahí que no pueda ser tenido en cuenta en esta instancia, en la medida que no hizo parte del debate en sede administrativa20.
Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que la orden del Tribunal consistió precisamente en la verificación de la existencia de los contratos y del respectivo acuerdo de desalarización, de manera que, para aquellos casos que no contaran con pacto debe mantenerse como salarial al no desvirtuarse que remuneran el servicio.
Respecto de los empleados referidos en el recurso de apelación (Jaime Ángel Quintero y Paula Andrea Jaramillo) se revisó el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración y se observa que el primer empleado, quien fue identificado por el Tribunal al contar con pacto de desalarización, recibió en marzo y mayo la “bonificación trabajadores” la cual no fue incluida en el IBC al no superar el 40% total de la remuneración, lo que respalda la decisión de modificar la sentencia apelada como se indicó anteriormente.
Frente a la segunda se tiene que no devengó ninguna bonificación, por lo que este concepto no fue parte de la base, sin embargo, debe recordarse que la orden de reliquidación es para aquellos que recibieron la “bonificación ocasional” y que contaran con el pacto de exclusión salarial, lo que sustenta que el Tribunal no hiciera mención de esta empleada en su sentencia.
En conclusión, no prosperan los cargos de apelación en cuanto a la bonificación ocasional.
2.2. Capacitación
La UGPP indica que para el mes de junio de 2013 no se determinaron sumas a pagar por el trabajador Juan David Mejía, por lo que era imposible efectuar el recálculo de un ajuste que actualmente es inexistente en los actos demandados.
A su vez, para el mes de mayo la entidad nunca incluyó el valor de $3.368.000 en la base de cotización, por el contrario, solo identificó el pago por concepto de capacitación de $349.000, que es la misma cifra que ordenó el Tribunal. Además, “si se revisa el cálculo efectuado por mi representada, al no exceder el pago por concepto de capacitación el límite porcentual del 40% previsto en la Ley 1393 de 2010, no fue necesario incluir algún excedente para el calculo (sic) de los aportes, es decir, la base de cotización en este caso únicamente correspondió al valor pagado por concepto de sueldo”
Para resolver este asunto se pone de presente que, si bien desde la demanda la sociedad no discutió puntualmente este concepto como un pago desalarizado, lo cierto es que de manera general planteó que la cláusula prevista en los contratos con sus trabajadores cubría cualquier tipo de reconocimiento a favor de éstos21; de ahí que en la sentencia de primera instancia se analizara el tratamiento del emolumento en cuestión22.
Esta Sala revisó el SQL de la Resolución Nro. RDC-2019-01568 de 2019 y encontró que para el período de mayo de 2013 la base de cotización fue de $2.583.334, valor que corresponde al sueldo, y, si bien el empleado recibió un pago por $349.00023, mismo que señaló el Tribunal en su sentencia, no se incluyó en la base de cotización porque fue inferior al tope del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En consecuencia, la orden del juez de primera instancia sería improcedente porque refleja lo que ya hizo la demandada en sede administrativa.
Para el mes de junio, tal como lo advirtió la UGPP, se evidencia que no se determinaron ajustes para ese trabajador, por lo que tampoco hay lugar a una orden de reliquidación al respecto.
Así las cosas, se accederá al cargo de apelación, en ese sentido se eliminará lo relacionado con el pago por este concepto.
Conclusión
Comoquiera que prosperaron parcialmente los argumentos de la demandada, la Sala modificará la decisión de primera instancia, eliminando del restablecimiento del derecho lo relacionado con la “bonificación trabajadores” y “capacitación” como pagos no salariales sujetos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
De otra parte, la Sala advierte errores de digitación en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal en cuanto al restablecimiento ordenado y lo expuesto en la parte considerativa, puntualmente sobre una exclusión de los períodos de enero a diciembre de 2013 y cómo se debe incluir el concepto de “casinos y restaurantes” en el IBC. En consecuencia, se realizarán los respectivos ajustes.
Condena en costas
La Sala se abstendrá de su imposición, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 8 de julio de 2024, el cual quedará así:
“SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP i) realizar una nueva liquidación teniendo en consideración que la “bonificación ocasional”, frente a los trabajadores que se probó pacto de desalarización, debe tenerse como pago no salarial sujeto al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ii) reajustar el concepto de “restaurantes y casinos” como no salarial y tan sólo en el exceso del 40% de la remuneración total de cada trabajador será objeto de cálculo en el IBC, aclarándose que las cotizaciones o aportes al sistema de protección social se efectúa de manera mensual y así deben tomarse los conceptos no salariales para determinar si efectivamente existe el exceso para que fuese calculado en el IBC.
Además, deberá previamente verificar los pagos realizados por la sociedad aportante por dicho período incluyendo la corrección que esta realizó en el año 2017 y a partir de lo anterior, calcular la sanción por inexactitud conforme a la nueva liquidación; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad PL THR S.A., proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, con los
intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.”
- Confirmar en lo demás la sentencia apelada
- Sin condena en costas en esta instancia
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Notas:
1 Samai del Tribunal. Índice 56.
2 Los actos administrativos pueden consultarse en el link del escrito de la contestación de la demanda.
3 Índice 3, expediente digital/ PDF demanda
4 Corresponde a los cargos segundo y tercero de la demanda
5 Samai. Índice 3. Expediente digital. PDF contestación.
6 Samai del Tribunal. Índice 56.
7 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 5 de agosto de 2021, exp.24226, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 19 de julio de 2023, exp.26571, C.P. Wilson Ramos Girón.
8 Samai del Tribunal. Índice 59.
9 Samai del Tribunal. Índice 62.
10 Antes de la publicación de la Ley 1734 de 2014.
11 Página 18 del PDF de la demanda.
12 Página 19 del PDF de la demanda.
13 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en fallo del 10 de agosto de 2023, exp.27306 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
14 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de octubre de 2016, exp.19456, C.P. Hugo Fernando Bastidas. Posición reiterada en las sentencias del 29 de agosto de 2019, exp.22281, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 8 de agosto de 2024, exp.27993, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García
16 Según el requerimiento para declarar y/o corregir hacen parte de esta bonificación los pagos registrados en las cuentas contables 510548, 520548, 720112, 730121. Página 23 del PDF anexos de la demanda.
17 Páginas 6 y siguientes del PDF de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
18 Según el requerimiento para declarar y/o corregir hacen parte de esta bonificación los pagos registrados en las cuentas contables 720111 y 730117. Página 23 del PDF anexos de la demanda.
19 Páginas 7 y siguientes del PDF del acto.
20 Respecto a la improcedencia de discutir ante la jurisdicción aspectos que no fueron objeto de controversia en el procedimiento administrativo, esta Sección se pronunció en las sentencias del 28 de abril de 2022, exp.24354, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 12 de mayo de 2022, exp.24155 y del 29 de septiembre de 2022, exp.26023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello)
21 Página 14 de la demanda.
22 A esto se suma que en la apelación la UGPP no discutió que la decisión del Tribunal vulnerara el principio de congruencia de las decisiones judiciales. Una situación similar se presentó sobre el eximente de responsabilidad en la sentencia del 4 de abril de 2024, exp.28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
23 En el SQL se reportó en la casilla otros pagos no detallados en nómina, en la cual se incluyó la cuenta contable de 730129 capacitación, como se evidencia en el requerimiento para declarar y/o corregir
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