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Operación de Libranza como Garantía Mobiliaria – Oficio Supersociedades N° 220-164888

23 de septiembre de 2023

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RESUMEN: Operación de Libranza como Garantía Mobiliaria. El oficio plantea si la operación de libranza, en la cual el deudor garantiza con su salario o pensión el pago de un crédito, puede considerarse como una garantía mobiliaria. El concepto se basa en las leyes pertinentes y concluye que es posible constituir prenda sobre créditos derivados de contratos de libranza.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Operación de Libranza como Garantía Mobiliaria:

                       SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:          220- 164888 14 DE AGOSTO DE 2023

ASUNTO:      OPERACIÓN DE LIBRANZA – GARANTÍA MOBILIARIA.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual efectúa una consulta sobre “las operaciones de libranza y como este producto puede llegar a ser visto como una garantía mobiliaria en el marco de la Ley 1676, de 2013”, cita el artículo 2 literal a) de la Ley 1527 de 2012 y el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013, realiza un planteamiento y formula la siguiente inquietud:

¿Es viable que la operación de libranza mediante la cual el deudor garantiza con su salario y/o pensión el pago de un crédito sea considerada y registrada como una GM?, Cabe aclarar, que está garantía deberá contar además del monto máximo global de garantía, con un límite mensual que corresponde a que el deudor no podrá recibir menos del 50% neto del salario o el valor pactado en el crédito, que siempre deberá ser menor al porcentaje previamente mencionado.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a estudiar su inquietud, conforme las normas legales vigentes sobre la materia y la realización de las siguientes consideraciones, advirtiendo que, toda vez que el caso al que se refiere su consulta es particular, la entidad no se referirá concretamente al mismo y, en consecuencia, la respuesta que en este escrito se emita se realiza en términos generales y abstractos, más no referida a la situación particular planteada en su consulta.

Entrando en materia, es pertinente hacer mención de las normas legales atinentes al caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En la Ley 1527 de 20121, se consagró el marco general de las libranzas o descuento directo, la cual fue modificada por las Leyes 1607 de 2012 y 1902 de 2018 y el Decreto 1008 de 2020.

El artículo 1 de la Ley 19022 citada, modificó el artículo 1 de la Ley 1527 en lo atinente al objeto de la libranza o descuento directo y consagró:

“Artículo 1. Objeto de la libranza o descuento directo. El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora. (…)”.

En lo atinente con las denominadas garantías mobiliarias, la Ley 1676 de 20133, en su artículo 1 señala que el objeto de la ley tiene “como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.

Ahora bien, el profesor Juan Pablo Cardenas4, en su obra CONTRATOS. NOTA DE CLASE, afirma:

“(…) Se ha discutido si las libranzas, la pignoración de rentas, las cartas de crédito y el leasing quedan incluidos en el campo de aplicación de la ley.

En cuanto se refiere a la Libranza, conviene recordar que la Ley 1527 establece en su artículo 2 el significado de “Libranza o descuento directo” y señala que:

  1. COLOMBIA. COBGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1527 (27/04/2012, “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”
  2. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1902 (22/06/2018), “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.
  3. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1676 /20/08/2013), “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.
  4. CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo. Contratos. Notas de Clase. Editorial Legis S.A. Capítulo 12. “Las Garantías mobiliarias. 1. La Noción de Garantías Mobiliarias y su alcance. 1.5. El alcance de la garantía y algunos casos discutidos”, pagina 917.

“Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponible por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”.

Técnicamente la Libranza es una garantía mobiliaria, pues el beneficiario de la libranza, el operador, tiene un derecho sobre los pagos a realizar al trabajador, lo que constituye una forma de garantía mobiliaria pues la dota de un mecanismo que le asegura el pago.

La pignoración de rentas que realizan las entidades públicas también es una forma de garantía mobiliaria. En efecto, dicha pignoración consiste en comprometer para el pago de una obligación, y en particular de un empréstito, los dineros que las entidades públicas esperan recaudar por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, transferencias, regalías o recaudos de servicios públicos. La pignoración implica que el acreedor tiene derecho a que se le pague su obligación fundamentalmente con las rentas pignoradas, con preferencia sobre otros acreedores. De esta manera, dicha pignoración es una forma de garantía. (…)”

Tenemos entonces que la libranza es un medio que asegura el pago a través de una instrucción dada por el trabajador a su empleador, para que se hagan descuentos de nómina dirigidos a la operadora de libranza. En este punto es pertinente citar lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1776 de 2013, en el cual claramente se expresa: “Artículo 3. Concepto de garantía mobiliaria y ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.” (Subraya no es del texto)

A su vez, es preciso indicar que este Despacho ya se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“(…) Con lo anterior se establece que aunque la ley no determina expresamente cuáles bienes pueden darse en garantía, esta Oficina considera posible constituir prenda sobre créditos respecto de los cuales se ha suscrito autorización de descuento directo, esto es, sobre los derechos económicos derivados del contrato de libranza, y que en este caso la operación respectiva debe ser inscrita tanto en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas como en el Registro de Garantías Mobiliarias, como quiera que estas bases de datos tienen distinta finalidad. (…)”5.

Así las cosas, ubicados en el escenario anterior, analizando las leyes citadas, concretamente los artículos mencionados, podemos afirmar que es posible constituir prenda sobre créditos respecto de los cuales se ha suscrito autorización de descuento directo, esto es, sobre los derechos económicos derivados del contrato de libranza, y que en este caso la operación respectiva debe ser inscrita tanto en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas como en el Registro de Garantías Mobiliarias, como quiera que estas bases de datos tienen distinta finalidad.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Operación de Libranza como Garantía Mobiliaria, en supersociedades.gov.co     

Además del tema relacionado con: Operación de Libranza como Garantía Mobiliaria, quizás te interese leer: Garantías Mobiliarias sobre Reservas – Oficio Supersociedades N° 220-180082

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