RESUMEN: ¿Puede un empleador incluir cláusulas penales en contratos laborales? La Corte Suprema de Justicia, a través de una reciente sentencia, analizó la validez de incluir cláusulas penales en contratos de trabajo que sancionan la renuncia intempestiva del trabajador. Este fallo responde a una acción de tutela promovida por una empresa que consideró vulnerado su derecho al debido proceso tras ser condenada a pagar sumas laborales descontadas de forma unilateral. El análisis se centró en la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y en la eficacia jurídica de dichas cláusulas en el contexto de la legislación laboral colombiana.
Los fundamentos del alto tribunal se resumen así:
Ineficacia de la cláusula penal: La Sala reiteró que en el ordenamiento laboral colombiano no existe norma que autorice la tasación anticipada de perjuicios mediante cláusulas penales, como sí lo permite el derecho civil. Estas disposiciones resultan contrarias al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.
Descuento indebido de prestaciones: La empresa demandada descontó al trabajador la suma de $1.258.663 al momento de la liquidación, aplicando la cláusula penal. Esto dejó su liquidación en $0, hecho que el tribunal calificó como violatorio del mínimo vital del trabajador y sin sustento jurídico.
Confirmación de indemnización moratoria: Ante la falta de pago completo y el actuar de mala fe de la empresa, se mantuvo la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
¿A quiénes aplica y cuáles son los efectos?
Este pronunciamiento impacta a empleadores, trabajadores, asesores jurídicos y contadores laborales. Las implicaciones prácticas incluyen:
Empresas: No pueden incluir cláusulas penales que sancionen la renuncia del trabajador sin previo aviso. Hacerlo puede llevar a nulidades, sanciones y el pago de indemnizaciones adicionales.
Trabajadores: Reafirman su derecho a renunciar sin que esto implique sanciones económicas no previstas en la ley.
Asesores laborales: Deben revisar los modelos contractuales y eliminar cláusulas que contravengan la normatividad laboral, especialmente las que imponen consecuencias económicas al trabajador por renuncia.
Recomendación práctica: Si un trabajador renuncia sin previo aviso, el empleador no puede hacer descuentos en su liquidación bajo pretextos de perjuicios. Es vital que las empresas actúen conforme al CST y eviten cláusulas que carezcan de respaldo normativo.
Recomendaciones y cumplimiento
Eliminar cláusulas penales del contrato laboral: Estas disposiciones son ineficaces en el derecho laboral colombiano.
Liquidar prestaciones sociales sin descuentos indebidos: La falta de pago completo puede dar lugar a sanciones como la indemnización moratoria.
Capacitación continua en derecho laboral: Se recomienda a empleadores y asesores estar actualizados en jurisprudencia laboral para prevenir fallos adversos.
Uso del artículo 64 del CST con criterio: Este artículo no habilita sanciones contra el trabajador que renuncia sin previo aviso, lo que ha sido reiterado por la Corte.
Ver a continuación Sentencia Corte Suprema de Justicia sobre: ¿Puede un empleador incluir cláusulas penales en contratos laborales?:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada ponente
STL640-2025
Radicación n.° 11001220500020240122801
Acta 01
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SCL S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de
tutela, se tiene que Cristian Luis Pérez Arrieta promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la hoy accionante, con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 9 de abril de 2018 y el 28 de febrero de 2020 y que, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle las prestaciones causadas a la terminación del citado vínculo y la indemnización moratoria.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el n.° 11001310500920210020300, autoridad que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR ineficaz la cláusula vigésimo quinta del contrato de trabajo suscrito por CRISTIAN LUIS PÉREZ ARRIETA y SCL S.A.S., conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada SCL S.A.S. identificada con NIT. 900.132.012-1, representada legalmente por el señor FABIO ELÍAS CAÑ[Ó]N o quien haga sus veces, a pagar a favor del aquí demandante, señor CRISTIAN LUIS PÉREZ ARRIETA identificado con C.C. No. 1.018.442.706, la suma de
$1.258.663, por concepto de saldo de los derechos laborales causados a la finalización del vínculo, conforme a lo motivado en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada SCL S.A.S. identificada con NIT. 900.132.012-1, representada legalmente por el señor FABIO ELÍAS CAÑ[Ó]N o quien haga sus veces, a pagar a favor del aquí demandante CRISTIAN LUIS PÉREZ ARRIETA, identificado con C.C. No. 1.018.442.706, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. a razón de $42.826 diarios, a partir del 1º de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones sociales, o en todo caso hasta los primeros 24 meses de mora, en caso de que ella persista; a partir del mes 25, el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000”.
Contra la anterior determinación, la hoy accionante, presentó recurso de apelación, -el cual se concedió como quiera que el monto de la condena superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024, la confirmó.
La promotora acudió a la tutela por considerar que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado, pues, en su decir,
«transgredió» el artículo 29 de la Constitución Política y la norma sustancial aplicable, toda vez que:
[…] contravino lo contemplado en el artículo 64 del C.S.T. (norma sustancial), en cuanto desconoció que la norma plantea que en un contrato laboral va envuelta la condición resolutoria, y por consiguiente la indemnización de perjuicios causados, razón por la cual, el criterio de la A quo devino en una aplicación indebida de la norma y en la vulneración del debido proceso. Adicionalmente se (sic) pasaron por alto providencias judiciales de Jueces laborales (pares del fallador) que Deben fijar un norte interpretativo en la Materia como presupuesto para tomar una decisión. Más aún que actuando amparados en una decisión Judicial Previa el despacho consideró desvirtuada la presunción de buena fé (sic) que nos cobija como condicionamiento para imponer una sanción moratoria que es la condena económica más representativa en la Sentencia.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerla, se extrae que pretendió se deje sin efectos la
determinación de 24 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado encausado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela el 12 de noviembre de 2024, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el juzgado censurado defendió la legalidad de su decisión y solicitó se niegue el amparo invocado, al estimar que no se vulneraron derechos de la accionante.
Cristian Luis Pérez Arrieta, vinculado al trámite, solicitó
«declarar improcedente» la acción, indicando que no existió violación alguna a los derechos de la promotora.
Por su parte, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá rindió el informe requerido; manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional para imponer una argumentación distinta y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo
mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, al considerar que la conclusión a la que arribó el juzgado convocado fue con «acopio de las pruebas debidamente allegadas y practicadas en el diligenciamiento», es decir, «no actuó arbitraria ni caprichosamente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590- 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,
(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al emitir la providencia de 24 de septiembre de 2024, a través de la cual confirmó la de 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Pequeñas Causas Laboral de la misma ciudad.
Al respecto, sea lo primero advertir que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la citada decisión no procedía recurso adicional alguno.
Así pues, una vez revisado la providencia atacada, se advierte que el juez accionado reseñó los aspectos relevantes de la litis, precisó los antecedentes de la misma y se refirió a los argumentos del recurso de alzada, los cuales consistieron
en que la sentencia proferida en primer grado contravino lo contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto «desconoció» que la norma plantea que en un contrato laboral va envuelta la condición resolutoria y, por consiguiente, la indemnización de perjuicios causados a cargo de cualquiera de las partes, incluso del trabajador.
Igualmente, en que no debió condenarse al pago de indemnización moratoria, pues no existió «mala fe del empleador».
A continuación, estableció como marco normativo el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió.
Seguidamente, destacó que a la fecha es inexistente en la legislación laboral una indemnización en favor del empleador por la renuncia presentada por el trabajador sin previo aviso, sin desconocer que el numeral 2.° del artículo
47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, contemplaba que el contrato a término indefinido podría ser terminado por el trabajador mediante aviso escrito con antelación no inferior a 30 días, sin que estableciera dicha normativa alguna consecuencia o sanción de orden legal por ese incumplimiento.
Dicho esto, se refirió al contrato de trabajo suscrito entre las partes y advirtió que, en el mismo, estas pactaron cláusula penal, en la que previeron:
VIGÉSIMA QUINTA – CLÁUSULA PENAL: EL TRABAJADOR en
caso de renuncia voluntaria de manera inmediata, intempestivamente y sin la debida notificación, tendrá que pagar al EMPLEADOR a tírulo (sic) de indemnización de perjuicios una suma equivalente a TREINTA (30) días de salario. PARÁGRAFO. EL TRABAJADOR autoriza al empleador a deducir la indemnización de perjuicios a la que hace relación la presente cláusula del valor de las prestaciones sociales que le corresponda y cualquier suma adicional a su favor.”
Sobre el particular, señaló que la posibilidad de tasar perjuicios de forma anticipada, a través de una cláusula penal, era propia del derecho civil y no estaba prevista en la legislación laboral, por lo que resultaba inaplicable en contratos laborales, los cuales buscaban garantizar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y la justicia entre las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores.
Sostuvo, entonces, que la cláusula en comento, que pactó una indemnización de perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo, sancionó la renuncia intempestiva del trabajo, lo cual resaltó «no solo no est[aba] prevista en la legislación laboral sino que su estipulación en detrimento de las prestaciones establecidas como retribución a la labor desempeñada por el trabajador».
Concluyó que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del trabajo, resultaba acertada la interpretación del juez de primera instancia, al indicar que dicha cláusula era ineficaz, pues reiteró que la terminación del contrato de trabajo sin previo aviso por el trabajador, no generaba ninguna consecuencia a manera de sanción a favor del empleador.
Seguidamente, verificó que, a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no pagó al trabajador la totalidad de salarios y prestaciones social del trabajador, ya que descontó la suma de $1.258.663 pretendiendo cobrarse los perjuicios pactados en la cláusula referida, que afectaba las garantías contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y resaltó que «la compensación efectuada por el empleador al momento de la liquidación se fundó en una deuda inexistente del trabajador», lo que evidenció que la demandada afectó los derechos del trabajador y su mínimo vital, sin buena fe alguna, haciendo un descuento injustificado y dejando la liquidación a su favor «la suma de 0 pesos».
Por lo expuesto, consideró acertada la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por el a quo y, en este orden, confirmó la decisión de primer grado.
Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías de la accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica, al margen de si se comparte o no.
En consecuencia, esta Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la
posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela.
De este modo, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por:
Presidenta de la Sala
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGÉL MEJÍA AMADOR
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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