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Registro de Organismos de Acción Comunal – Oficio Supersociedades N° 220-174195

17 de septiembre de 2023

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RESUMEN: Registro de Organismos de Acción Comunal. El oficio aborda consultas relacionadas con el registro de Organismos de Acción Comunal de diferentes grados. La respuesta destaca que la Superintendencia proporciona conceptos generales y no resuelve casos específicos. Se mencionan el Decreto 1774 de 2000 y la Ley 2166 de 2021 como normativas reguladoras.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre:  Registro de Organismos de Acción Comunal:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA

OFICIO                 220- 174195 18 DE AGOSTO DE 2023

ASUNTO                   REGISTRO DE ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADO

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una serie de inquietudes relacionadas con el registro de organismos de acción comunal de primero, segundo, tercero y cuarto grado, en los siguientes términos:

“1. las inscripciones ante las Cámaras de Comercio durante el periodo año 1.995 y 1.999 por parte de LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO,

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales». Ver Decreto Nacional 1774 de 2000, ¿Siguen inscritas en las CAMARÁS DE COMERCIO?

  • Ante quien se debió inscribir las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS, si de conformidad con la Ley 537 del 01 de diciembre de 1.999 con la cual perdieron la competencia de registro de existencia y representación legal.
  • Se puede seguir expidiendo certificaciones de existencia y representación legal a nombre de la Cámara de Comercio. Cuando la Ley 537 del 01 de diciembre manifiesta la supresión de que las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS, sigan inscritas ante la Cámara de Comercio
  • ¿Están obligados los entes de Inspección Control y vigilancia a inscribir en sus registros, validando las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS que fueron inscritas en la Cámara de Comercio, con un nuevo acto administrativo por perdida de facultades de esa organización.?

El parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 52 de 1990 establece que el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental entre otras, será de competencia de los gobernadores y del

alcalde del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior

  • Las inscripciones de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADO ante la Cámara de Comercio sus inscripciones fueron derogadas, abrogadas, anuladas, suprimidas por perdida de competencia?”

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el

Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o a determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso traer a colación el Decreto 1774 de 20001, por el cual se reglamenta la Ley 537 de 19992, que a la letra reza:

  1. COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1774 de 2000. Diario Oficial No. 44160 del 14 septiembre de 2000. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1348307
  2. República de Colombia. Congreso de la República. Ley 537 de 1999. Diario oficial no. 43802 del 2 de diciembre de 1999. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1662259

“CONSIDERANDO:

Que la Ley 537 de 1999, modificó el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995, adicionándolo en el sentido de exceptuar a las Organizaciones Comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados del trámite previsto en el Capítulo II de esta última disposición;

Que en virtud de la anterior normatividad, a las Organizaciones Comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados, no les es aplicable lo allí establecido sobre la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica, de su registro ante la Cámara de Comercio y de la prueba de su existencia y representación legal;

Que en consecuencia, para efectos del reconocimiento de personería jurídica de tales organizaciones, así como de su existencia y representación legal, se continuarán observando los requisitos y el trámite previstos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

Que así mismo, el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 establece que el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Acción Comunal de carácter local o departamental entre otras, será de competencia de los Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del interior;

Que de igual manera la Ley 136 de 1994, en su artículo 143 atribuye a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas por el Ministerio del Interior;

Que con base en lo expuesto, se hace necesario reglamentar el traslado de la documentación que reposa en las Cámaras de Comercio para lograr la cumplida ejecución de la Ley 537 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 537 de 1999, las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria, Asociaciones Comunales de Juntas, Federaciones Comunales y la Confederación Comunal Nacional, como organismos de primero, segundo, tercero y cuarto grado respectivamente, quedan por fuera del ámbito de registro ante las Cámaras de Comercio y en consecuencia, todos sus actos, así como el ejercicio de la inspección, control y vigilancia, serán de competencia de las entidades territoriales, en los términos del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y del artículo 143 de la Ley 136 de 1994.

Artículo 2º. Traslado de documentación. Las Cámaras de Comercio, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos, relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia.

Por consiguiente, las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia sobre las organizaciones comunales, deben prestar su colaboración a las Cámaras de Comercio, a efectos de que éstas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, entreguen la documentación anotada.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio que a la fecha de entrar en vigencia el presente Decreto, hayan entregado la documentación relativa a las organizaciones comunales, no tendrán que realizar ningún trámite adicional y en consecuencia, la entrega realizada es válida para todos los efectos legales.

Artículo 3º. Expedición de certificaciones. Hasta tanto se haga efectivo el traslado de la documentación a que se refiere el artículo anterior, las Cámaras de Comercio en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia, continuarán expidiendo las respectivas certificaciones con respecto a los registros realizados en las mismas.

Artículo 4º. Actuaciones y solicitudes en trámite. Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso durante el término de traslado de la documentación, establecido en el artículo segundo de este decreto, de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán ser culminadas por dicha entidad.

Las actuaciones administrativas que se encuentren en trámite en las Cámaras de Comercio, se suspenderán y serán continuadas por la entidad competente para ejercer la inspección, control y vigilancia.

Artículo 5º. Procedimiento de entrega. De la diligencia de entrega se levantará un acta en la cual conste como mínimo: fecha de entrega, identificación de la Cámara de Comercio que la realiza y de la entidad que recibe, nombre y clase de la organización comunal, así como una relación de los documentos entregados, fecha de inscripción de los mismos y el total de folios. El acta será firmada por los representantes legales de las entidades que intervengan en la diligencia, o en su defecto por quienes acrediten la delegación correspondiente. (…)”.

Posteriormente, fue expedida la Ley 2166 de 20213 que consigna todo lo referente a los organismos de acción comunal y establece lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, por lo que se procede a exponer las disposiciones más relevantes de la norma para efectos del presente concepto, con el fin de dar mayor claridad tanto a las preguntas planteadas como a la regulación vigente que rige la materia:

“(…)

ARTÍCULO 6. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos y reglamentos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan y reglamenten.

ARTÍCULO 7. Organismos de la acción comunal.

  1. Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;
  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2166 de 2021. Diario Oficial No. 51.892 del 18 de diciembre de 2021.

Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30043742#:~:text=LEY%202166%20DE%202021&text=Derechos%20y%20deberes

  • La junta de vivienda comunal es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa, la junta de vivienda comunal se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos en la ley;
  • Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
  • Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
  • Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley enunciado en el artículo 1 y las normas que le sucedan.

PARÁGRAFO 2o. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente Ley en concertación con la organización social de la Acción Comunal, el Gobierno nacional expedirá una reglamentación para las Juntas de Vivienda Comunal.

(…)

ARTÍCULO 74. Niveles. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:

  1. Primer nivel: lo ejerce Ministerio del Interior, sobre los organismos comunales de tercer y cuarto grado.
  • Segundo nivel: lo ejercen los Departamentos, Distritos y Municipios, a través de las dependencias a las que se le asignen dichas funciones sobre los organismos comunales de primer y segundo grado.” (Subraya fuera de texto)

(…)

ARTÍCULO 76. Son funciones de las entidades de inspección, vigilancia y control las siguientes:

(…)

3. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, vigilancia, control y acompañamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89;

(…)

6. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas; 7. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro; (…)”

(…)

ARTÍCULO 78. Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control.

Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control.

La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.” (Subraya fuera de texto)

Con base en lo expuesto, se procede a dar debida y oportuna respuesta a cada una de las inquietudes planteadas, observando el mismo orden en el que fueron formuladas:

“1º las inscripciones ante las Cámaras de Comercio durante el periodo año 1.995 y 1.999 por parte de LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS y las demás

personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales». Ver Decreto Nacional 1774 de 2000, ¿Siguen inscritas en las CAMARÁS DE COMERCIO?”

De lo visto anteriormente, se desprende que de manera general, en cumplimiento de las normas transcritas, los organismos de acción comunal determinados en la Ley 2166 de 2021, teniendo en cuenta que los mismos son los mencionados como organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grado (de acuerdo con los considerandos del Decreto 1774 de 2000), ya no se encuentran inscritos en cámara de comercio, pues las autoridades que ejercen inspección, vigilancia y control sobre los mencionados, son las que realizan el registro sistematizado de los mismos.

“2. Ante quien se debió inscribir las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE   PRIMERO,   SEGUNDO,   TERCERO   Y   CUARTO   GRADOS,   si   de

conformidad con la Ley 537 del 01 de diciembre de 1.999 con la cual perdieron la competencia de registro de existencia y representación legal.”

Los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercero y cuarto grado mencionados, deben registrarse ante la autoridad de inspección, vigilancia y control que corresponda según su grado, quien será la que expida la respectiva certificación de existencia y representación.

“3. Se puede seguir expidiendo certificaciones de existencia y representación legal a nombre de la Cámara de Comercio. Cuando la Ley

537 del 01 de diciembre manifiesta la supresión de que las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS, sigan inscritas ante la Cámara de comercio”

La respuesta a esta pregunta se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta 2.

“4. ¿Están obligados los entes de Inspección Control y vigilancia a inscribir en sus registros, validando las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADOS que fueron inscritas en la Cámara de Comercio, con un nuevo acto administrativo por perdida de facultades de esa organización.?

El parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 52 de 1990 establece que el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental entre otras, será de competencia de los gobernadores y del alcalde del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior”

Tal como se vio en pretérito, especialmente en el artículo 2 del Decreto 1774 de 2000, la ley consagró el trámite que debieron seguir las Cámaras de Comercio para el traslado de la documentación del registro de las organizaciones comunales hacia las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia, por ser las encargadas de realizar el registro de las mismas y de certificar su existencia y representación.

“5. Las inscripciones de las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO GRADO ante la Cámara de

Comercio su inscripción fueron derogadas, abrogadas, anuladas, suprimidas por perdida de competencia? (sic)”

La respuesta a esta pregunta se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta 4.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del

C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Registro de Organismos de Acción Comunal, en supersociedades.gov.co       

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