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Reintegro valores retenidos en exceso. ¿Por reintegro se debe entender como la devolución del pago o el registro contable de las retenciones practicadas en exceso? – Oficio DIAN 1006

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14 de septiembre de 2022

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Resumen: Reintegro valores retenidos en exceso. ¿Por reintegro se debe entender como la devolución del pago o el registro contable de las retenciones practicadas en exceso?-oficio DIAN 1006

Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. 

Ver oficio DIAN 1006 sobre Reintegro valores retenidos en exceso. ¿Por reintegro se debe entender como la devolución del pago o el registro contable de las retenciones practicadas en exceso?

OFICIO Nº 1006

10-08-2022

DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-1006

Bogotá, D.C.

Tema:

Retención en la fuente

Descriptores: 

Reintegro de valores retenidos en exceso

Fuentes formales:     

Artículo 27 del Código Civil, Artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, Oficio 905366 – int 886 del 11 de julio de 2022

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 establece que “En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar”, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

“¿Por reintegro se debe entender como la devolución del pago o el registro contable de las retenciones practicadas en exceso?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, se señala que el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 contempla un procedimiento para el reintegro de valores retenidos en exceso o indebidamente, cuando a ello hubiere lugar, el cual dispone:

Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En segundo lugar, este Despacho ha señalado (cfr. Oficio 905366 – int 886 del 11 de julio de 2022) que “(…) en la interpretación de cualquier disposición normativa es menester acudir en primer orden a la interpretación gramatical (cfr. artículos 27, 28 y 29 del Código Civil) y teniendo en cuenta “el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12, Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) (…)”. Adicionalmente, no puede perderse de vista lo establecido en el artículo 27 del Código Civil que establece el criterio de interpretación gramatical de las normas en los siguientes términos: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal”.

Así las cosas, según el significado de “reintegro” del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (“RAE”) este debe entenderse como el “Pago de un dinero o especie que se debe”. Consecuencia de lo mencionado anteriormente y, realizando una interpretación gramatical del segundo inciso del artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016, este Despacho entiende que el concepto de “reintegro” se refiere al pago del valor que fue retenido en exceso o indebidamente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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