RESUMEN: Renovación de Matrícula Mercantil – Impuesto de Registro. El impuesto de registro se genera en el momento de la solicitud de inscripción y debe pagarse de acuerdo con las tarifas establecidas por las asambleas departamentales. La prescripción de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil debe alegarse ante la jurisdicción ordinaria.
Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Renovación de Matrícula Mercantil – Impuesto de Registro:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO: 220-158658 08 DE AGOSTO DE 2023
ASUNTO: RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL – IMPUESTO DE REGISTRO.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, en la cual expone una situación y plantea las siguientes inquietudes:
“(…)
– Se deben cancelar esos derechos de renovación de matrícula mercantil después de trece (13) años de vencidos.?, Existe un argumento adicional: El hecho generador del pago a la cámara de comercio por renovación de la matricula mercantil, es que la cámara de comercio como órgano de control en esta materia, certifique y autorice al contribuyente para ejercer su actividad de comerciante, pero ya transcurridos 13 años, qué es lo que va a autorizar y cómo se puede ejercer una actividad en tiempo ya pasado?; el estado real es que se extingue legalmente el compromiso que debió exigirse oportunamente. 2o. Cuánto se debe cancelar por el registro del acta de cuenta final de liquidación de la sociedad si el Balance final su estado es en ceros, y este valor es la base para liquidar el impuesto de registro. No quedaron remanentes para entregar a los socios como se explica en el acta de cuenta final de liquidación. Pues este valor junto con los derechos de inscripción debe ser cancelados previamente al momento de la radicación en la cámara de comercio.?” (sic)
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, y para responder el primer punto de su consulta, basta con recordar lo expuesto por este Despacho mediante oficio 220-094641 del 7 de abril de 2022, el cual señala lo siguiente:
“a. Artículo 19 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 19. Es obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
(…).”
- Artículo 33 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.”
- Artículo 35 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 35. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.”
- Artículo 37 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.”
- Artículo 70 de la Ley 2069 de 2020:
“ARTÍCULO 70. FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de generar
sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de supervisión o superior
jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades. (…)”
- Artículo 86, numeral 3 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO 86. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: (…)
3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; (…)”.
- Artículo 124 de la Ley 6 de 1992, modificado por el artículo 145 de la Ley 1955 de 2019:
“ARTÍCULO 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno
nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de las matrículas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno nacional establecerá tarifas diferenciales en función del monto de los activos o de los ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimiento de comercio, según sea el caso, con base en el criterio más favorable para la formalización de las empresas.
Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.
PARÁGRAFO. Los derechos relacionados con la obligación de la matricula mercantil y su renovación en el caso de personas naturales que realicen una actividad comercial, serán establecidos en función del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.”
- Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 2260 de 2019: “ARTÍCULO 2.2.2.46.1.1. Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente (…)
- Derechos por registro de la matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos, liquidados de acuerdo con el monto de los activos (…)
- Derechos por renovación de la matrícula mercantil. Se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación de la matrícula de los comerciantes, la cual será liquidada de acuerdo con la siguiente tabla (…)
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.2. Derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento.
(…)
ARTÍCULO 2.2.2.46.1.3. Derechos por cancelaciones y mutaciones. La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos…”.
i. Decreto 1074 de 2015, que incorpora el artículo 51 Decreto 2042 de 2014:
“ARTÍCULO 2.2.2.38.6.5. Cancelación de matrícula mercantil con pago de años no renovados. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.”
Con el marco normativo relacionado es posible entender la naturaleza de la obligación de inscripción de todo comerciante en el Registro Mercantil, la obligación de renovar anualmente su matrícula mercantil y su relación con la solicitud de cancelación de la misma, con el propósito de actualizar la información que se revela al público general.
El comerciante debe cumplir con la ley comercial simplemente por encontrarse en los supuestos de hecho de la norma. A su vez, mientras mantenga su calidad, está obligado a inscribirse en el registro mercantil y a renovar anualmente su matrícula mercantil.
El incumplimiento de este deber normativo acarrea como consecuencia jurídica la imposición de sanciones, previo agotamiento del debido proceso y del derecho de defensa. Como se encuentra establecido en las normas transcritas, la competencia para imponer la sanción corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 33 del Código de Comercio y del artículo 70 de la Ley 2069 de 2020.
En la inscripción y la renovación anual de la Matrícula Mercantil o en la solicitud de cancelación de dicha matrícula, es exigida la gestión diligente del destinatario de la inscripción so pena que la omisión de dichos registros pueda ser utilizada en su contra, por razón de los efectos de oponibilidad del Registro Mercantil.
Ahora, es preciso traer a colación lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que responde por completo su consulta:
“(…) En primer término, debe precisarse que los derechos que deben sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de matrículas, renovaciones e inscripciones, está sujeto al sistema tributario de las tasas.
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:
Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligación de la matrícula mercantil, su renovación y la inscripción de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relación con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, así como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y método identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales Dependientes de los indicados factores. La carga impositiva – en este caso dirigida a la recuperación del costo de un servicio – debe graduarse de conformidad con la capacidad del sujeto, medida objetivamente a partir de los mencionados parámetros. Entre un método y sistema uniforme y otro diferencial, se optó por éste último. No puede desconocerse que el órgano legislativo haya dejado de intervenir – y de manera decisiva – en la construcción normativa de la tarifa. La circunstancia de que un servicio o función, en los términos de la ley, se desempeñen por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, máxime si éste resulta ser el único adecuado e idóneo para ese propósito. (Resaltado fuera del texto)
Es importante anotar que si bien los derechos que se cobran por el registro mercantil están sujetos al sistema tributario de tasas, a estas últimas no les es aplicable el Estatuto Tributario, en tanto el mismo se aplica a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.”
En consecuencia, en materia de prescripción de tasas, como es el caso de los pagos por renovación de la matrícula mercantil, debe acudirse a la norma general que rige
esta materia, esto es, los artículos 2535 y siguientes del código civil que establecen como término para extinguir las acciones y derechos ajenos, en forma ordinaria el término de 5 años y en forma extraordinaria, el de 10 años. En este sentido, el artículo 2535 del código civil establece que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.’ (Resaltado fuera del texto)
En concordancia con las citadas disposiciones el artículo 2536 del mencionado código dispone que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco años, y la ordinaria por diez. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco.”
De acuerdo con lo señalado, resulta claro que quien pretenda alegar la prescripción de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil, tendrá que acudir ante la jurisdicción ordinaria, cumpliendo para tal efecto los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil.
Al respecto, es importante anotar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2513 del código civil, ‘el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
‘La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciando a ella’.
En consecuencia, es claro que la cámara de comercio no está legalmente facultada para ‘decretar la prescripción’, en tanto ésta únicamente puede ser declarada por el juez competente dentro del proceso respectivo (2), correspondiendo al interesado en beneficiarse de los efectos liberatorios de la misma, formularla como acción o excepción.
En este orden frente a su primera pregunta, conforme a lo señalado en precedencia, esta Oficina considera que teniendo en cuenta que la función pública registral a cargo de las cámaras de comercio es taxativa y reglada, solo podrán abstenerse de registrar un acto sujeto a registro, como sería un acta de liquidación, por disposición legal o si las actas son ineficaces o inexistentes. En esta medida las cámaras podrán registrar las actas de liquidación sin exigir el pago de las renovaciones atrasadas. No obstante, debe tenerse presente que para efectos de cancelar la matrícula mercantil de una
sociedad en liquidación o de sus establecimientos de comercio, se deberá renovar los años anteriores a la disolución y liquidación de la sociedad, es decir, pagar las renovaciones atrasadas en virtud del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2042 de 2014.
Respecto de su segunda pregunta, quien pretenda alegar la prescripción de las renovaciones atrasadas de la matrícula mercantil, tendrá que acudir ante la jurisdicción ordinaria, cumpliendo para tal efecto los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, respecto de su segunda pregunta, es preciso señalar que la Ley 223 de 1995 por medio de la cual se expidieron normas sobre Racionalización Tributaria y se dictaron otras disposiciones, estableció en su artículo 226 el hecho generador del impuesto de registro en los siguientes términos:
“ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.” (Resaltado fuera del texto).
Sobre el momento en el que se causa el impuesto de registro, la misma ley establece:
“ARTICULO 228.Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.
Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado la constancia o recibo de pago del impuesto.1 (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, es importante hacer alusión a las normas contenidas en el Decreto 650 de 1996 que tuvo como finalidad reglamentar la Ley 223 de 1995, sobre la tarifa del impuesto para los actos con cuantía. El artículo 9 indica:
“Artículo 9°. Tarifa del impuesto para los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1%, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras de Comercio, estarán gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva asamblea departamental a iniciativa del Gobernador.” (Resaltado fuera del texto)
A su vez, es importante resaltar el artículo 10 del referido decreto, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 10. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.” (Resaltado fuera del texto)
En conclusión, tenemos que con base en las normas legales aplicables al caso específico se deberán liquidar los valores correspondientes a cancelar por concepto de inscripción de actos y documentos sujetos a registro.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Puedes encontrar más información sobre: Renovación de Matrícula Mercantil – Impuesto de Registro, en supersociedades.gov.co
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