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Rentas exentas – incentivo para el desarrollo del campo, vigencia. Oficio Dian 1335

7 de febrero de 2023

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RESUMEN: Rentas exentas – incentivo para el desarrollo del campo, vigencia. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 del 2018 pueden acceder a la renta exenta consagrada en el numeral 2 antes mencionado; sin embargo, las inversiones realizadas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley no se considerarán “inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario” para efectos del referido beneficio tributario.”

Ver a continuación oficio DIAN sobre Rentas exentas – incentivo para el desarrollo del campo, vigencia.

OFICIO DIAN Nº 1335
04-11-2022

100208192-1335
Bogotá, D.C.,

Tema:
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:
Rentas exentas – incentivo para el desarrollo del campo
Fuentes formales:
Artículos 235-2 y 369 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016
Sentencia C-161 de 2021

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea unas posiciones sobre algunos efectos que, en su opinión, se derivan de la Sentencia C-161 de 2021 expedida por la Corte Constitucional.

Mediante la citada Sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018” que se encontraba contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, como uno de los requisitos para acceder -por parte de las sociedades- al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En cuanto a los efectos en el tiempo del fallo judicial en comento, dado que la Sentencia C-161 de 2021 no especificó ni moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, debe entenderse que esta tiene efectos hacia el futuro. Esto, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que prevé: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, en Sentencia SU037 de 2019 se indicó:

“(…) en la actualidad, por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado esta Corte, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrático (…)” (subrayado fuera de texto)

En efecto, en la Sentencia C-161 de 2021 la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

“Declarar INEXEQUIBLE la expresión “constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e” que contiene el literal b) del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de 2019.”

Aunado a lo antepuesto, es pertinente considerar lo interpretado por esta Subdirección en el Oficio 909172 – interno 016 del 6 de septiembre de 2021:

“Teniendo en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional (en la citada Sentencia C-161) y, sin perder de vista que, en todo caso, es imperativo cumplir los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y reglamentados en el Decreto 1625 de 2016 (disposiciones adicionadas por el Decreto 849 de 2020), es de concluir:

Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 del 2018 pueden acceder a la renta exenta consagrada en el numeral 2 antes mencionado; sin embargo, las inversiones realizadas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley no se considerarán “inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario” para efectos del referido beneficio tributario.” (subrayado fuera de texto)

Por ende, es de reiterar que para acceder a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario es menester cumplir la totalidad de los requisitos contenidos en la Ley y su reglamentación (cfr. Decreto 849 de 2020).

Por otra parte, en torno a los efectos en la retención en la fuente, el peticionario concluye que, durante el término en el que el beneficio sub examine sea objeto de aplicación “no tendrán que efectuarse la autorretención de conformidad con el Decreto 2201 de 2016.

Además, como su renta por actividades agropecuarias y pesqueras será exenta del impuesto de renta, ninguno de sus clientes tendrá que practicar retenciones a título de renta sobre dichos ingresos” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, de una interpretación y aplicación sistemática del parágrafo 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y del artículo 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016 (adicionados por el Decreto 2201 de 2016), no son responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios -de que tratan la referidas disposiciones reglamentarias- las entidades que accedan a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, considerando que: (i) el artículo 235-2 ibidem prevé que las sociedades beneficiarias de la renta exenta sub examine están obligadas a realizar los aportes parafiscales y a seguridad social especificados en su parágrafo 2, (ii) la referida autorretención a título del impuesto sobre la renta, por su parte, es exigible a las sociedades exoneradas del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y parafiscales, según el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, y (iii) si una entidad no está exonerada de los aportes a seguridad social y parafiscales, en virtud del citado artículo 114-1, no tiene – por ende- la calidad de autorretenedor a título del impuesto sobre la renta según lo reglamentado en los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

En torno a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, es de colegir que no están sujetos a la misma aquellos pagos o abonos en cuenta que, por virtud del numeral 2 del artículo 235-2 ibidem para el caso planteado, sean exentos en cabeza de la sociedad que los percibe, considerando lo contemplado en el artículo 369 del Estatuto Tributario que reza:

“ARTÍCULO 369. CUÁNDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente:

(…)

  1. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.

(…)” (subrayado fuera de texto)

Finalmente, frente a los efectos en el impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones distribuidos por sociedades que han accedido a la renta exenta del numeral 2 del artículo 235-2 ibidem, los contribuyentes deberán determinar, en su caso concreto y de acuerdo con las particularidades de sus operaciones, si los dividendos se reciben en calidad de gravados, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, es relevante considerar que no hay una norma vigente que expresamente establezca que el beneficio de la renta exenta del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario sea trasladable a los accionistas de la sociedad que accede a dicho beneficio.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Puedes encontrar más información sobre Rentas exentas – incentivo para el desarrollo del campo en dian.gov.co

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