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Resolución 17/2023: Reglamentación del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la DIAN

22 de mayo de 2023

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RESUMEN: Reglamentación del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la DIAN. La Resolución reglamenta el control y seguimiento del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la DIAN. Establece los requisitos, modalidades de importación y responsabilidades de los usuarios autorizados.

Ver a continuación oficio DIAN sobre: Reglamentación del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la DIAN:

RESOLUCIÓN 17

7 de febrero de 2023

Diario Oficial No. 52.310 de 16 de febrero de 2023

<Rige a partir del 17 de mayo de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se reglamenta el control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 2 del artículo 8o. del Decreto número 1742 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 590 de 2018, el Gobierno nacional adicionó el Capítulo 12 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros;

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1156 de 2020, por el cual se modificó el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, que estableció el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros;

Que el artículo 2.2.1.12.3.1. del Capítulo 12 anteriormente referenciado, modificado por el artículo 1o. del Decreto número 1156 de 2020, dispone que, una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la información correspondiente al Cuadro Insumo Producto y los Subproductos generados de los desperdicios;

Que el artículo 2.2.1.12.5.1. del citado Capítulo 12, modificado por el artículo 1o. del Decreto número 1156 de 2020, dispone que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros, en los términos establecidos en el decreto y en el marco de sus competencias;

Que, conforme a lo anterior, se hace necesario expedir la respectiva resolución reglamentaria para el control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

Que, conforme a lo previsto en el artículo 3o. y el numeral 8 del artículo 8o. de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 26 de octubre al 7 de noviembre de 2022.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. Las personas jurídicas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, de conformidad con los artículos 2.2.1.12.1.1. a 2.2.1.12.5.1. del Decreto número 1074 de 2015, con el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podrán importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana y utilizando los códigos de modalidad establecidos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias referenciadas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del Decreto número 1074 de 2015.

El proceso de importación se realizará, en todo caso, conforme con lo señalado en los artículos 2.2.1.12.1.4. y 2.2.1.12.1.6. del Decreto número 1074 de 2015, y los artículos 193 y siguientes del Decreto número 1165 de 2019.

PARÁGRAFO. Las mercancías importadas al amparo de este Programa deberán cumplir con todos los requisitos, autorizaciones, permisos y/o vistos buenos exigidos por las normas especiales que las regulen.

ARTÍCULO 2o. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, realizará la identificación de este grupo de usuarios, así como la recepción del Cuadro Insumo Producto y el Certificado de Producción.

En caso de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE), se dará aplicación a lo indicado en los artículos 2o. y 3o. de la Resolución número 46 de 2019, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o. ACTUALIZACIÓN DEL USUARIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Recibido el acto administrativo de autorización del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la División de Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, realizará de oficio la actualización del RUT, respecto del campo de código de usuario aduanero con la calidad del programa y la dirección de las plantas de producción o instalaciones industriales, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.15. del Decreto número 1625 de 2016.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el usuario autorizado en el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrá realizar la actualización en el RUT en las condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto número 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, presentando, además de los requisitos establecidos, copia del acto administrativo de autorización del Programa, debidamente ejecutoriado.

ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA. Para efectos de dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 2.2.1.12.2.2. del Decreto número 1074 de 2015, la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo o la dependencia que haga sus veces, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la certificación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitirá certificación sobre la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de acuerdo de pago suscrito y cumplido sobre las mismas, al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA PARA EL CONTROL. El control del programa corresponderá a la División de la Operación Aduanera o la que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en el lugar donde se encuentre ubicada la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, en el control previo y simultáneo.

En materia de control posterior, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o la que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del beneficiario del Programa, será la competente.

PARÁGRAFO. Cuando la inspección aduanera sea física o documental, en dicha diligencia se verificará lo señalado en el artículo 2.2.1.12.1.3. del Decreto número 1074 de 2015.

ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO Y TRÁMITE DEL CARGUE DE LA INFORMACIÓN DEL USUARIO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). Una vez autorizado el usuario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y recibido el acto administrativo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, corresponderá a la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, adelantar el procedimiento de cargue de la información en el Servicio Informático Electrónico (SIE), en las condiciones y forma que se determine para este servicio. Dicho cargue deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. Número del acto administrativo de autorización del Programa.

2. Número del programa general y subprograma.

3. Dirección y ubicación de las plantas de fabricación contenidas en el acto administrativo de autorización del Programa.

ARTÍCULO 7o. CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). El Cuadro Insumo Producto, conforme al artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto número 1074 de 2015, es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados de que trata el artículo 2.2.1.12.1.3. de dicho decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del mismo decreto.

El Cuadro Insumo Producto se presentará atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para su entrega, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

ARTÍCULO 8o. CÓDIGO NUMÉRICO ÚNICO. El Código Numérico Único de que trata el artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto número 1074 de 2015, deberá ser utilizado conforme a lo establecido en los siguientes numerales, teniendo en cuenta el uso del consecutivo interno definido por el beneficiario del Programa:

1. Formato Cuadro Insumo Producto CIP Programa de Fomento para la Industria de Astilleros (1870): en la casilla 35 se registrará el código interno del bien a importar, que corresponde al consecutivo interno definido por el beneficiario del Programa, mismo que será aplicable, tanto para PS: Programa de Fomento para la Industria de Astilleros para fabricantes de partes y para PT: Programa de Fomento para la Industria de Astilleros para fabricantes de embarcaciones.

En la casilla 40, descripción del bien a importar, se registrará el código numérico único aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Formulario Declaración de Importación (500): En la casilla 90, “Código Interno del Producto”, se registrará el código interno del bien a importar, que corresponde al consecutivo interno definido por el beneficiario del Programa.

ARTÍCULO 9o. PRESENTACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). Para la presentación del Cuadro Insumo Producto de que trata el artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto número 1074 de 2015, se adoptará el respectivo formato con la siguiente información:

1. Datos del usuario responsable del programa:

– NIT;

– Nombre o razón social.

2. Información general:

– Tipo de envío (inicial o corrección);

– Número de formulario anterior (cuando se presente la corrección de que trata el artículo 10 de esta resolución);

– Fecha formulario anterior.

3. Información del programa:

– Tipo de programa: PS: Programa de Fomento para la Industria de Astilleros para fabricantes de partes y PT: Programa de Fomento para la Industria de Astilleros para fabricantes de embarcaciones;

– Número de subprograma: 8 dígitos numéricos que corresponden a los del programa autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4. Información del Cuadro Insumo Producto (CIP) (bien a producir):

– Número del Cuadro Insumo Producto;

– Subpartida arancelaria;

– Código de la unidad física (contempladas en la Decisión Andina 653 y en la regulación aduanera);

– Subproductos generados de los desperdicios: Deberá marcarse si tiene subproductos generados por los desperdicios;

– Descripción del bien final en la cual, para las embarcaciones, se debe adicionar: nombre, matrícula, número OMI o NIC. De igual forma, tipo de nave o artefacto naval; eslora, manga, puntal, calado máximo y francobordo; arqueo bruto y arqueo neto; peso muerto; material del casco; tipo de propulsión y su potencia; sistema de generación eléctrica y su potencia; y fecha de postura de la quilla y fecha de entrega de la nave o artefacto naval.

– Descripción del bien final en la cual, para partes, se debe adicionar: tipo, marca y referencia, según corresponda.

5. Información de los bienes a importar:

– Código interno de producto de los bienes a importar;

– Subpartida arancelaria;

– Código de la unidad física (contempladas en la Decisión Andina 653 y en la regulación aduanera);

– Consumo por unidad de producto final (el consumo incluye los residuos y desperdicios);

– Porcentaje de desperdicio;

– Descripción del bien a importar.

PARÁGRAFO. Cuando se modifiquen las condiciones técnicas, industriales o de diseño de un bien final o bien a importar, se presentará un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones, obteniendo previamente la respectiva aprobación del subprograma por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 10. APROBACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTO. Se considerará que la información se presentó en forma correcta en el momento en que, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE), se señale que la operación fue exitosa, evento en el cual se tendrá que el Cuadro Insumo Producto se encuentra aprobado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio del control y verificación por parte de la autoridad aduanera.

La corrección del Cuadro Insumo Producto aprobado procederá antes de la realización de la importación de las materias primas relacionadas en el mismo.

En caso de haber iniciado importaciones, el Cuadro Insumo Producto podrá ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto.

La corrección reemplazará en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro. En todo caso, la fecha inicial del Cuadro Insumo Producto será la fecha que se tendrá en cuenta a efectos de iniciar las importaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.3.1. del Decreto número 1074 de 2015.

PARÁGRAFO. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán ser incorporados al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

ARTÍCULO 11. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. En la declaración de importación deberán indicarse los bienes correspondientes a un solo código interno de producto y relacionar, en la casilla “descripción de las mercancías”, además de los datos de la descripción de la mercancía, los Cuadro Insumo Producto aprobados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los cuales vienen destinados los bienes importados. En la casilla “programa número” deberá declararse el número del programa general aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La descripción será la señalada conforme a la Resolución número 57 de 2015 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Para efectos del diligenciamiento de la declaración de importación, se realizará el procedimiento señalado en el Capítulo 4 del Título 5 del Decreto número 1165 de 2019, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo no regulado en forma especial en esta resolución, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 12. INSTALACIONES DEL PROCESO INDUSTRIAL. Para efectos de control, las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa, durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, deberán individualizarse, diferenciarse y separarse, de manera que se permita el control de inventarios.

ARTÍCULO 13. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, el beneficiario del Programa deberá contar con un sistema de control de inventarios que permita generar reportes y consultar el estado y etapa en la que se encuentra la mercancía objeto del Programa.

ARTÍCULO 14. CERTIFICADO DE PRODUCCIÓN. Se entenderá que los bienes importados fueron incorporados al bien final, cuando respecto de estos se emita por parte del beneficiario del Programa el documento de ingreso o recepción al inventario de productos terminados denominado “Certificado de Producción”, el cual deberá ser presentado por el representante legal principal o suplente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La fecha de dicho documento, asignada por el Servicio Informático Electrónico (SIE) de la entidad una vez presentado, será la fecha a partir de la cual la mercancía sometida al Programa quedará en libre disposición, sin ser necesaria la presentación de una declaración de modificación de la declaración de importación, Formulario 500, y la fecha que será utilizada para efectos del control del término de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. del Decreto número 1074 de 2015.

El Certificado de Producción deberá contener, además de la identificación del astillero naval debidamente registrado con licencia de explotación comercial inscrita y otorgada por la autoridad marítima colombiana y el NIT, la información del Cuadro Insumo Producto del bien final objeto de producción, la cantidad de embarcaciones o partes producidas por Cuadro Insumo Producto y la descripción de la mercancía que, para el caso de embarcaciones, deberá contener: nombre, matrícula, número OMI o NIC. De igual forma, tipo de nave o artefacto naval; eslora, manga, puntal, calado máximo y francobordo; arqueo bruto y arqueo neto; peso muerto; material del casco; tipo de propulsión y su potencia; sistema de generación eléctrica y su potencia; y fecha de postura de la quilla y fecha de entrega de la nave o artefacto naval. Para las partes, el tipo, marca y cantidad por referencia; adicionalmente, si las partes contienen números que las singularicen o tipifiquen, deberán indicarse. Igualmente, el documento deberá contener un número de identificación de quince (15) dígitos, conformado de la siguiente manera:

– PS: Programa de Fomento para la Industria de Astilleros para fabricantes de partes y PT: Programa de Fomento para la Industria de Astilleros para fabricantes de embarcaciones;

– 0000, cuatro dígitos que corresponden al número del programa general autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

– 0000, cuatro dígitos que corresponden a los dígitos del año en que se presenta el “Certificado de Producción”;

– 00000, cinco dígitos que corresponden al consecutivo del documento por cada empresa beneficiaria del programa.

ARTÍCULO 15. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. Conforme lo señalado en el artículo 2.2.1.12.1.8. del Decreto número 1074 de 2015, los bienes finales deberán fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.

Este plazo podrá exceder el término de los treinta y seis (36) meses, únicamente en los siguientes casos:

1. Hasta por doce (12) meses más, a solicitud del interesado, la cual deberá ser presentada quince (15) días calendario antes de vencerse el término inicial para fabricar el bien final, a la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa. Esta solicitud se entenderá concedida con el acuse de recibo de la solicitud.

2. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses señalados en el numeral anterior, el usuario deberá presentar solicitud justificada por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final, ante la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, estipulando el tiempo de prórroga requerido en el plazo autorizado inicialmente, el cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. El Jefe de la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, resolverá la solicitud mediante acto administrativo dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Contra este acto solo procede el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 16. BIENES FINALES QUE NO TENGAN REGISTRO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Conforme al numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4. del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del Programa cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2o. del artículo 2.2.1.12.2.1. del mismo decreto, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.

En este evento, en concordancia con el parágrafo 2o. del artículo 2.2.1.12.2.1. del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará lo correspondiente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a lo cual, la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, procederá a deshabilitar al beneficiario en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE) y la actualización de oficio en el RUT.

Con fundamento en lo anterior, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o la que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del beneficiario del Programa, iniciará el procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, derechos y/o sanciones exigibles.

ARTÍCULO 17. TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL USUARIO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO (SIE). El representante legal principal o suplente de la empresa beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención del levante de la primera declaración de importación con cargo a un Cuadro Insumo Producto, deberá registrar el número de formulario y fecha de levante de la misma, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE). En caso de error en el número del formulario o fecha de levante, se podrá corregir a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al plazo anterior, caso en el cual, la información corregida se entenderá como definitiva.

Obtenido el Registro de Producción Nacional del bien final, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de este, el representante legal principal o suplente deberá registrar el número de registro de producción nacional y fecha de vencimiento, otorgados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Servicio Informático Electrónico (SIE).

ARTÍCULO 18. DESPLAZAMIENTO DE MERCANCÍAS ENTRE PLANTAS DE PRODUCCIÓN. Cuando se requiera la realización de procesamientos parciales, el desplazamiento de las mercancías entre las diferentes plantas de producción del beneficiario deberá hacerse solo a las plantas de producción aprobadas en el acto administrativo de autorización general del Programa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Cuando se trate de procesamientos parciales en instalaciones diferentes a las aprobadas en el acto administrativo de autorización general del Programa, deberá obtenerse previamente a la realización de la operación, la respectiva aprobación de la planta de producción por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que se adicionen las direcciones de ubicación de las nuevas plantas de producción.

El acto administrativo deberá remitirse a la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, a efectos de que se adelante el procedimiento de cargue de la información en el Servicio Informático Electrónico (SIE), en concordancia con el artículo 6 de la presente resolución, y a la División de Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, para que proceda con la actualización del RUT. En todo caso, la actualización del RUT se adelantará conforme al artículo 3o. de la presente resolución.

ARTÍCULO 19. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del Programa, deban ser destruidos, el beneficiario del Programa, previamente a la destrucción, presentará la solicitud de autorización de destrucción, con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación a ella, al Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional con competencia en la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, subpartida arancelaria, valor, descripción, cantidad en unidades físicas, código interno del producto, número de Cuadro Insumo Producto al que está vinculada, las declaraciones de importación mediante las cuales se importaron los bienes y la fecha de levante. De esta circunstancia el beneficiario del programa deberá dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción, cuando a ello haya lugar.

De la diligencia de destrucción de la mercancía y su resultado, se deberá levantar acta firmada por quienes en ella intervinieron, en la cual se consigne el lugar, hora y detalle de las mercancías efectivamente destruidas y la información solicitada en el inciso anterior, la cual deberá conservarse por un período de cinco (5) años. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. La destrucción de la mercancía y la elaboración de la respectiva acta de destrucción deberá realizarse dentro del término de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. del Decreto número 1074 de 2015. La mercancía no destruida en las condiciones establecidas en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 2.2.1.12.1.6. del Decreto número 1074 de 2015.

ARTÍCULO 20. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS. Los residuos y/o desperdicios del proceso productivo que, a juicio del beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, tengan valor comercial, deberán ser objeto de importación ordinaria según lo previsto en las normas generales del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, liquidando y pagando los tributos correspondientes, de acuerdo con su clasificación arancelaria.

La nacionalización de las mercancías de que trata el presente artículo se deberá realizar antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del Decreto número 1074 de 2015.

ARTÍCULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. La autoridad aduanera, a través de la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, una vez sea informado el incumplimiento de que trata el artículo 2.2.1.12.4.1. del Decreto número 1074 de 2015 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, inactivará el programa general en el Servicio Informático Electrónico (SIE) del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, de manera que se suspendan las importaciones. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo comunique el levantamiento de la suspensión de las importaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) activará el programa.

ARTÍCULO 22. REMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. En el acto administrativo que ordene la cancelación del programa por las causales señaladas en el artículo 2.2.1.12.4.3. del Decreto número 1074 de 2015, proferido por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o la que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del beneficiario del Programa, se ordenará remitir copia del mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, a la División de Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, para la correspondiente actualización del RUT; a la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, para que proceda a cancelar al beneficiario en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE); y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. En todo caso, la cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.

ARTÍCULO 23. INFORME DE CAUSALES PARA TERMINACIÓN DEL PROGRAMA AL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Para los efectos de la terminación del Programa por los eventos contemplados en el artículo 2.2.1.12.4.4. del Decreto número 1074 de 2015, la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que tenga conocimiento de la ocurrencia de alguna de las causales, remitirá el informe respectivo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Una vez recibido del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el acto administrativo de terminación del programa debidamente ejecutoriado, la División de Servicio al Ciudadano o la dependencia que haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional del domicilio del usuario autorizado, realizará la correspondiente actualización del RUT y la División de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en donde se encuentre la planta de producción aprobada de la empresa titular del Programa, procederá a cancelar la cuenta del beneficiario en los Servicios Informáticos Electrónicos (SIE).

ARTÍCULO 24. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN POR CANCELACIÓN O TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. En caso de cancelación o terminación del Programa por cualquiera de las causales de los artículos 2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.4. del Decreto número 1074 de 2015, el usuario deberá dar cumplimiento a las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones al amparo del Programa, presentando las modificaciones de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de cancelación o terminación, según corresponda.

En caso contrario, la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o la que haga sus veces de la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del beneficiario del Programa, iniciará el procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, derechos y/o sanciones exigibles.

ARTÍCULO 25. COMUNICACIÓN. Comuníquese la presente resolución, por intermedio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, a la Dirección de Gestión de Aduanas, la Dirección de Gestión de Impuestos y la Dirección de Gestión de Fiscalización.

ARTÍCULO 26. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a los noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2023.

El Director General,

Luis Carlos Reyes Hernández.

Puedes encontrar más información sobre: Reglamentación del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros por parte de la DIAN, en dian.gov.co 

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