RESUMEN: ¿Suben las sanciones tributarias en acuerdos de pago? Las sanciones tributarias en acuerdos de pago sí pueden aumentar mientras exista deuda pendiente
Las sanciones tributarias en acuerdos de pago pueden continuar aumentando mientras permanezcan sin pago total, incluso cuando el contribuyente tenga vigente una facilidad otorgada por la autoridad tributaria. Esta aclaración resulta clave para personas naturales, empresas, contadores y asesores tributarios que actualmente buscan normalizar deudas fiscales mediante acuerdos de pago.
La DIAN emitió un concepto en el que analiza si las sanciones tributarias incluidas en una facilidad de pago deben mantenerse congeladas o si, por el contrario, pueden seguir actualizándose conforme al Estatuto Tributario. La interpretación tiene efectos económicos relevantes, ya que podría impactar el valor final de la obligación y la planeación financiera de quienes mantienen deudas tributarias pendientes.
¿Las sanciones tributarias siguen aumentando durante un acuerdo de pago?
Sí. La DIAN concluyó que las sanciones tributarias incluidas en una facilidad de pago sí pueden actualizarse mientras continúen pendientes de pago, aun cuando exista un acuerdo vigente.
La entidad precisó que el artículo 867-1 del Estatuto Tributario establece que las sanciones tributarias que no hayan sido canceladas oportunamente y tengan más de un año de vencidas deben actualizarse cada 1 de enero con base en el 100 % de la inflación certificada por el DANE correspondiente al año anterior.
En otras palabras, tener un acuerdo de pago no significa que la sanción quede inmóvil o congelada si la deuda continúa vigente.
¿Por qué una facilidad de pago no impide actualizar la sanción?
La DIAN explicó que una facilidad de pago no extingue inmediatamente la obligación tributaria, sino que permite cancelarla progresivamente mediante cuotas y plazos diferidos.
Por esta razón, mientras exista saldo pendiente:
- La obligación tributaria sigue vigente.
- La sanción permanece expuesta a la pérdida de valor del dinero.
- La actualización monetaria puede seguir aplicándose.
- La sanción original no cambia, pero sí se ajusta su valor real.
El concepto aclara que este mecanismo no constituye una nueva sanción, ni implica una modificación de la obligación inicialmente impuesta. Según la interpretación de la entidad, se trata de un ajuste con naturaleza compensatoria destinado a preservar el valor económico de la deuda frente a la inflación.
¿Qué normas respaldan esta interpretación sobre acuerdos de pago?
La DIAN sustentó su posición en varias disposiciones del Estatuto Tributario relacionadas con el cobro, la actualización de sanciones y las facilidades de pago.
Artículo 867-1 del Estatuto Tributario: actualización de sanciones tributarias
Esta disposición señala que las sanciones tributarias no pagadas oportunamente y vencidas por más de un año deben actualizarse de manera acumulativa el 1 de enero de cada año.
Para la DIAN, el verbo “cancelar” implica el pago efectivo de la obligación. Por tanto, mientras la deuda permanezca insoluta, la actualización monetaria sigue siendo jurídicamente procedente.
Artículo 814 del Estatuto Tributario: reglas de las facilidades de pago
El artículo 814 regula las facilidades de pago que pueden concederse para obligaciones tributarias pendientes.
El concepto recuerda que estas pueden otorgarse:
- Hasta por cinco años cuando exista garantía suficiente.
- Hasta por un año sin garantía, siempre que el contribuyente no haya incumplido facilidades previas dentro del año anterior.
Sin embargo, el acuerdo no elimina la deuda ni extingue automáticamente la obligación sancionatoria.
Artículo 841 del Estatuto Tributario: suspensión del cobro coactivo
La DIAN también recordó que, cuando existe una facilidad de pago vigente, se suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
No obstante, esto no significa que la obligación desaparezca o deje de existir, sino únicamente que la administración suspende temporalmente las actuaciones de cobro mientras el contribuyente cumpla las condiciones pactadas.
Artículo 814-3 del Estatuto Tributario: consecuencias del incumplimiento
El concepto enfatiza que las facilidades de pago tienen carácter condicional.
Si el contribuyente incumple las cuotas acordadas:
- La facilidad de pago puede quedar sin efecto.
- Se pierde el plazo concedido.
- La DIAN podrá continuar el cobro del saldo pendiente.
¿La Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre este tema?
Sí. La entidad revisó la Sentencia C-231 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible una norma que permitía actualizar obligaciones tributarias mientras simultáneamente se cobraban intereses moratorios dentro de facilidades de pago.
¿Entonces la Corte prohibió actualizar sanciones tributarias?
No.
La DIAN aclaró que esa decisión judicial no eliminó la posibilidad de actualizar sanciones tributarias vencidas dentro de acuerdos de pago.
Lo que cuestionó la Corte fue la existencia de una doble corrección monetaria sobre una misma obligación, es decir, el cobro simultáneo de mecanismos destinados a compensar exactamente el mismo fenómeno económico.
Por ello, la administración tributaria concluye que el artículo 867-1 del Estatuto Tributario mantiene plena vigencia y permite actualizar sanciones pendientes, incluso dentro de facilidades de pago, siempre que no exista duplicidad de cargas económicas contrarias a la equidad tributaria.
¿Quiénes podrían verse afectados por esta interpretación?
El criterio fijado por la DIAN tiene efectos relevantes para:
- Personas naturales con deudas tributarias.
- Empresas con acuerdos de pago vigentes.
- Contadores públicos y revisores fiscales.
- Firmas de asesoría tributaria.
- Responsables de planeación financiera y fiscal.
En términos prácticos, quienes hayan proyectado el pago de sanciones a varios años deberán considerar que el valor final de la obligación podría aumentar por efecto de la actualización monetaria anual.
Por ejemplo, un contribuyente con una facilidad de pago a cinco años podría terminar pagando un monto superior al inicialmente estimado si parte de las sanciones permanece vencida durante el acuerdo.
Recomendaciones para quienes tienen acuerdos de pago vigentes
Revise si su deuda incluye sanciones tributarias actualizables
Es recomendable verificar la composición exacta de la obligación para identificar si existen sanciones sujetas al artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Recalcule el costo real del acuerdo de pago
Las personas naturales y empresas deberían proyectar el posible incremento derivado de actualizaciones anuales basadas en inflación.
Evite incumplir cuotas pactadas
El incumplimiento puede ocasionar la terminación de la facilidad de pago y la reactivación inmediata del cobro coactivo.
Solicite acompañamiento tributario cuando existan montos altos
En obligaciones significativas, conviene validar la liquidación de sanciones, intereses y actualizaciones con apoyo técnico especializado.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Suben las sanciones tributarias en acuerdos de pago?
CONCEPTO DIAN 21020 int 2144
(diciembre 30 de 2025)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico ¿Es jurídicamente procedente que, durante la vigencia de una facilidad de pago otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, se actualicen las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, conforme el artículo 867-1 ibidem?
Tesis Jurídica Sí. Durante la vigencia de una facilidad de pago resulta jurídicamente procedente la actualización de las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario (E.T.), en tanto dicha actualización tiene naturaleza compensatoria, no modifica la sanción impuesta, y busca preservar su valor real mientras permanezca impaga, sin afectar la certeza del contribuyente respecto de la obligación asumida.
Descriptores Facilidades para el pago. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.
Fuentes Formales Artículos 804, 811, 814, 814-3, 841 y 867-1 del Estatuto Tributario.
Sentencia C-231 de 2003 Corte Constitucional.
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Es jurídicamente procedente que, durante la vigencia de una facilidad de pago otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario, se actualicen las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, conforme el artículo 867-1 ibidem?
TESIS JURÍDICA
3. Sí. Durante la vigencia de una facilidad de pago resulta jurídicamente procedente la actualización de las sanciones tributarias incluidas en dicha facilidad, en los términos previstos en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario (E.T.), en tanto dicha actualización tiene naturaleza compensatoria, no modifica la sanción impuesta, y busca preservar su valor real mientras permanezca impaga, sin afectar la certeza del contribuyente respecto de la obligación asumida.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 867-1 del E.T. prevé que las sanciones tributarias que no se cancelen oportunamente y lleven más de un año de vencidas deben actualizarse de manera acumulativa el 1 de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificada por el DANE.
5. El verbo «cancelar» utilizado por el legislador en la citada disposición, conforme a su sentido natural y obvio[3], significa pagar o saldar una deuda[4], definición que se ve complementada por el adverbio «oportunamente»[5], lo cual permite entender que, mientras la obligación permanezca insoluta en el tiempo, su valor debe actualizarse con el fin de preservar el valor real de la sanción, afectado por los efectos de la desvalorización monetaria.
6. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la actualización del valor de la deuda responde a un principio de equidad tributaria en la medida en que busca que estas se ajusten a la realidad económica, «con el fin de no permitir que la depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria con respecto a la realidad financiera»[6]. De esta manera, dicha actualización tiene una naturaleza compensatoria y no sancionatoria[7].
7. De lo anterior se sigue que la actualización prevista en el artículo 867-1 del E.T. no modifica la sanción impuesta bajo un marco normativo determinado, sino que se limita a adecuar su valor a la realidad económica mientras permanezca impaga, razón por la cual la norma alude expresamente a la actualización[8] de la sanción y no a su modificación.
8. Esta precisión resulta relevante para el asunto bajo análisis, en la medida en que el procedimiento PR-COT-0272 «Facilidades de pago» establece que estas deben contener todas las obligaciones exigibles hasta la fecha de expedición de la resolución que las concede, a partir de las cuales el funcionario competente[9] proyecta las cuotas del acuerdo, aplicando los criterios de imputación previstos en el artículo 804 del E.T.[10]
9. En ese contexto, las facilidades de pago permiten al deudor extinguir sus obligaciones tributarias no de manera inmediata, sino mediante plazos diferidos que pueden extenderse hasta por cinco (5) años, conforme el artículo 814 del E.T.[11] En ese sentido, Si bien la facilidad de pago incide sobre la exigibilidad inmediata de la obligación –en tanto el artículo 841 del E.T. prevé la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo mientras aquella se encuentre vigente–, ello no altera el hecho de que la obligación no ha sido extinguida en su totalidad, ni impide que, en caso de incumplimiento, se reanude el proceso de cobro.
10. En efecto, la doctrina de esta entidad ha sostenido que las prerrogativas derivadas de la suscripción de una facilidad de pago son de naturaleza condicional[12], en tanto se encuentran supeditadas al cumplimiento oportuno de las cuotas convenidas. De presentarse el incumplimiento del acuerdo, el artículo 814-3 del E.T. dispone que, mediante resolución, se dejará sin efecto la facilidad de pago, se declarará sin vigencia el plazo concedido y se continuará con el proceso de cobro del remanente de la deuda por cancelar.
11. En ese orden de ideas, dado que la actualización de la obligación vencida no comporta su modificación y que la facilidad de pago constituye un mecanismo para extinguir progresivamente dicha obligación mediante plazos diferidos, es válido afirmar que, durante la vigencia del acuerdo, la sanción impuesta continúa expuesta a los efectos de la desvalorización monetaria, lo que justifica su actualización en los términos previstos por la ley, sin que ello afecte la certeza del contribuyente respecto del contenido y alcance de la obligación.
12. Ahora bien, originalmente el inciso tercero del artículo 814 del E.T. preveía expresamente que la obligación objeto de facilidad de pago debía actualizarse durante toda la vigencia del acuerdo, conforme al artículo 867-1, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 de 2003[13] y posteriormente derogada por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006[14].
13. En su decisión de inexequibilidad, la Corte afirmó que dicha disposición no solo exigía el pago de intereses moratorios[15] sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago, lo cual representaba una doble corrección monetaria y, por ende, una carga desproporcionada y contraria a la equidad tributaria. En palabras del alto tribunal:
«[…] si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado» (subrayado y resaltado fuera del texto)
14. No obstante, de dicho pronunciamiento no se deriva la improcedencia de la actualización de sanciones vencidas incluidas en una facilidad de pago, sino únicamente la prohibición de aplicar de manera concurrente mecanismos que compensen el mismo fenómeno económico.
15. De hecho, el artículo 867-1 del E.T. establece de forma autónoma los presupuestos para la actualización de las sanciones no canceladas oportunamente, sin efectuar distinción alguna respecto de aquellas que sean objeto de una facilidad de pago, razón por la cual, conforme el principio general del derecho «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus»[16], no le es dable al intérprete hacerlo.
16. En consecuencia, resulta jurídicamente procedente que, durante la vigencia de una facilidad de pago, se actualicen las sanciones tributarias incluidas en ella, con el fin de preservar su valor real frente a la desvalorización monetaria, sin que ello implique la modificación de la sanción impuesta ni afecte la certeza del contribuyente respecto del contenido y alcance de la obligación asumida.
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Artículo 28 del C.C.
4. Cfr. Diccionario de la Lengua Española. 2024. Disponible en: https://dle.rae.es/cancela.
5. Según su definición consignada en el Diccionario de la Lengua Española, oportunamente remite a un momento u ocasión oportunos.
6. Cfr. C. Const. Sent., C-549, nov. 29/1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
7. Cfr. Concepto DIAN No. 009531 de 2025.
8. Para la RAE, «actualizar» denota «Poner al día datos, normas, precios, rentas, salarios, etc.»
9. Señala la norma que será «el subdirector de cobranzas y control extensivo, el subdirector operativo de servicio, recaudo, cobro y devoluciones de la dirección operativa de grandes contribuyentes y los directores seccionales de impuestos Nacionales y/o de impuestos y aduanas nacionales»
10. Señala el citado artículo que: «A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.»
11. Al respecto, es importante aclarar que el artículo 814 del E.T. establece dos clases de facilidades de pago: (i) Aquellas que la DIAN puede conceder por un plazo entre 1 y 5 años, en cuyo caso el único requisito para su otorgamiento es la constitución de una garantía que resulte suficiente para la satisfacción de las obligaciones respecto de las cuales se otorga la facilidad, y (ii) las que se otorgan sin garantía por un plazo menor de 1 año, cuyo requisito para su otorgamiento es que el deudor no haya incumplido facilidades durante el año anterior a la solicitud.
12. Cfr. Concepto DIAN No. 73271 de 2002.
13. Cfr. C. Const. Sent., C-231, mar. 18/2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
14. «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones»
15. Cfr. Artículo 635 del E.T.
16. Aforismo que significa, donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Suben las sanciones tributarias en acuerdos de pago?, en dian.gov.co
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