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Tratamiento contable y jurídico de la revalorización del patrimonio

Tratamiento contable y jurídico de la revalorización del patrimonio

17 de abril de 2021

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Me refiero su escrito radicado con el número y fecha de la referencia mediante el cual realiza las siguientes consultas:

“Se trata de petición en interés general relacionada con el tratamiento jurídico y contable de la revalorización de patrimonio de que trata el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para efectos de determinar los derechos de voto de los acreedores internos en los procesos de reorganización.

En ese marco general temático, se eleva consulta a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en los siguientes aspectos:

a) Según la normatividad vigente en Colombia, solicito informar cómo se define el término revalorización de patrimonio de que trata el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y cuál es el alcance de este para efectos contables y jurídicos, teniendo en cuenta que según la normatividad del Decreto 2650 de 1993 su alcance se restringe al “valor del incremento patrimonial por concepto de la aplicación de los ajustes integrales por inflación efectuados, y de los saldos originados en saneamientos fiscales, realizados conforme a las normas legales vigentes”.

b) Así mismo informará si un avalúo que se realiza sobre una propiedad, planta y equipo, en cumplimiento de la norma NIC 16, que debe ser tratado en el patrimonio bajo el encabezado de Superávit por revaluación, se consideraría como un superávit por valorización o como una revalorización de patrimonio”.

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibídem.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Sea lo primero indicar que, si bien el Decreto 2650 de 1993 dentro de la descripción de la revalorización del patrimonio traía lo citado por usted, el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 sobre el reconocimiento de los ajustes por inflación, y específicamente sobre el rubro de revalorización del patrimonio señalaba que » Salvo lo dispuesto en las normas técnicas específicas el ajuste de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio (…)”

Sin embargo, tras la expedición de los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009 se derogan los Decretos 2649 y 2650 mencionado en el Decreto 2270 de 2019 que compila y actualiza los marcos técnicos de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 y de las Normas de Aseguramiento de la Información, adiciona el anexo 6 al Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.


Dicho anexo denominado Estados Financieros Extraordinarios, Asientos, Verificación de las Afirmaciones, Pensiones de Jubilación y Normas sobre Registro y Libros sobre la revalorización del patrimonio en su artículo 5º indica:


REVALORIZACIÓN DE PATRIMONIO.

El saldo de la cuenta «Revalorización del Patrimonio» no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes.

En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.


PARÁGRAFO.

Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio, y constituido las reservas legal y/o estatutarias a que hubiere lugar ”

Así es esta disposición la que debe considerarse actualmente como vigente en relación con el rubro objeto de análisis de este escrito.

De otra parte y en relación con el tratamiento contable, es necesario considerar que sobre la aplicación por primera vez de los marcos normativos actuales esta Entidad ha señalado que “La revalorización del patrimonio surgió por el reconocimiento de los ajustes integrales por inflación, realizados conforme a las normas legales vigentes en su momento. Con la aplicación de los nuevos marcos de referencia contable, este rubro se reclasificó en el de ganancias acumuladas, al no cumplir con los criterios de reconocimiento establecidos en las NIIF, ya que dichos ajustes aplican para economías hiperinflacionarias.”

Lo anterior no indica que este rubro al ser reclasificado y presentado dentro de las ganancias acumuladas en el patrimonio, cambie su naturaleza, origen y destinación y por tanto, en el caso que nos ocupa, debe seguírsele dando el mismo tratamiento a su saldo acorde con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

Ahora, en relación con su segunda consulta, refiriéndonos a un avalúo resultado de la utilización del modelo de revaluación en la medición posterior al reconocimiento, de que trata la NIC 16, como lo indica el párrafo 39 de dicha norma, “si se incrementa el importe en libros de un activo como consecuencia de una revaluación, este aumento se reconocerá directamente en otro resultado integral y se acumulará en el patrimonio, bajo el encabezamiento de superávit de revaluación”, y así debe ser considerado y no como revalorización de patrimonio.

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