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Vigilancia y Control en Sector Salud – Oficio Supersociedades N° 220-164823

21 de septiembre de 2023

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RESUMEN: Vigilancia y Control en Sector Salud. Este oficio responde a una consulta sobre cómo se manejan los conflictos societarios en empresas de salud y cómo las Superintendencias de Sociedades y de Salud coordinan sus funciones en estos casos.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre: Vigilancia y Control en Sector Salud:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:          220- 164823 14 DE AGOSTO DE 2023

ASUNTO:      MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Se recibió comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, donde se traslada una petición radicada en dicha entidad con el serial 20231600101072921 del 29 de junio de 2023, y que fuera allegada a esta Superintendencia con el número citado en la referencia, mediante la cual se consulta sobre la entidad supervisora de una sociedad por acciones simplificada que adelanta operaciones del sector salud elevada aparentemente por el señor OMAR LORENZO PEÑARANDA ROCHA, pero que el documento se firma por el señor CRISTIAN GONZALO RUIZ MORALES, último a quien se dará respuesta.

Previamente a responder las inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho dará respuesta al interrogante, el cual fue planteado por el consultante con base en las siguientes consideraciones:

“(…)

Se tiene una Sociedad por Acciones Simplificadas SAS, la cual, de acuerdo con su Objeto Social, su actividad principal y en efecto es la que ejerce, está encaminada a prestar servicios de salud a entidades (EPS) privadas y estatales, en igual sentido rinde informe de sus actividades financieras a la Superintendencia de Salud.

No obstante, el ejercicio de su objeto social, se han dado diferencias a nivel de socios y representante legal, dentro del marco societario, particularmente con malos manejos administrativos a nivel de la sociedad en sí, como distribución de dividendo, apropiación indebida de derechos sociales, transferencia de derechos sociales, transformación de naturaleza social, incumplimiento de normas contables y los estatutos sociales, etc., que han determinado la presentación de actuaciones y recursos ante Cámara de Comercio y Supersociedades contra

actas de la sociedad, demandas ante la jurisdicción mercantil por actividades societarias, es decir, diferentes al ejercicio del objeto social.

En igual sentido, contra la sociedad, existen actuaciones-investigaciones administrativas ante la Superintendencia de Salud y Secretarias de Salud Departamental, particularmente por manejos administrativos relacionados con el ejercicio de su objeto social, que es prestación de servicios de salud en general. (…)”

Ante lo planteado, la consulta se dirige a los siguientes aspectos:

“(…) ➢ Para efectos de ejercer las acciones consagradas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, o la vigilancia e intervención de la sociedad.

¿Qué entidad estaría a cargo de la eventual vigilancia o intervención de una sociedad, que presente las particularidades antes planteadas?

¿Qué exigencias legales y materiales se requerirían para efectos de iniciar las acciones consagradas en la norma mencionadas y la eventual vigilancia o intervención de una sociedad como la mencionada? (…)”.

Sobre el particular, se tiene que con ocasión de la expedición de la Ley 1966 de 2019, artículo 2º, se creó el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD en el cual participa la Superintendencia de Sociedades ejerciendo “(…) la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. (…)” (Resaltado fuera de texto).

1 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Expediente 11001-03-06-000-2021-

00082-00_, Aut_o del 13_de d_iciem_b_re de 2021_.  

Expone dicho fallo que, más bien, el espíritu de tal norma pretende asegurar que dichas entidades puedan acceder a los mecanismos y aprovechar las facultades atribuidas por la ley a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que no se encuentran contemplados en el campo de acción de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ya sea a través del apoyo que en materia de derecho societario preste a esta última su homóloga de sociedades, o en virtud de la competencia residual que le atribuye el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, apoyos que, en todo caso, excluye la supervisión sobre asuntos propios del sector salud.

Se transcribe el aparte pertinente: “(…)

En esa medida, no podría concluirse que la intención del Legislador, con el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, fue la de quitarle las funciones de inspección, vigilancia y control que ha tenido la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las sociedades y las empresas unipersonales que operan en este sector, para entregárselas directa y exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades.

Sin perjuicio de lo anterior, debe entenderse que, en relación con aquellas atribuciones, facultades o mecanismos específicos que no hayan sido otorgados por la ley a la Supersalud, pero que sí formen parte del conjunto de potestades asignado legalmente a la Supersociedades, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, tales atribuciones y medidas pueden ser ejercidas por esta Superintendencia sobre las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud y están vigiladas por la superintendencia del  ramo, en desarrollo de la competencia residual atribuida a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995.

Por todas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, debe cumplirse por dicha entidad para: i) apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos propios del derecho societario y otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud, y ii) ejercer directamente, pero en coordinación con la Supersalud, aquellas atribuciones, potestades o mecanismos específicos que formen parte de las funciones de vigilancia y control de la Supersociedades, pero que no hayan sido

atribuidos por la ley a la Superintendencia de Salud, en relación con sus propios vigilados. (…)”. (Subrayado nuestro)

Con lo expuesto, se tiene que a raíz de la vigencia de la Ley 1966 de 2019, surge una sinergia entre las superintendencias de salud y de sociedades gracias a la cual las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud y que por tal razón se encuentran vigiladas por la primera de estas entidades, sin perder tal condición de sometimiento a nuestra homóloga de salud, podrán ser requeridas por la Superintendencia de Sociedades en asuntos relacionados con facultades legales suyas de supervisión de las cuales carezca la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora, en cuanto atañe a las medidas administrativas que pueden ser desplegadas por la Superintendencia de Sociedades, se tiene que las mismas se encuentran al alcance de las supervisadas por la Superintendencia Nacional de Salud, siempre y cuando ésta no cuente con facultades legales para adelantar tales medidas y que se cumplan los requisitos mínimos en cuanto a legitimidad para solicitarlas y monto de ingresos o activos de la sociedad a que alude la norma, veamos:

“ARTICULO 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:

  1. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, al escrito correspondiente, deberá adjuntarse una certificación del revisor fiscal que indique ese hecho.

Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.

  • La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.
  • La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley. (…)” (Destacado fuera de texto)

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 1736 de 2020 establece lo siguiente respecto de las funciones de la Superintendencia de Sociedades:

ARTÍCULO 7.- Funciones Generales de la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones generales establecidas en las leyes 222 de 1995; 363 de 1997; 446 de 1998; 550 de 1999;

603 de 2000; 640 de 2001; 1116 de 2006; 1173 de 2007; 1258 de 2008; 1314

de 2009; 1429 de 2010; 1445 de 2011; 1450 de 2011; 1527 de 2012; 1563 de

2012; 1676 de 2013; 1700 de 2013; 1708 de 2014; 1727 de 2014; 1762 de 2015;

1778 de 2016; 1870 de 2017; 1901 de 2018; 1902 de 2018; 1943 de 2018; 1955

de 2019; 1966 de 2019, 2069 de 2020 y en particular las determinadas en el

Decreto Único Reglamentario Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 – Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de 1971; 1746 de 1991; 2116 de 1992; artículo 110, parágrafo

1, numeral 2 del Decreto 663 de 1993; Decreto 2153 de 1992; 1517 de 1998;

1818 de 1998; 2080 de 2000; 1844 de 2003; 4334 de 2008; 19 de 2012; 1510

de 2013; 1219 de 2014; 1835 de 2015; 2136 de 2015; 24 de 2016; 1348 de 2016;

119 de 2017; 2046 de 2019; 065 de 2020; 560 de 2020; 772 de 2020; 1008 de

2020; 1068 de 2020 y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

Teniendo en cuenta el contenido normativo anterior, se especifican las siguientes funciones:

1. (…)

44. Ejercer las funciones asignadas a la entidad dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud creado mediante la Ley 1966 de 2019, sobre sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector, a fin de apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud frente a la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades, bajo la coordinación y dirección de dicha superintendencia, quien es la encargada de adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan;

(…)”.

Por lo tanto, se pone de presente que la Superintendencia Nacional de Salud es la encargada de adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios sobre sus supervisadas.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

Puedes encontrar más información sobre: Vigilancia y Control en Sector Salud, en supersociedades.gov.co    

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