RESUMEN: ¿Puede una certificación laboral con errores afectar una decisión sobre una pensión? Una certificación laboral que no refleja correctamente la historia de un trabajador puede convertirse en un problema cuando sus datos son utilizados para resolver una controversia judicial. En un caso relacionado con una pensión de jubilación convencional, una inconsistencia en la información sobre el tiempo de servicio llevó a considerar que el trabajador había completado los años requeridos en una fecha posterior a la real. La revisión de las demás pruebas permitió establecer que existía un período laboral que no había sido incluido en el certificado.
¿Qué puede ocurrir cuando una certificación laboral contiene información incompleta o imprecisa y ese documento termina siendo determinante para resolver un proceso judicial? Una decisión de la Corte Constitucional muestra que las consecuencias pueden ser relevantes cuando el dato equivocado modifica la valoración de un derecho.
El caso analizado involucró a un trabajador de CHEC S.A. que reclamaba una pensión de jubilación convencional. La controversia se concentró, entre otros aspectos, en determinar cuándo había completado los 20 años de servicio exigidos para causar la prestación.
La certificación empresarial llevó a establecer inicialmente una fecha posterior. Sin embargo, al revisar integralmente el expediente, la Corte encontró que existía un período que debía ser tenido en cuenta debido a una orden judicial de reintegro. Esto modificó la conclusión sobre el tiempo de servicio y tuvo consecuencias sobre el análisis del derecho pensional.
Una certificación laboral con información imprecisa puede afectar una decisión judicial cuando sus datos son utilizados para establecer hechos relevantes. En el caso analizado, la información sobre el tiempo de servicio llevó a calcular equivocadamente la fecha en que el trabajador completó los años requeridos para causar su pensión.
¿Qué error encontró la Corte en la certificación laboral?
El problema no consistió en que la empresa hubiera modificado deliberadamente una fecha laboral, sino en que el certificado presentado al proceso no reflejaba un período que debía ser considerado dentro de la historia laboral del trabajador.
La certificación señalaba diferentes períodos de vinculación con CHEC S.A. y registraba una terminación del contrato en 1999 y una nueva vinculación desde 2009. Con base en esa información, la autoridad judicial concluyó posteriormente que los 20 años de servicio se habían completado en 2017.
Sin embargo, el expediente contenía un elemento determinante: el trabajador había sido desvinculado en 1999 y posteriormente obtuvo, mediante una decisión judicial, una orden de reintegro. La Corte Suprema no había casado esa decisión y el trabajador informó que fue reintegrado en julio de 2009.
Al contrastar la certificación con las demás pruebas, la Corte Constitucional encontró una imprecisión: el documento no había incluido el período comprendido entre el despido y el reintegro. Por esa razón, consideró que ese lapso no podía simplemente desaparecer de la historia laboral del trabajador.
¿Por qué una fecha aparentemente incorrecta podía cambiar el resultado del proceso?
Porque en esta controversia la fecha de cumplimiento del tiempo de servicio tenía una importancia jurídica decisiva.
La discusión sobre la pensión convencional partía de una regla según la cual el tiempo de servicio constituía el requisito para causar el derecho, mientras que la edad constituía un requisito de exigibilidad. En el caso concreto, la interpretación aplicada establecía que los 20 años de servicio eran determinantes para identificar la situación pensional del trabajador.
Por ello, no era indiferente establecer si esos 20 años se habían cumplido en 2007 o en 2017.
La primera fecha ubicaba al trabajador dentro del período de vigencia de la convención colectiva que la Corte consideró aplicable. La segunda llevaba a una conclusión diferente, porque situaba el cumplimiento del tiempo de servicio después del límite establecido para las reglas pensionales convencionales.
La Corte concluyó finalmente que el trabajador había cumplido los 20 años de servicio el 25 de marzo de 2007 y que su pensión se hizo exigible cuando alcanzó los 55 años de edad, el 22 de febrero de 2020.
¿La Corte consideró que el certificado por sí solo determinó el error judicial?
No exactamente. Este punto es importante para entender el alcance de la decisión.
La Corte no se limitó a comparar dos fechas escritas en documentos. Realizó una valoración del conjunto de pruebas disponibles y contrastó la certificación empresarial con las decisiones judiciales relacionadas con el despido y el posterior reintegro.
A partir de ese análisis, estableció que la certificación contenía una imprecisión porque omitía el período durante el cual el trabajador estuvo separado de la empresa como consecuencia del despido que posteriormente fue dejado sin efecto. Además, señaló que no existían pruebas que demostraran lo contrario a la continuidad laboral que se derivaba de las decisiones judiciales.
Por eso, el punto de fondo no es simplemente que una empresa expida un certificado con un dato diferente al que posteriormente considera correcto un juez. Lo relevante es qué información contiene el documento, qué otros elementos probatorios existen y qué incidencia tiene esa información sobre el derecho discutido.
¿Qué significa que la Corte hablara de un “error inducido”?
La Corte consideró que la autoridad judicial había sido conducida a una conclusión equivocada a partir de la información contenida en la certificación empresarial.
Según la jurisprudencia constitucional citada en la propia decisión, existe error inducido cuando una autoridad judicial adopta una decisión basada en información equivocada, imprecisa o irregular aportada por terceros y esa situación termina produciendo una afectación de derechos fundamentales.
En este caso, la consecuencia fue especialmente relevante porque la autoridad judicial utilizó la certificación para establecer cuándo se habían completado los 20 años de servicio. La Corte determinó que esa conclusión era incorrecta: el trabajador los había completado en 2007 y no en 2017.
Así, la certificación no fue analizada de manera aislada. Su contenido fue confrontado con las demás pruebas del expediente y, precisamente por esa valoración integral, se pudo establecer la inconsistencia.
¿Qué deben tener en cuenta los trabajadores al revisar una certificación laboral?
El caso ofrece una advertencia práctica: una certificación laboral no debería revisarse únicamente para comprobar que aparezcan el nombre de la empresa y las fechas de ingreso y retiro.
Cuando la historia laboral tiene circunstancias particulares, resulta especialmente importante verificar que el documento refleje adecuadamente los períodos que pueden tener incidencia sobre derechos derivados de la relación laboral.
En el caso estudiado, por ejemplo, existía un antecedente judicial relacionado con el despido y el reintegro. La información contenida en el certificado no recogió adecuadamente esa circunstancia, y la omisión terminó siendo relevante para establecer el tiempo de servicio.
Esto permite extraer una conclusión prudente: si un trabajador encuentra inconsistencias en una certificación laboral, es importante solicitar su aclaración o corrección y conservar los documentos que permitan demostrar cuál es la información correcta.
La sentencia no establece que todo error en una certificación produzca automáticamente una vulneración de derechos. Lo que muestra es el riesgo que puede existir cuando una información laboral incompleta o imprecisa adquiere relevancia dentro de un proceso en el que se está definiendo un derecho fundamental.
¿Qué importancia tiene la revisión integral de las pruebas?
La decisión también destaca que una autoridad judicial no puede valorar un documento desconociendo los demás elementos probatorios relevantes.
En el caso analizado, la Corte explicó que, una vez la autoridad judicial actuó como juez de instancia, debía valorar el acervo probatorio disponible y no podía ignorar la documentación que permitía establecer la existencia del período laboral omitido en la certificación.
Ese análisis fue determinante para establecer que el trabajador había completado el tiempo requerido en 2007.
La consecuencia fue trascendental: la Corte Constitucional concluyó que la autoridad judicial había incurrido en un error inducido y también en una violación directa de la Constitución.
Una certificación laboral es un documento que puede parecer meramente administrativo, pero su contenido puede adquirir especial importancia cuando sirve para acreditar hechos dentro de una controversia judicial. La decisión analizada demuestra que una omisión aparentemente limitada puede tener efectos relevantes si modifica la reconstrucción de la historia laboral.
La principal enseñanza para trabajadores y empleadores es clara: las fechas, períodos y circunstancias consignados en estos documentos deben corresponder con la realidad laboral y con los antecedentes que puedan demostrarla. Cuando existe una inconsistencia, corregirla oportunamente puede evitar que un dato equivocado termine influyendo en la discusión de un derecho.
Ver a continuación Sentencia Corte Constitucional sobre: ¿Puede una certificación laboral con errores afectar una decisión sobre una pensión? –
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-216 de 2026
Referencia: expediente T-11.878.521
Asunto: acción de tutela instaurada por Hernán Alvarán Tovar contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por el señor Hernán Alvarán Tovar. La solicitud estuvo orientada a que se dejara sin efectos la sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordenara a la empresa CHEC S.A. reconocer la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017 y pagar las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional desde el momento en que cumplió ambos requisitos, la prima de jubilación conforme a lo establecido en la convención colectiva y los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la consecución de la pensión convencional reclamada.
La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales y específicos, la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y error inducido, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, la aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensiones convencionales, los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre los alcances de la pensión de jubilación contenida en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y Sintraelecol.
Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, al analizar el caso concreto, esta Sala de Revisión concluyó que:
(i) la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente horizontal; no obstante,
(ii) con base en la certificación laboral expedida por la CHEC S.A., la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error inducido al considerar que el accionante cumplió los 20 años de servicio el 5 de enero de 2017, así como en un defecto por violación directa de la Constitución;
(iii) en realidad el trabajador cumplió el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación el 25 de marzo de 2007;
(iv) la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 no consagró condiciones pensionales más favorables a las ya existentes y, por ello, dicha pensión se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia por ser el límite estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con base en lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocó el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó las pretensiones elevadas por el señor Hernán Alvarán Tovar. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión dejó sin efectos la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hernán Alvarán Tovar, a través de su apoderado judicial Sebastián Giraldo Bravo, promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior, debido a que la accionada no accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:
1. Hechos[1]
2. El accionante relató que nació el 22 de febrero de 1965, que desde el 25 de marzo de 1987 laboró en la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante CHEC S.A.) y el 24 de noviembre de 2009 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Subdirectiva Caldas (en adelante Sintraelecol)[2].
3. Aseguró que Sintraelecol y la CHEC S.A. han suscrito múltiples convenciones colectivas de trabajo, de las cuales es beneficiario. Refirió que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 estableció que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1987 se encontraran afiliados a la empresa y hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la mencionada empresa, al cumplir los 55 años de edad, tendrían derecho a obtener la pensión de jubilación contemplada en ese texto extralegal, junto con sus beneficios[3].
4. Indicó que la mencionada cláusula convencional fue ratificada en las convenciones colectivas de 1990-1991; 1992-1993; 1994; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021 y en la 2022-2025.
5. Precisó que el 25 de marzo de 2007 cumplió los 20 años exclusivos al servicio de la CHEC S.A. y el 22 de febrero de 2020 alcanzó los 55 años de edad, es decir, que en esta última fecha cumplió los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo para adquirir la pensión de jubilación.
6. Explicó que el 15 de octubre de 1999 la CHEC S.A. lo desvinculó laboralmente, con justa causa, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró ineficaz el despido y ordenó su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad[4].
7. Adujo que le solicitó a la CHEC S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional a partir del 22 de febrero de 2020; no obstante, la empresa lo negó al considerar que en la convención “brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”[5].
8. Sostuvo que en atención a lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la CHEC S.A., trámite que le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales. En sentencia de 30 de agosto de 2023, el mencionado despacho declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Como fundamento de su decisión, el despacho indicó que para acceder a la prestación los requisitos de tiempo de servicios y edad debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010; no obstante, el demandante cumplió los 55 años de edad en el año 2020, es decir, con posterioridad a la mencionada calenda. [6]
9. El demandante apeló la anterior determinación, para lo cual refirió que la norma convencional tenía varias interpretaciones y, por ello, el juzgado debió aplicar el principio de favorabilidad, para luego concluir que el requisito de tiempo de servicio era de causación y el de edad de exigibilidad del derecho.
10. En fallo de 12 de diciembre de 2023, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, el demandante debió cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, pues la edad era un requisito de causación y no de exigibilidad[7].
11. Inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación. Invocó la causal 1 de casación y a través de dos cargos encausados por la vía indirecta solicitó que se casara la sentencia del Tribunal, con fundamento en que el fallador de segundo grado erró al apreciar, entre otras, las convenciones colectivas de trabajo de las que se desprende que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia[8].
12. Mediante sentencia CSJ SL2929-2024 de 15 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del Tribunal de conocimiento. Consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], de la lectura de la norma convencional se extrae que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y que cumplieran 20 años de servicio, supeditando su pago a los 55 años de edad, es decir, que este último requisito era de exigibilidad y no de causación.[10]
13. En la misma sentencia, para mejor proveer, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a la CHEC S.A. para que le remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante. Así mismo, solicitó a Colpensiones que certificara si le ha reconocido la pensión de vejez al actor y, de ser así, las características de reconocimiento y pago de la prestación.[11]
14. Posteriormente, al emitir el fallo en sede de instancia, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1164-2025 confirmó la determinación absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emitió el 30 de agosto de 2023. Para el efecto, precisó que de conformidad con la certificación de tiempos de servicio allegada por la empresa CHEC S.A., el actor cumplió los 20 años de servicio exigidos para el beneficio convencional el 5 de enero de 2017, es decir, que su derecho se regía por la Convención Colectiva 2013-2017 que fue suscrita el 9 de enero de 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. En conclusión, el mencionado acuerdo convencional contravino la prohibición contemplada en la reforma constitucional y, por ello, no podía reconocerse la prestación solicitada[12].
15. Aseguró que la anterior decisión no cuenta con fundamento constitucional, jurisprudencial ni jurídico y desconoce la “doctrina probable”[13] definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Para fundamentar sus reproches, refirió que el artículo 53 de la Constitución prevé el principio de favorabilidad y la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han precisado su alcance. Además, mencionó, entre otras, las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024, SL1718-2024, en las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en casos análogos de pensiones de jubilación convencional a cargo de la CHEC S.A., la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, como sí lo es el tiempo de servicio[14].
17. Pretensiones de la acción de tutela. En atención a lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a la CHEC S.A. reconocer la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017[15].
18. Igualmente, requirió que se le ordene a la empresa reconocer y pagar: (i) las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional desde el momento en que cumplió ambos requisitos, (ii) la prima de jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva 2013-2017 y (iii) los beneficios convencionales a los que tiene derecho por la consecución de la pensión convencional reclamada.
2. Trámite procesal
19. Por Auto de 4 de septiembre de 2025[16], la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Sala de Casación Laboral de la misma corporación y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 17001-31-05-002-2021-00174-00.
20. En providencia de 16 de septiembre de 2025, la mencionada autoridad ordenó acumular al expediente de tutela n° 11001-02-04-000-2025-02218-00 el proceso n° 11001-02-05-000-2025-01935-00, al determinar que se trataba de la misma tutela.
3. Contestaciones
21. Dentro del término establecido en el Auto de 22 de mayo de 2026 contestaron la acción de tutela las siguientes partes e intervinientes, tal como se relaciona en el cuadro a continuación:
Tabla 1. Respuestas a la acción de tutela.

4. Sentencia objeto de revisión
22. Mediante fallo de 18 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones elevadas por el accionante. Consideró que la autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues el actor no cumplió los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, precisó que cuando satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional estaba vigente la Convención Colectiva 2013-2017, la cual se suscribió con posterioridad a la reforma constitucional que prohibió pactar beneficios diferentes a los contemplados en el Sistema General de Pensiones.[21] La anterior decisión no se impugnó.
5. Actuaciones en sede de revisión[22]
23. Por Auto de 27 de marzo de 2026, notificado el 17 de abril de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2026 escogió este expediente para que surtiera trámite de revisión y, posteriormente, se remitió al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis[23].
24. Mediante Auto de 22 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En efecto, se solicitó a las salas de Casación Penal y Laboral que remitieran el link de los expedientes de la acción de tutela y del proceso ordinario laboral, respectivamente. También se requirió a la CHEC S.A. que enviara copia de la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y el sindicato e informara sobre las vinculaciones laborales del actor, sus extremos temporales, los despidos y los reintegros si los hay. Finalmente, se le pidió al accionante que narrara en detalle su afirmación elevada en el escrito de tutela relativa al despido y reintegro de la empresa.
6. Respuestas recibidas en sede de revisión
Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión.

II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el presente asunto.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
26. La presente acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido por Hernán Alvarán Tovar contra la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. En dicha providencia, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales, que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el accionante.
27. El apoderado judicial de Hernán Alvarán Tovar consideró que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales de su representado a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la tercera edad, al mínimo vital y a la vida digna, al carecer de “fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[28].
28. Al respecto, conviene aclarar que en virtud del principio “el juez conoce el derecho” (iura novit curia) el estudio del caso se abordará a partir de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues la Sala no encuentra razones para considerar que la actuación de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conlleve al desconocimiento de los demás derechos invocados, esto es, seguridad jurídica, igualdad, tercera edad, mínimo vital y vida digna.
29. Así las cosas, una vez analizadas y superadas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el apoderado judicial del señor Hernán Alvarán Tovar indicó que la sentencia censurada no cuenta con fundamento constitucional, jurisprudencial ni jurídico, desconoce el precedente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contraría los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran los principios de igualdad y favorabilidad laboral, la Sala Segunda de Revisión analizará las causales específicas de: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Adicionalmente, como se estudiará más adelante, esta Sala de Revisión advierte que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudo incurrir en un error inducido; por tanto, se analizará también esta causal.
30. Por otra parte, para una mejor comprensión del asunto bajo estudio, la Sala se referirá a la jurisprudencia referente a (i) la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, (ii) la aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensiones convencionales, (iii) los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la pensión de jubilación contenida en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y SINTRAELECOL.
31. En ese contexto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
32. ¿La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al debido proceso al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con fundamento en que cumplió los 20 años de servicio en la empresa el 5 de enero de 2017, esto es, con posterioridad al plazo otorgado en el Acto Legislativo 01 de 2005?
33. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y la caracterización de los defectos: desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y error inducido y (ii) abordará el estudio del caso concreto. En el evento en que se estime superado el examen de procedencia, se analizará si la autoridad accionada incurrió en los defectos que se le imputan.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[29]
34. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[30]. Lo anterior, como resultado de una interpretación sistemática de la Constitución y varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[31], los cuales establecen que: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[32].
35. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con actuaciones de hecho y omisiones injustificadas de los funcionarios judiciales que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarrolló una sólida línea jurisprudencial concerniente a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce arbitrariedad por parte de los jueces [33].
36. En virtud de la Sentencia C-590 de 2005 la Corte redefinió la expresión vía de hecho e introdujo las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal[34] y causales específicas de procedibilidad[35].
4. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[36]
37. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[37].
38. La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial idóneos y efectivos, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Séptimo, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[38], así como tampoco sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz[39].
5. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
39. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[40]. Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
40. Como quiera que el apoderado judicial del accionante alegó que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, esta Sala analizará dichas causales específicas.
41. Adicionalmente, esta Sala de Revisión advierte que la autoridad accionada pudo incurrir en un error inducido. Si bien, el accionante no alegó esta causal de procedencia, lo cierto es que es posible pronunciarse frente a ella por las siguientes razones: (i) las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para ampliar el objeto de estudio de la acción[41]; (ii) en virtud del principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[42] y (iii) en anteriores oportunidades esta Corte ha incluido la valoración de defectos no formulados por las partes, entre otras, en las Sentencias SU-484 de 2024 y SU-273 de 2022.
42. Así las cosas, esta Corporación no solo analizará los defectos alegados por el accionante -desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución-, sino que, con base en las facultades ultra y extra petita, y el principio iura novit curia, también estudiará la existencia de un error inducido.
6. Defecto por desconocimiento del precedente judicial[43]
43. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[44].
44. El precedente judicial cumple unos fines específicos: (a) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; (b) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (c) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; (d) asegura la coherencia y seguridad jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y (f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[45].
45. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente puede configurarse cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal[46] que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas[47], sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[48].
46. Así, la vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura.
47. De ahí que en este evento sea necesario cumplir con dos exigencias[49]: (i) la de transparencia, esto es, el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer y (ii) la de suficiencia, que implica que deben exponerse de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, por lo que es insuficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta[50]. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.
48. Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción. La utilidad de esta diferenciación radica en que los jueces de inferior jerarquía están llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que los Tribunales y la Cortes conservan la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes. Solo así se logran las condiciones para garantizar la unificación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema jurídico en todas las jurisdicciones[51].
49. Esta causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar solución al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jurídico similar al del caso bajo análisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia. Así, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque pueden también intervenir otros elementos fácticos o jurídicos adicionales que la hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente.
50. En consecuencia, para que se configure este defecto se requiere que cuando el precedente esté contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuestión sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma disímil sin exponer las razones jurídicas que justifiquen dicho cambio.
7. Defecto por violación directa de la Constitución[52]
51. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible controvertir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores[53].
52. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis[54]. Dicha causal específica puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudio[55] y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución[56].
53. En suma, la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar el Estatuto Superior de los derechos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º Superior.
8. Error inducido[57]
54. La Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando “la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[58].
55. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: “[e]l error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales. […] De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”[59]
9. Naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo[60].
56. Como lo recordó la Corte Constitucional en las sentencias SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que las convenciones colectivas de trabajo son un medio probatorio, pues, en su criterio, “son normas de alcance particular y carecen de la aplicación nacional propia de las leyes del trabajo. Así mismo, ha destacado que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo les otorga un carácter solemne, de manera que, deben ser aportadas como pruebas en todo proceso ordinario laboral, adjuntando copia auténtica y la respectiva acta de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo”[61].
57. Específicamente, esta corporación en la sentencia SU-267 de 2019 resaltó que la referida postura de la Corte Suprema de Justicia se refleja, en sede de casación, en la medida en que la Sala de Casación Laboral “sólo admite ventilar conflictos interpretativos sobre convenciones colectivas por la vía indirecta”, al considerar que se trata de un “dilema sobre una situación fáctica y no jurídica”[62].
58. Contrario a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostiene que “no se puede desconocer el valor normativo de las convenciones colectivas, así se aporte a un proceso judicial en calidad de prueba”. Específicamente, en la sentencia SU-241 de 2015, esta corporación señaló que el deber de interpretación es “un mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para la autoridad judicial (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares”[63].
59. Para la Corte Constitucional, la tesis explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce los postulados de la Constitución, pues “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica”[64] y su análisis debe efectuarse “de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta Política”[65].
60. En conclusión, la jurisprudencia de esta corporación sostiene que aun cuando una convención colectiva se aporte a un proceso como prueba, debe dársele el valor de norma jurídica y, por tanto, su interpretación deberá efectuarse acorde a los principios de la Constitución Política.
10. La aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario en las pensión convencionales[66]
61. El artículo 53 de la Constitución[67] instituyó los principios de favorabilidad[68] e in dubio pro operario[69], en virtud de los cuales les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador[70].
62. Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones. En ambos casos el operador jurídico debe optar por aquella que sea más favorable[71] para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte señaló que “no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no fáctico[72]. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho[73]”[74].
63. En atención a lo anterior, este tribunal ha sostenido que la duda que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, “pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”[75]. En tal sentido, se han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva[76]: “(i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema, (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación”[77]. Además de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”[78].
64. En particular, sobre el alcance del principio in dubio pro operario en materia de interpretación de normas convencionales, en la Sentencia SU-1185 de 2001 esta corporación sostuvo que “ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales”[79]. En igual sentido, lo advirtió la SU-241 de 2015 al decir que “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C. P. y del derecho fundamental al debido proceso”[80].
65. En suma, los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores[81].
66. En atención a lo expuesto, la Corte reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de las cláusulas convencionales a la luz del principio in dubio pro operario, así:
“(i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de tales instrumentos.
(ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como – se dijo, a la luz de los postulados constitucionales.
(iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional”[82].
11. Los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a los pactos y convenciones colectivas de trabajo[83]
67. De los incisos 1, 7, el parágrafo 2 y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, se extrae que en armonía con los propósitos generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. Esto “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.
68. Ahora bien, el parágrafo transitorio 3 protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo y señala que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.
69. De otra parte, dicho parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) hasta el 31 de julio de 2010, según la cual en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
70. Aquí, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones extralegales finalizan el 31 de julio de 2010.
71. Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.
12. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la pensión de jubilación contenida en las convención colectiva de trabajo suscritas entre la empresa CHEC S.A. y SINTRAELECOL.
72. En Sentencia CSJ SL676 de 2024[84], la Sala Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el artículo 40 de la Convención colectiva de Trabajo 2000-20001. Al respecto precisó:
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere.
73. En esa medida, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación convencional consagrada en la Convención Colectiva de trabajo 2000-20001 suscritas entre la CHEC S.A. y Sintraelecol que, como se analizará más adelante, corresponde a la idéntica transcripción del derecho estipulado en las convenciones pactadas para los periodos 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, 2022-2025 y 2026-2029, contempla el tiempo de servicios (20 años) como requisito de causación y la edad (55 años) como presupuesto de exigibilidad.
13. Caso concreto
74. A continuación, la Sala realizará un estudio del caso en particular con la finalidad de establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales, tal y como el accionante lo reclamó en el escrito de demanda.
75. En ese contexto, vale recordar que el señor Hernán Alvarán Tovar nació el 22 de febrero de 1965, desde el 25 de marzo de 1987 laboró en la CHEC S.A. y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol. En dichos acuerdos reiteradamente se ha reconocido la pensión de jubilación para los trabajadores que se encuentren laborando en la entidad al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años, al cumplir 55 años de edad.
76. El actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión; no obstante, la CHEC S.A. la negó. Ante tal situación, adelantó proceso ordinario laboral el cual culminó con la Sentencia CSJ SL1164-2025 emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que también se desestimaron sus pretensiones. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela y el fallador constitucional de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tuteló sus derechos fundamentales.
9.1. Análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela
Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

77. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos mencionados en líneas anteriores.
9.2. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad -defectos- en la acción de tutela
9.2.1. Desconocimiento del precedente judicial
78. Al analizar la decisión censurada, la Sala de Revisión evidencia que, a diferencia de lo afirmado por el apoderado del demandante, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación[92], como se indica a continuación.
79. En reiteradas decisiones[93], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el alcance del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 suscrita entre la CHEC S.A. y Sintraelecol. Al respecto, la mencionada autoridad puntualizó que en esa disposición las partes acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores que estuvieran vinculados a la empresa antes del 31 de diciembre de 1987 y cumplieran 20 años de servicio en la CHEC S.A., al cumplir los 55 años de edad. De acuerdo con lo anterior, los dos primeros requisitos son necesarios para la causación del derecho, mientras que el último -edad- solo es un requerimiento para exigir la prestación y no para causarla.
80. Así, lo indicó la propia Sala de Casación Laboral en la Sentencia CSJ SL676-2024, reiterada, entre otras, en CSJ SL3470-2024, SL1181-2024:
“De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere.
No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio”.
81. Ahora bien, revisada la decisión de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del señor Hernán Alvarán Tovar, la mencionada autoridad emitió la Sentencia CSJ SL2929-2024 en la que dejó sin efectos el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual dicha autoridad desestimó la pensión de jubilación del actor, al considerar que los requisitos de tiempo de servicio y edad debían cumplirse para causar la prestación. En sustento de su decisión, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, al analizar esa disposición se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago a los 55 de edad, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación”.
82. Al realizar la consideración transcrita, invocó apartes de la Sentencia CSJ SL676-2024, a partir de lo cual advirtió lo siguiente:
“Así que en efecto el colegiado incurrió en el yerro adjudicado al interpretar dicha norma convencional, ya que solo era necesario acreditar 20 años de servicios para acceder al derecho solicitado y no, exigir el cumplimiento de la edad como elemento de consolidación para la obtención del beneficio[…]”
83. De lo expuesto, se concluye que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en la causal que el accionante invoca, esto es, el desconocimiento del precedente judicial horizontal, pues contrario a ello, reconoció la existencia del precedente y lo aplicó al caso del accionante, al punto que dejó sin efectos la sentencia del Tribunal, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de jubilación convencional con fundamento en que el requisito de edad era de causación del derecho y no de simple exigibilidad como lo indica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia.
9.2.2. Defecto por error inducido
84. No obstante, de la valoración de las pruebas allegadas, esta Sala de Revisión advierte que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error inducido, como se explica a continuación.
85. Como se indicó en líneas anteriores, en el presente asunto, mediante la sentencia CSJ SL2929-2024 la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En la misma oportunidad y, para mejor proveer, requirió a la CHEC S.A. para que le remitiera información relacionada con la vinculación laboral del demandante. Así mismo, solicitó a Colpensiones que certificara si le ha reconocido la pensión de vejez y, de ser así, las características de reconocimiento y pagos de la prestación[94].
86. Al emitir el fallo en sede de instancia ordinaria dentro del recurso de casación, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL1164-2025 confirmó la determinación absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emitió el 30 de agosto de 2023, para lo cual argumentó que el señor Hernán Alvarán Tovar cumplió los 20 años de servicios exigidos para causar el beneficio pensional “el 5 de enero de 2017”.
87. La mencionada autoridad arribó a esta conclusión con fundamento en la certificación laboral expedida por la CHEC S.A. Dicha certificación también fue allegada a esta Corte en sede de revisión y en ella la sociedad reportó:
“Que el Sr. HERNÁN ALVARÁN TOVAR […] ha laborado para la
Empresa mediante los siguientes contratos de trabajo:
• A Término Indefinido:
Desde el 25 de marzo de 1987 y hasta el 24 de septiembre de 1987.
Desde el 25 de septiembre de 1987 y hasta el 24 de marzo de 1988.
Desde el 25 de marzo de 1988 y hasta el 24 de septiembre de 1988.
Desde el 25 de septiembre de 1988 y hasta el 24 de marzo de 1989.
• A Término Indefinido:
Desde el 25 de marzo de 1989 y hasta el 15 de octubre de 1999 en razón a la terminación del Contrato de Trabajo, de forma unilateral por parte del Empleador y con Justa Causa.
Desde el 27 de julio de 2009 y hasta el 29 de junio de 2021 en razón a la terminación del Contrato de Trabajo, de forma unilateral por parte del Empleador y con Justa Causa. (negrilla y resaltado del texto original)”.[95]
88. Por su parte, con ocasión al auto de pruebas emitido por esta Corte, el demandante informó que el 15 de octubre de 1999 fue desvinculado laboralmente de la empresa de forma unilateral. Por tal razón, adelantó un proceso ordinario laboral contra la CHEC S.A., con el fin de obtener su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En sentencia de 1º de diciembre de 2005, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Ambas partes apelaron la anterior decisión y, en fallo de 24 de julio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó los ordinales primero y segundo, revocó los ordinales tercero y quinto, y ordenó el reintegro del demandante. En providencia CSJ SL, 23 de febrero de 2009, radicación 30719, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal. El accionante indicó que, en cumplimiento de las mencionadas decisiones, en el mes de julio de 2009 fue reintegrado a sus labores[96].
89. Así las cosas, contrastado el certificado de tiempo de servicios expedido por la CHEC S.A., las afirmaciones del accionante y las demás pruebas aportadas, esta Corporación evidencia que el mencionado certificado contiene una imprecisión, pues en él no se indicó el lapso durante el cual el trabajador no estuvo vinculado con la empresa por cuenta del despido declarado ineficaz, esto es, del 16 de octubre de 1999 al 16 de julio de 2009, tiempo que no puede desconocerse en la historia laboral del actor, teniendo en cuenta la orden de reintegro emitida por el Tribunal. En esa medida, y en consideración de ese lapso, se presume que el trabajador laboró al servicio de la CHEC S.A. desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 29 de junio de 2021, de manera ininterrumpida, pues no obra prueba en el plenario que demuestre lo contrario.
90. De lo expuesto, se advierte que la decisión de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue producto de un error inducido por parte de la CHEC S.A., pues con base en la certificación de tiempo de servicio expedida por esta entidad concluyó que el actor cumplió los 20 años de servicio el 5 de enero de 2017; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala evidencia que en realidad el accionante cumplió los 20 años de servicio el 25 de marzo de 2007.
91. Para esta Sala tal aspecto es de especial trascendencia, toda vez que la decisión se fundamentó en la apreciación de un hecho (tiempo de servicios del accionante) que fue analizado de manera incorrecta y con base en esa errada apreciación, se le negó el derecho a la pensión de jubilación convencional al actor.
92. En este punto, es importante señalar que si bien al momento de resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que “no es objeto de controversia que: i) Hernán Alvarán Tovar trabajó por más de 20 años en la Chec S.A. ESP; ii) cumplió dicha temporalidad de servicio el 25 de marzo de 2007 […]”[97], lo cierto es que este hecho no podía considerarse definitivamente fijado e inmodificable para el estudio de instancia.
93. Lo anterior, toda vez que al casar la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema la eliminó del mundo jurídico y, en consecuencia, le correspondía dictar la sentencia de reemplazo. Por tal razón, su competencia no quedó limitada a aspectos accesorios del derecho -como el monto o la fecha- sino a la totalidad del reconocimiento pensional, es decir, que le correspondía verificar si se cumplían los requisitos para acceder al derecho con la lectura correcta de la cláusula pensional.
94. Asimismo, lo afirmado en casación no impedía la valoración integral del acervo probatorio, máxime si se tiene en cuenta que en ese momento procesal -casación- la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió con base en el material probatorio disponible y de conformidad con las reglas propias del recurso; sin embargo, una vez casada la sentencia y constituida la Corte en sede de instancia, especialmente después del decreto de pruebas, el panorama probatorio podía variar, como efectivamente sucedió con los datos incorrectos suministrados en la certificación de la CHEC S.A., documentación que la Sala de Casación Laboral no podía ignorar, pues tenía el deber de valorarla.
95. Finalmente, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de instancia conserva la obligación de decidir conforme el acervo probatorio y su libre formación del convencimiento[98]. Además, no podía escindir las conclusiones derivadas de las pruebas, pues era su deber tener en cuenta la totalidad de lo que de ellas objetivamente se desprendía.
96. Ahora bien, advertido el error al que fue inducida la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y precisado que el señor Hernán Alvarán Tovar cumplió los 20 años de servicio el 25 de marzo de 2007, le corresponde a esta Sala adelantar el estudio de la pensión de jubilación convencional, de donde se concluye que la autoridad accionada incurrió también en el defecto de violación directa de la Constitución.
97. Con ocasión al requerimiento realizado por esta Corte, la CHEC S.A. allegó copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol vigentes para los siguientes periodos: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, 2022-2025 y 2026-2029.
98. Si bien el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prestación contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2017, debe reiterarse que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso particular de la pensión convencional a cargo de la CHEC S.A. el tiempo de servicio es requisito de causación y la edad de exigibilidad del derecho, aspecto que, además, en este caso no se encuentra en discusión. En esa medida, la fecha que debe analizarse para identificar la convención colectiva aplicable es la que corresponde a los 20 años de servicio. Como el señor Hernán Alvarán Tovar cumplió los 20 años de servicio el 25 de marzo de 2007, su situación pensional se rige por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012.
99. Para mayor claridad, en el cuadro expuesto a continuación se transcribirán las normas que regulan la pensión de jubilación incluida en las convenciones colectivas de trabajo para los periodos 1988-1989 y 2005-2012:
Tabla 4. Contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2005-2012.

100. De la anterior trascripción, se evidencia que la pensión de jubilación convencional pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 es exactamente igual a la reproducida en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012. Asimismo, se observa que la cláusula de la pensión de jubilación fue pactada en los mismos términos en todas las convenciones colectivas, es decir, en las vigentes para los periodos 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, 2022-2025 y 2026-2029.
101. Ahora, a partir de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 en adelante las partes introdujeron un parágrafo en el que reconocieron la existencia del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, este aspecto no tiene la entidad para considerar que se trate de un nuevo derecho pensional o de una variación sustancial en él, pues así no se hubiera incluido dicho parágrafo, el acto legislativo aplica de pleno derecho y su observancia es obligatoria.
102. Igualmente, en este punto es necesario aclarar que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 se firmó el 11 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005[99]).
103. En el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a las pensiones convencionales se acordó lo siguiente:
“Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
[…]
Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Resalta la Sala).
104. En cuanto al alcance de este último parágrafo, en Sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional precisó:
3.4.3.4. Ahora bien, la primera frase del parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo. […]
3.4.3.5. Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010 (Resaltado original).
105. De la consideración transcrita, es posible concluir que (i) la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 no corresponde a una nueva, sino a la reiteración de un derecho que se estipuló de manera inequívoca y reiterada desde la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 en adelante, es decir, que como en la CCT 2005-2012 se reprodujo textualmente la cláusula de la pensión de jubilación, no puede considerarse que allí se creó un nuevo beneficio pensional.
106. Partiendo de esa premisa, (ii) pese a que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 se firmó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que el derecho pensional ya se encontraba vigente al 29 de julio de 2005, pues se trataba del mismo derecho reconocido y reiterado desde el año 1988, es decir, que en ese acuerdo convencional no se estipularon condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, sino que se reiteraron las condiciones ya existentes en las anteriores convenciones colectivas. Por tal razón, debe protegerse la expectativa y confianza legítima de sus beneficiarios y prorrogar la prestación allí estipulada hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que pierde vigencia por ser el límite estipulado en la reforma constitucional.
107. Así las cosas, la Sala advierte que el señor Hernán Alvarán Tovar causó la pensión de jubilación el 25 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010 y esta se hizo exigible el 22 de febrero de 2020, fecha en que cumplió los 55 años de edad; luego, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2012 que, se reitera, es el mismo derecho pensional contenido en las convenciones colectivas suscritas desde 1988 por la CHEC S.A. y Sintraelecol. El disfrute de la pensión de jubilación será a partir del día siguiente de la fecha de retiro de la empresa, pues la prestación está condicionada a esta data[100].
108. En atención a lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error inducido y, por consiguiente, en la violación directa de la constitución.
10. Remedios procesales
109. Por lo anterior, esta Corte revocará el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que negó las pretensiones elevadas por el señor Hernán Alvarán Tovar. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
110. Igualmente, se dejará sin efectos la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que confirmó la determinación absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emitió el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernán Alvarán Tovar contra la CHEC S.A.
111. Ahora bien, como quiera que en virtud de la Ley 1781 de 2016, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía una vigencia de 8 años contados a partir de la posesión de sus magistrados y que por tal razón sus labores finalizaron el 5 de junio de 2025, se ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
112. En dicha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá resolver los asuntos derivados del reconocimiento a la pensión de jubilación convencional, tales como su forma de liquidación, el monto de las mesadas pensionales, las mesadas correspondientes, la compatibilidad o compartibilidad con la pensión de vejez si la hubiera, el retroactivo pensional, las deducciones correspondientes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, prescripción de las mesadas pensionales, indexación, la prima de jubilación y los beneficios convencionales a los que tenga derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó las pretensiones elevadas por el señor Hernán Alvarán Tovar. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de instancia CSJ SL1164-2025 de 28 de abril de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual confirmó la determinación absolutoria que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales emitió el 30 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernán Alvarán Tovar contra la CHEC S.A.
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en sede de instancia, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
En dicha decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá resolver los asuntos derivados del reconocimiento a la pensión de jubilación convencional, tales como su forma de liquidación, el monto de las mesadas pensionales, las mesadas correspondientes, la compatibilidad o compartibilidad con la pensión de vejez si la hubiera, el retroactivo pensional, las deducciones correspondientes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, prescripción de las mesadas pensionales, indexación, la prima de jubilación y los beneficios convencionales a los que tenga derecho.
CUARTO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento parcial de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-216/26
Referencia: expediente T-11.878.521
Asunto: acción de tutela instaurada por Hernán Alvarán Tovar contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Compartí la protección constitucional dispuesta en el presente caso, pero no las órdenes dictadas en la decisión de la referencia ni la ocurrencia del defecto que las sustentó. Estimo que la lectura que se acogió debilita la labor jurisdiccional del órgano límite de la jurisdicción ordinaria al desestructurar el contenido de la casación como derecho y su unidad con la sentencia de instancia. Asimismo, considero que la tesis acogida y sobre la que se estructura el defecto de error inducido, resulta equivocada al desconocer que la propia Corte Suprema de Justicia dispone de la nulidad constitucional por violación del debido proceso cuando sus decisiones, como en este caso, se dictan desconociendo los hechos probados en el proceso. Ello conducía a que las órdenes fueran distintas de las adoptadas. Aunque esto puede ser significativo frente al ámbito de protección de la tutela, lo es aún más sobre la regla decantada y sobre los efectos de la misma frente a la jurisdicción del trabajo.
Las razones de la Sala de Revisión y mis objeciones constitucionales transversales
Hernán Alvarán Tovar acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos, que la Sala de Revisión delimitó en el debido proceso y la seguridad social, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como autoridad judicial de instancia en un proceso ordinario laboral relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional contra la Central Hidroeléctrica de Caldas, confirmó la decisión del juzgado que absolvió a la demandada (CSJ SL1164-2025). El accionante solicitó en su acción de tutela dejar sin efectos la sentencia y, esencialmente, ordenar el reconocimiento y pago de aquella prestación. El juez de instancia en este trámite negó el amparo con argumentos similares a los de la autoridad accionada (no causación del derecho antes del 31 de julio de 2010).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocó esta sentencia argumentando que la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al concluir erradamente, a partir del análisis de una certificación aportada por la empresa, que aquel había causado el derecho después de esa fecha. Las pruebas evidenciaban que existió una orden de reinstalación al puesto de trabajo lo que, a falta de otros elementos, permitía presumir la vinculación ininterrumpida y, en concreto, acreditar la causación del derecho el 25 de marzo de 2007. Así, consideró que la accionada incurrió en error inducido y, en consecuencia, en una violación directa de la Constitución.
Aunque compartí la decisión de amparar los derechos del accionante, presenté varios reparos al análisis realizado para llegar a esa conclusión. En mi criterio, debía tenerse en cuenta que al resolver el recurso de casación la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que no era objeto de controversia que: (i) el actor nació el 22 de febrero de 1965 y había acreditado 55 años de edad en la misma fecha del 2020; (ii) trabajó por más de 20 años en la empresa al 25 de marzo de 2007; (iii) estaba sindicalizado y (iv) era beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAELECOL y la Central Hidroeléctrica de Caldas (SL2929-2024).
Además, tras casar la decisión de segunda instancia, la Sala únicamente tenía duda respecto al pago de la pensión, pues no se disponía de “información sobre salarios y demás devengos sufragados al accionante, ni tampoco respecto de la fecha de desvinculación, ni si goza actualmente de una pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social”. Por ende, para mejor proveer, se solicitó esta información. En atención a la naturaleza del recurso extraordinario de casación y a los principios constitucionales que lo orientan, no podía desconocerse tal consideración.
Sin embargo, la decisión de instancia reprochada (SL1164 de 2025) desconoció sus conclusiones anteriores en materia de los supuestos no controvertidos y, por el contrario, concluyó que el accionante cumplió los 20 años de servicio el 5 de enero de 2017, de conformidad con la información aportada tras la orden impartida en sede de casación, por lo que no podía acceder al derecho atendiendo los límites previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, a continuación, sustentaré mis objeciones con base en estas cuestiones: (i) cuál es la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación laboral y por qué en este asunto se presentaba un defecto procedimental absoluto y no un error inducido y (iii) por qué era necesario precisar si existían vías judiciales ordinarias antes del estudio de fondo.
1. La naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación laboral
Naturaleza constitucional del recurso. Si bien originariamente este recurso fue ideado como un mecanismo dirigido a garantizar la supremacía legal frente a las decisiones judiciales y para preservar el contenido de la ley como expresión general de la voluntad, ese juicio jurisdiccional de legalidad y uniformidad desde el punto de vista interpretativo hoy tiene naturaleza constitucional.
La casación laboral concreta hoy una lectura del texto legal, con la primacía del texto constitucional, y por ello corresponde a la Corte Suprema de Justicia al resolverlo, aplicar los mandatos de la Carta Política. Entre ellos, los principios que rigen el derecho procesal del trabajo. Así, se trata de una herramienta jurídica que evoluciona en el sentido de admitir como proposición jurídica ya no solo las normas legales, sino también las constitucionales, entre ellas el principio de debido proceso.
Ahora bien, este recurso, más que corresponder a un medio impugnativo que goza de especiales características y requisitos, es un mecanismo que debe desarrollarse dentro del marco de una justicia constitucional que conlleve hacia la efectividad de los derechos de rango superior. Aquel encuentra fundamento constitucional en el artículo 235 que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como el juez natural sobre esta materia. El alcance de dicha atribución debe estar acompasada con lo previsto en el resto de la Constitución[101]. En ese orden, el texto superior marca el derrotero para la interpretación y aplicación de aquel recurso extraordinario[102].
La Sentencia C-372 de 2011 identificó cuatro funciones especiales del recurso extraordinario de casación: (i) corregir providencias contrarias al orden jurídico; (ii) unificar la jurisprudencia laboral y de seguridad social, con lo cual garantiza la aplicación igualitaria del ordenamiento sobre la materia; (iii) hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales; y (iv) servir como instrumento mediante el cual el Estado cumple su deber de protección del trabajo y la seguridad social. Estas funciones evidencian que el recurso cuenta en efecto con una dimensión garantista y acorde con el texto constitucional.
La función unificadora de este recurso adquiere especial relevancia desde la perspectiva constitucional, pues se constituye como la materialización de la aplicación del derecho en condiciones de igualdad, lo cual exige en principio que casos semejantes reciban soluciones semejantes. Por ello, en materia laboral trasciende el interés individual de las partes en contienda. Al respecto puede citarse la Sentencia SU-041 de 2022 que consideró que, dada la naturaleza constitucional del aludido recurso, este no se limita al contenido de los cargos.
Por su parte, la Sentencia SU-143 de 2020 enfatizó que el recurso debe desarrollarse en una dimensión amplia y acorde con el fundamento axiológico del texto superior. En ese sentido, a pesar de los requisitos formales para el ejercicio de aquel, el rigor resulta desproporcionado cuando en su tramitación se abstiene de analizar el fondo pese a que el reproche es inteligible y existen indicios de afectación constitucional. Si bien la técnica del recurso sigue siendo una condición de orden y racionalidad argumentativa, su aplicación debe ser acorde con sus fines.
En síntesis, la visión constitucional del recurso extraordinario de casación en materia laboral implica que el artículo 235 superior, interpretado de manera armónica con los valores, principios y derechos constitucionales, marca la ruta para la operatividad del recurso. La dimensión constitucional de aquel impide que las formas sean utilizadas en detrimento de las garantías superiores[103].
Implicaciones de la naturaleza constitucional del recurso. Ahora bien, la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casación laboral tiene implicaciones concretas. Como se indicó anteriormente, debe llevar a la preservación de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción, como el debido proceso y la igualdad[104].
El caso que conoció la Sala en la Sentencia T-216 de 2026 pone de presente el deber de atender la naturaleza constitucional de este recurso. El juez de casación (como sucedió en la SL2929 de 2024) debe ejercer sus poderes orientados a aclarar los hechos relevantes cuando de ello depende la protección efectiva de la seguridad social[105]. Por ende, puede dictar providencia de mejor proveer. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, como juez de instancia (como sucedió en la SL1164 de 2025 cuestionada) no puede alterar las reglas del proceso, es decir, no podía debatir sobre un punto nunca controvertido en el recurso contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. Lo contrario originaba un defecto procedimental absoluto.
Mis objeciones centrales respecto al defecto estudiado. Estimé importante en el caso de la Sentencia T-216 de 2026 considerar un abordaje a partir del defecto procedimental absoluto y no del error inducido.
En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha abordado este defecto. Por ejemplo, recientemente en la Sentencia SU-164 de 2026 la Corporación reiteró que el defecto procedimental (en general) se configura cuando la autoridad judicial desconoce el derecho sustancial al apartarse de las normas procesales que rigen el trámite correspondiente. Este defecto se manifiesta en dos formas: el defecto procedimental absoluto y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la autoridad judicial competente se aparta de manera manifiesta del procedimiento legalmente establecido y actúa al margen de las formas propias de cada juicio. A su turno, el segundo abarca aquellos eventos en los que el rigor del asunto impide el acceso material a un derecho, debido a que se desarrollan argumentos formales como impedimento o denegación del acceso a la administración justicia.
En relación específicamente con el defecto procedimental absoluto, la misma sentencia reiteró que comprende, por ejemplo, (i) eventos en que la autoridad se apartó del procedimiento legalmente establecido, omitió etapas esenciales o alteró injustificadamente las reglas procesales; (ii) cuando se presentó demora injustificada que vulnera el derecho a un trámite judicial célere y sin dilaciones indebidas; y (iii) cuando el juez desconoció las garantías mínimas del debido proceso, al restringir irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción o al presentarse fallas graves en la defensa técnica con incidencia decisiva en la resolución del caso. De todas maneras, este defecto se supedita a que la irregularidad sea grave, trascendental y no imputable a quien la alega. Esta última condición implica que el yerro tenga incidencia directa y cierta en la decisión cuestionada, no ser atribuible ni siquiera indirectamente al actor y carecer de mecanismos ordinarios de corrección. A ello se suma la exigencia de que la irregularidad hubiere sido oportunamente alegada dentro del proceso, salvo que ello hubiere resultado imposible, y que de su configuración se derive la vulneración de derechos fundamentales.
En este caso específico conocido por la Sala de Revisión estaba acreditado, en mi perspectiva, un defecto procedimental absoluto en tanto la autoridad judicial accionada alteró injustificadamente las reglas procesales de dos formas claras al momento de actuar como juez de instancia.
(i) Debe recordarse que en la casación excepcionalmente se usa la figura de mejor proveer para que, luego de quebrada la sentencia convertida, la Corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia resuelva sobre el apartado frente al que halló el error. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el requerimiento para mejor proveer únicamente tiene la finalidad de recibir la información y las pruebas necesarias para adoptar la decisión de instancia, lo que no puede ser utilizado para reabrir el debate procesal, máxime cuando el tema corresponda a planteamientos que no se advierten formulados en ninguna etapa del proceso[106]. Es decir, en la técnica de casación de reenvío, la sentencia de instancia y la de casación son inescindibles y no se pueden ignorar las actuaciones de las partes.
(ii) Este aspecto es clave para delimitar las competencias del juez de instancia. Así, cuando la autoridad accionada actuó como juez de instancia, debía tener presente que la información requerida para mejor proveer sólo podía contar con la finalidad de recibir la información y las pruebas necesarias para adoptar la decisión de instancia. De este modo, recibida la certificación de la empresa, el contenido de este documento no podía ser utilizado para reabrir un debate acerca de la causación del derecho pensional.
Aquí identifico un punto de gran discrepancia en el caso. La Sentencia T-216 de 2026 manifestó que una cosa es la función de casación y otra es la función de instancia[107]. Estimo esta conclusión equivocada y con implicaciones negativas frente a la institución de la casación, como lo he explicado pues, en mi criterio, desconoce la especial naturaleza del recurso, invade las competencias de unificación de la Sala de Casación Laboral y establece una lectura desconectada de la sentencia de instancia como una extensión del mismo proceso, pues esta lo que busca es reparar exclusivamente aquello que la Corte Suprema de Justicia al evaluar en casación, halló contrario al ordenamiento jurídico.
Si en sede de casación la única discrepancia es sobre los montos de una pensión causada, como consecuencia de una relación jurídica no controvertida, no era posible que en instancia se reabriera un debate al respecto, pues esto atentaría contra el debido proceso constitucional. Por ello, desde mi óptica, la Sentencia T-216 de 2026 omitió considerar que la decisión de instancia conforma un solo cuerpo con la sentencia de casación[108].
A diferencia de como concluyó la Sentencia T-216 de 2026, debía recordarse que el demandante y recurrente del fallo de primer grado que absolvió a la demandada nunca apeló respecto a un punto relacionado con la causación del derecho, es decir, si había cumplido o no los 20 años para la empresa. Por el contrario, el asunto en discusión era acerca de si el requisito de los 55 años de edad era de mera exigibilidad. En ese sentido, aunque la Sala de Casación como juez de instancia podía pronunciarse de modo distinto a como lo hizo en este caso el tribunal, no podía abordar un punto que no fue apelado y sobre el cual no existía discusión. La figura de mejor proveer no podía, a partir de la información recaudada, permitir que se debatiera sobre un punto nunca controvertido. En ese sentido, existió una clara afectación del debido proceso, un cambio de reglas en el manejo de las funciones del juez de instancia y, por ende, un defecto procedimental absoluto[109].
2. Necesidad de precisar el estudio de subsidiariedad
El encuadre referido de defecto procedimental absoluto abría una puerta que debía analizarse: la posibilidad de acudir a vías ordinarias de defensa judicial para atacar este defecto en el fallo de instancia cuestionado.
Las sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia no son susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión, salvo la nulidad por violación al debido proceso. En mi criterio esta vía es la más adecuada para preservar la potestad en cuanto que sea la propia Sala quien reexamine el procedimiento y ajuste internamente el control de sus decisiones, que tratándose de las ya extintas Salas de Descongestión se constituía en la herramienta procesal idónea y por ello la Sala debió pronunciarse sobre el particular.
Esto no es novedoso, pues la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral fijó su postura frente a la procedencia de la nulidad constitucional en la sentencia de radicado n. 27527 del 23 de febrero de 2007 en la que consideró:
“Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.). Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)
En la práctica, se ha reconocido la existencia de este tipo de nulidad[110]. Sobre ella se ha explicado que opera de pleno derecho ante la inobservancia del debido proceso[111] y se ha acudido a ella como mecanismo para invalidar las propias determinaciones de la Corte Suprema de Justicia cuando estas han impactado de manera negativa el mencionado derecho constitucional. En ese caso, también se trataba de una sentencia de instancia que desconoció el contenido de lo definido en sede de casación, lo que generaba la nulidad de la providencia.
Así entonces, en un caso semejante al de la Sentencia T-216 de 2026 se declaró la nulidad constitucional de una sentencia, al corroborar que se desconocieron aspectos propios desde la perspectiva probatoria, lo que llevó a la vulneración del debido proceso del reclamante[112]. De suerte que al existir casos similares el presente asunto debió ser abordado ofreciendo soluciones similares. La Sala de Revisión debió analizar si era posible, en materia de subsidiariedad, acudir a este mecanismo o si no era idóneo y eficaz en atención a las reglas difusas sobre su aplicación.
En estos términos quedan expuestas las razones por las que salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia T-216 de 2026.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
________________________________________
[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada con los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6”.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “5.3Correo27May-26 Sebastián Giraldo Bravo”.
[5] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6”
[6] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: C01Principa. Archivo: 13ActaAudiencia.
[7] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: C02ApelaciónSentencia. Archivo: 06SentenciaSegundaInstancia.
[8] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 00004Anexo_masivo_de_memorial.
[9] Mencionó las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024.
[10] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 0019Sentencia.
[11] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 0019Sentencia.
[12] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: 17001310500220210017401T-11.878.521. Archivo: 0033Sentencia.
[13] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6”.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “Escrito de tutela.pdf”.
[16] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “Sentencia de primera instancia.pdf”.
[17] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “1_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-1”.
[18] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “3_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-3”.
[19] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “4_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-4”.
[20] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “5_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-5”.
[21] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “2_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-2”.
[22] De conformidad con el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, el 22 de mayo de 2026 el presente asunto se llevó a la Sala Plena, la cual decidió mantenerlo en Sala de Revisión.
[23] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf”.
[24] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta “5.1Sala Casación Penal CSJ”.
[25] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “5.3Correo27May-26 Sebastián Giraldo Bravo.pdf”.
[26] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “5.4Correo27May-26 CHEC.pdf”
[27] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta “5.6Sala Casación Laboral CSJ”.
[28] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6”.
[29] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021.
[31] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.
[34] Analizados en el numeral 4 de esta providencia.
[35] Analizados en el numeral 4 de esta providencia.
[36] La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de la Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021, SU-360 de 2024 y T-272 de 2025.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
[38] Este último requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando: “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional”. Esto fue establecido por la Sentencia SU-355 de 2020.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.
[41] En la sentencia T-144 de 2024, la Corte Constitucional recordó que “La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”. En esa oportunidad, se reiteraron las sentencias T-049 de 1998, T-150 de 2010, T-003 de 2012 y T-472 de 2012. Puntualmente, en la Sentencia T-271 de 2023 se indicó que “Antes de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los términos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados. De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. (…) Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela”.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010.
[43] Este acápite sigue las consideraciones de las Sentencias T-239 de 2025 y T-023 de 2025.
[44] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.
[45] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.
[46] La Corte Constitucional ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018.
[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2014.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-143 de 2020.
[49] Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020, SU-074 de 2014 y T-267 de 2019.
[50] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-227 de 2021.
[52] Este acápite sigue las consideraciones de la Sentencia SU-038 de 2023.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, y T-310 de 2009.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010.
[55] Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “(…) si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
[56] Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación.
[57] Este acápite sigue las consideraciones de la Sentencia T-404 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-461 de 2020.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019.
[60] Este acápite sigue las consideraciones de la Sentencia SU347 de 2022.
[61] Sentencia SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, entre otras.
[62] Sentencia SU-267 de 2019.
[63] Ibidem. Reiteración de la sentencia SU-1185 de 2001.
[64] Sentencia SU-241 de 2015, reiterada en la SU-267 de 2019.
[65] Sentencia SU.113 de 2018.
[66] Este acápite sigue las consideraciones de la Sentencia SU-221 de 2024.
[67] En el mismo sentido, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 21 prevé que: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.
[68]En la Sentencia SU-212 de 2023 la Corte dijo que la jurisprudencia constitucional ha señalado inequívocamente que este principio aplica en la interpretación de convenciones colectivas, debido a que constituyen una fuente de derecho en el campo laboral colectivo (es fruto de la negociación colectiva).
[69] El principio in dubio pro operario ha sido llamado inicialmente “favorabilidad en sentido amplio” en las sentencias T-088 de 2018, T-569 de 2015, T-730 de 2014 y T-832A de 2013, entre otras.
[70] Sentencias SU-247 de 2019, SU-113 de 2018, SU-245 de 2015 y SU-221 de 2024.
[71] Consideraciones similares respecto de la aplicación del principio de favorabilidad sirven de asidero para las Sentencias SU-212 de 2023, SU-272 de 2022, T-219 de 2021, T-408 de 2016, SU-769 de 2014, T-596 de 2013, T-063 de 2013, T-360 de 2012, T-100 de 2012, T-559 de 2011, T-334 de 2011, T-760 de 2010, T-583 de 2010, y T-389 de 2009.
[72] Sentencias SU-140 de 2019, T-088 de 2018 y T-130 de 2014.
[73] Sentencias T-090 de 2009, T-248 de 2008 y T-545 de 2004, entre otras.
[74] Sentencia SU-273 de 2022.
[75] En la Sentencia T-1268 de 2005 la Corte precisó los elementos del principio de favorabilidad laboral, así: “[l]a favorabilidad opera sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de ´duda´ ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de ´interpretaciones concurrentes´”.
[76] En la sentencia T-545 de 2004, este tribunal precisó que el “criterio de razonabilidad de la interpretación como producto de una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo del artículo 53 de la Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermenéuticas, por un lado deben encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución. Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las normas constitucionales”.
[77] Sentencia T-545 de 2004.
[78] Sentencias SU-138 de 2021, T-088 de 2018 y T-545 de 2004.
[79] En el mismo sentido, en la Sentencia T-350 de 2012 se señaló que a pesar del amplio margen de interpretación que tienen los jueces, ante las diversas interpretaciones que puedan surgir de la norma (v. g. las convenciones colectivas), no pueden elegir la que desfavorece al trabajador porque ello vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social por desconocimiento directo de la Constitución.
[80] Sentencia SU-241 de 2015.
[81] Sentencias SU-445 de 2019, SU-267 de 2019, SU-113 de 2018, SU-241 de 2015, T-350 de 2012, T-972 de 2010, SU-1185 de 2001, T-800 de 1999 y C-168 de 1995.
[82] Sentencia SU-221 de 2024.
[83] Este acápite sigue las consideraciones de la Sentencia SU555 de 2014.
[84] Reiterada posteriormente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL-1181-2024, SL3464-2024, SL3470-2024, SL2328-2025, SL2166-2025, SL2362-2025, SL2259-2025, SL2256-2025 y SL1899-2025.
[85] De manera reiterada esta Corporación ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.
[86] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “6_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23)-1765830743-6”.
[87] Al tenor del artículo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el artículo segundo de esta normatividad.
[88] La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable posterior a la vulneración o concomitante con ella, que se evalúa a partir de las circunstancias específicas de cada caso.
[89] La Jurisprudencia Constitucional ha sido pacífica en señalar que el presupuesto de subsidiariedad se entiende satisfecho cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces o idóneos, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020, reiterada en Sentencia SU-227 de 2021. “[E]sta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sistémicamente más relevante y, por tanto, la evaluación debe ser más estricta que la que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-444 de 2025.
[92] El accionante aseguró que la autoridad accionada desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en las sentencias SL676-2024, SL1181-2024 y SL1781-2024.
[93] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL3470-2024, SL2963-2024, SL1718-2024, SL1181-2024 y SL676-2024.
[94] Expediente digital T-11.878.521. Carpeta: C02ApelaciónSentencia. Archivo: 16SentenciaCasacion.
[95] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “3_11001020400020250221800-(2025-12-15 15-32-23) 1765830743-3”.
[96] Expediente digital T-11.878.521. Archivo “5.3Correo27May-26 Sebastian Giraldo Bravo”.
[97] Corte Suprema de Justicia CSJ SL2929-2024.
[98] Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[99] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2007.
[100] Así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencias CSJ SL3464-2024, SL1969-2025 y SL1899-2025.
[101] Por ejemplo, los artículos 1 y 2 sobre el Estado Social de Derecho y la efectividad de los derechos; el artículo 13 relativo a la igualdad; el artículo 29 sobre el debido proceso; el artículo 53 que consagra los principios mínimos del trabajo; y los artículos 228 y 229 que ordenan la prevalencia del derecho sustancial y garantizan el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, el trámite de este recurso implica la total observancia de los fines y principios constitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.
[102] Como lo explicó Devis Echandía, si bien el proceso es el espectro en el cual el Estado ejerce jurisdiccional y realiza el derecho material, pierde legitimidad cuando su aplicación perpetúa la vulneración de derechos. Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso (Bogotá: Temis, 2022).
[103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Relatoría, Antología de reglas jurisprudenciales del recurso extraordinario de casación en materia laboral (Bogotá, 2021). En dicho compendio se aclara que, si bien la técnica de este recurso obedece a una estructura propia y estable, también es cierto que debe permitir una hermenéutica acorde con la Constitución y con las finalidades de unificación y de preservación del derecho sustancial. Véase también Ana María Muñoz Segura y Marjorie Zúñiga Romero, “Los límites creativos de las salas de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, Vniversitas Jurídica 72 (2023), DOI: 10.11144/Javeriana.vj72.lcsd.
[104] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL, rad. 36301 del 25 de septiembre de 2012.
[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022.
[106] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3255-2024; SL, rad. 23100 del 20 de octubre de 2004; SL, rad. 21330 del 27 de octubre de 2003.
[107] En concreto, dijo que la manifestación de la SL2929 de 2024 de que no estaba en controversia que el demandante trabajó por más de 20 años en la empresa y cumplió dicha temporalidad el 25 de marzo de 2007 no era inmodificable (FJ 92). No lo era porque en sede de instancia la decisión ya casada (la cual también había dado por incontrovertido este tema) no existía en el mundo jurídico y la autoridad accionada debía verificar todos los requisitos para acceder a la pensión y no solamente los accesorios (FJ 93). Reforzó este punto en que, para el momento del fallo de casación, la autoridad tenía pruebas que fueron ampliadas con el requerimiento (FJ 94). Además, este conservaba su libre formación de convencimiento (FJ 95).
[108] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL, rad. 30335 del 31 de agosto de 2010; AL, rad. 29602 del 17 de marzo de 2010.
[109] Víctor Julio Usme, Recurso de casación laboral. Enfoque jurisprudencial. Volumen II, 2022, pp. 1083, 1105, 1106 y 1111.
[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL-3222-2026.
[111] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL3191-2023, AL1910-2025, AL1931-2025 y AL-9296-2025.
[112] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Al, rad. 3601 del 25 de septiembre de 2012.
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