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¿Cómo afecta la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud a los cambios en la propiedad de servicios de ambulancia? Concepto Supersociedades 220-273328

12 de enero de 2024

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RESUMEN: ¿Cómo afecta la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud a los cambios en la propiedad de servicios de ambulancia?  En este oficio, se aborda la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud para cambios en la composición de la propiedad de servicios de ambulancia. El documento aclara la competencia de cada entidad, destacando que la Superintendencia de Sociedades actúa en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud.

Algunas preguntas clave que responde este oficio son:

¿Cuáles son los fundamentos legales que respaldan la autorización previa para cambios en la propiedad de servicios de ambulancia?

¿Qué diferencias existen en las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades en este contexto?

¿Cómo deben las empresas de servicios de ambulancia abordar la autorización previa para cambios en su composición de propiedad?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo afecta la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud a los cambios en la propiedad de servicios de ambulancia?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO: 220-273328 07 DE NOVIEMBRE DE 2023

ASUNTO: A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SE ENCUENTRA LA AUTORIZACIÓN PREVIA PARA EL CAMBIO EN LA COMPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD DE ALGUNOS DE LOS SUJETOS POR ÉSTA VIGILADOS

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con la autorización previa en la composición de la propiedad de las compañías cuya actividad es la de prestar el servicio de ambulancia.

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus interrogantes, los cuales fueron planteados a partir de las siguientes consideraciones previas:

“II. FUNDAMENTOS DE HECHOS

1. Que los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas (en adelante la “Sociedad”) dedicada al transporte especial de pacientes se encuentran interesados en capitalizar la sociedad por medio del ingreso de nuevos accionistas.

2. Que esta sociedad se encuentra habilitada para la prestación del servicio de transporte especial de pacientes en diferentes departamentos de

Colombia, de conformidad con lo señalado en la Resolución 3100 del 2019 del Ministerio de Salud.

3. Que, de conformidad con lo señalado por lo Circular No. 001 del 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, los prestadores de salud se encuentran sujetos a una autorización previa en caso de que implementar cambios de composición de la propiedad y/o patrimonio incluyendo la emisión de acciones, así como para realizar procesos de fusión y aumento de autorizado (sic).

4. Que, dentro del Decreto 1080 de 2021 no otorga, de forma expresa, la facultad a la Superintendencia Nacional de Salud de autorizar de forma previa los procesos de cambio de propiedad, emisión de acciones, fusiones o aumento de capital autorizado de los prestadores de salud, entre ellos las entidades dedicadas al transporte especial de pacientes. (…)”

Las inquietudes planteadas en su escrito, son las siguientes, las que a continuación se responden:

1. “Solicitamos de la forma más respetuosa a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia de Sociedades aclarar si las operaciones anteriormente señaladas se encuentran sujetas al régimen de autorización previa contenido en la Circular 001 del 2018.”

Sobre el particular, esta Oficina considera que es la Superintendencia Nacional de Salud la entidad llamada a pronunciarse sobre el alcance de su Circular 001 de 2018, lo cual ha de hacerlo desde la óptica de sus propias competencias.

Si bien la Ley 1966 del 11 de julio de 2019 creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, del que forma parte esta Entidad, junto a las Superintendencias Financiera de Colombia, de Industria y Comercio y Nacional de Salud, cada una de estas entidades conserva la autonomía sobre sus propias actuaciones administrativas.

2. “Aclarar si la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con alguna facultad expresa para autorizar de forma previa las operaciones anteriormente descritas.”

De conformidad con lo indicado anteriormente, es la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene que pronunciarse sobre lo que corresponda a esta inquietud, sin embargo, se hace énfasis en lo indicado en el Decreto 1080 de 2021, artículo 4 numeral 27:

“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud cumplirá las siguientes funciones:

1. (…)

26. Autorizar o negar previamente a las Entidades Promotoras de Salud EPS, cualquier modificación a la razón social, sus estatutos, cambios en la composición de la propiedad, modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos, contratos y otros mecanismos aplicables.

27. Autorizar o negar previamente a las empresas de medicina prepagada y al servicio de ambulancia prepagado, cualquier modificación a la razón social, cambios de la composición de la propiedad, modificación de -su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos, contratos y otros mecanismos aplicables.

(…)”

3. “Aclarar si la Superintendencia de Sociedades, de forma residual, cuenta con la facultad de autorizar de forma previa una o varias de las operaciones anteriormente mencionadas.”

El artículo 228 de la Ley 222 de 1995 estableció la denominada competencia residual, en la cual se indicó que las facultades de vigilancia y control serán ejercidas por la superintendencia a la que le hayan sido expresamente asignadas, y solamente cuando no exista esta asignación expresa, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Siendo así que como lo hemos mencionado en las anteriores respuestas y solo en virtud de lo determinado por la Ley 1966 de 2019, esta Superintendencia actuará en atención al Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia, en el caso que la Superintendencia Nacional de Salud, no tenga asignada de manera expresa las funciones correspondientes, y en todo caso en coordinación con aquella.

Sin embargo, se observa que la Circular 001 de 2018, se emitió en atención al numeral 16 del artículo 7 del Decreto 2642 de 2013, reproducido hoy por el numeral 27 del artículo 4 del Decreto 1080 de 2021, conservando para sí la Superintendencia Nacional de Salud dichas facultades.

De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro y la Circular Básica Jurídica

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo afecta la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud a los cambios en la propiedad de servicios de ambulancia?, en supersociedades.gov.co   

 Además del tema relacionado con: ¿Cómo afecta la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud a los cambios en la propiedad de servicios de ambulancia?, quizás te interese leer: Vigilancia y Control en Sector Salud – Oficio Supersociedades N° 220-164823

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