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¿Cómo afecta la cancelación de la Matrícula Mercantil a la capacidad legal de una sociedad liquidada en procesos judiciales? Concepto Supersociedades 220-260030

18 de noviembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cómo afecta la cancelación de la Matrícula Mercantil a la capacidad legal de una sociedad liquidada en procesos judiciales? En este concepto de la Superintendencia de Sociedades, se explora crucialmente la persistencia de la capacidad legal de sociedades en proceso de liquidación, específicamente en el contexto de procedimientos judiciales. Desglosemos las interrogantes fundamentales:

a. ¿Mantiene una sociedad liquidada la capacidad para proseguir procesos judiciales después de la cancelación de la Matrícula Mercantil?

El documento esclarece que, según jurisprudencia destacada, una sociedad liquidada conserva su capacidad jurídica para enfrentar asuntos litigiosos destinados a resguardar el patrimonio social.

b. ¿Puede la sociedad liquidada, desempeñando el papel de acreedora, dar continuidad a procesos judiciales después de la conclusión del proceso concursal y la cancelación de la matrícula mercantil?

Se profundiza en escenarios donde la sociedad liquidada funge como acreedora, examinando si conserva la facultad de continuar los procedimientos judiciales después de la liquidación.

c. ¿Cómo se ve afectada la facultad del liquidador para representar a la sociedad en procesos judiciales iniciados durante la liquidación y no finalizados antes de la cancelación de la Matrícula Mercantil?

Se analiza si el liquidador retiene la facultad de representar a la sociedad en procesos judiciales pendientes en el momento de la cancelación de la matrícula mercantil.

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo afecta la cancelación de la Matrícula Mercantil a la capacidad legal de una sociedad liquidada en procesos judiciales?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:         220- 260030 18 DE OCTUBRE DE 2023

ASUNTO:      SOCIEDAD LIQUIDADA – PROCESOS JUDICIALES

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia mediante la cual, previas consideraciones, formula una consulta en los siguientes términos:

“(…)

1.- Se emita concepto en el que resuelva los siguientes cuestionamientos:

  • Ante la terminación del proceso de liquidación judicial y, como consecuencia la cancelación de la Matricula Mercantil, ¿conserva la concursada capacidad para continuar el trámite de los procesos judiciales iniciados en el curso del proceso de liquidación?
  • Cuándo el proceso judicial gira en torno a obligaciones en las cuales la concursada funge como acreedora, ¿conserva facultad para continuar el trámite pese a la terminación del proceso concursal y la cancelación de la matricula mercantil?”
  • En caso de ser afirmativa la respuesta anterior ¿Conserva en(sic) liquidador la facultad de representar a la sociedad en el marco del proceso judicial iniciado en el curso de la liquidación, pero que no termino previo a la cancelación de la matricula mercantil?
  • En caso de ser negativa la primera pregunta ¿Quién es el llamado a suceder a la sociedad en el trámite del proceso judicial iniciado en el curso de la liquidación judicial, pero que no termino previo a la cancelación de la matricula mercantil?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan o cursaron ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Respecto del tema de consulta, es preciso traer a colación algunos apartes del Oficio 220-238786 del 2 de octubre de 20231, en el cual se señaló por parte de esta Oficina lo siguiente:

“(…)

Con base en lo anterior, y en respuesta a sus inquietudes, para el caso en concreto de las sociedades que han adelantado procesos de insolvencia de liquidación judicial (Ley 1116 de 2006), o procesos concursales de liquidación obligatoria (Ley 222/95), su personalidad jurídica se extinguiría en principio con la inscripción en el Registro Mercantil del auto que aprobó la rendición final de cuentas del liquidador y ordenó la terminación del proceso liquidatorio, por ende, no sería posible el cobro de obligaciones insolutas a una sociedad liquidada, por cuanto ha desaparecido para el mundo del derecho, y una vez extinguida desaparece con ella la personalidad jurídica que la investía cuando fue constituida legalmente, perdiendo su capacidad jurídica que le permitía ser titular de derechos y correlativamente sujeto de obligaciones.

No obstante lo anterior, el legislador tratando de buscar un tratamiento equitativo para aquellos acreedores que quedando calificados y graduados dentro del proceso de liquidación judicial, sus créditos quedaron insolutos, permite en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, que después de terminado el proceso, en el evento que hayan quedado créditos calificados y graduados insolutos, y aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o se hayan dejado de adjudicar bienes inventariados, que el juez del concurso pueda reabrir el proceso y ordenar una

1COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-238786 (2 de octubre de 2023). Asunto: Obligaciones insolutas en procesos liquidatorios terminados. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co

adjudicación adicional para aquellos acreedores que fueron calificados y graduados previamente y que no fueron satisfechas sus acreencias dentro del concurso.

Es de advertir que lo anterior ha sido utilizado por los jueces de los procesos de insolvencia en nuestra Entidad, inclusive para finiquitar negocios y operaciones que estaban en curso al terminarse el proceso concursal, como por ejemplo: traspasos de bienes muebles e inmuebles (que no hubiesen quedado incluidos dentro del inventario), para comparecer en procesos ya sea como parte actora o demandada en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, y en algunos otros eventos que implicarían nuevos activos que podrían ser objeto de adjudicación adicional para acreedores graduados y calificados que quedaron insolutos. (Resaltado y subrayado fuera de texto)

De otra parte, para el caso de las Liquidaciones voluntarias sujetas a las reglas previstas en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, también el legislador previo la oportunidad de realizar una liquidación adicional para aquellos acreedores que fueron relacionados en el estado de inventario del patrimonio social pero que quedaron insolutos, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2015.

En uno o en otro caso, las adjudicaciones adicionales se harán de acuerdo al procedimiento establecido en las normas en comento y de acuerdo al orden de prelación legal correspondiente. (…)”.

A continuación, se procede a responder su consulta en los siguientes términos:

·         “Ante la terminación del proceso de liquidación judicial y, como consecuencia la cancelación de la Matricula Mercantil, ¿conserva la concursada capacidad para continuar el trámite de los procesos judiciales iniciados en el curso del proceso de liquidación?.

  • Cuándo el proceso judicial gira en torno a obligaciones en las cuales la concursada funge como acreedora, ¿conserva facultad para continuar el trámite pese a la terminación del proceso concursal y la cancelación de la matricula mercantil?”

Sobre el tema de la capacidad jurídica de las sociedades liquidadas, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades ha acogido en

autos recientes2, expedidos en curso de procesos de liquidación judicial, jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 19 de febrero de 1993. C.C.M.) y de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03- 000-2005-00872-00), para adoptar la siguiente postura:

“(…)

  1. La jurisprudencia de las altas cortes ha insistido que la liquidación de una sociedad no es un obstáculo para que puedan continuar los procesos judiciales que las compañías liquidadas han iniciado. De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido que estas pueden conservar personería jurídica para atender los asuntos litigiosos iniciados en defensa del patrimonio social:

La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación, no se pierde por esta circunstancia, como parece entenderlo la apoderada de la Nación, ella se conserva con la limitación consagrada en el artículo 222 del Código de Comercio, “únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”, previsión legal que no excluye que la misma dentro de esa etapa pueda ser sujeto activo o pasivo de procesos ante las autoridades administrativas o judiciales, que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social, como aconteció en el caso Sub lite, evento en el cual y, como acertadamente lo puntualiza el salvamento de voto, la capacidad jurídica subsiste, y “la sociedad disuelta y por ende liquidada, conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio ya sea como parte actora o demandada para los efectos aludidos”, es decir, en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución.”(negrilla fuera de texto original).

  1. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

(…) Su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos

  • COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto Rad. No. 2023-01-748566 del 15/09/2023. Exp. 99319 CONSTRUVIN SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Disponible en:

https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones. Y Auto Rad. No. 2022-01-215693 del

6/04/2022. Exp. 54803. KONIDOL S.A. CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ASOCIADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Disponible en:_https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones

relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación.”

  1. Es más, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, aún después de haberse publicado en el registro mercantil el último acto del proceso liquidatorio, es posible que se prolongue la existencia de la personalidad societaria para resguardar los derechos de los asociados o de terceros”.
  1. Conforme lo anterior, es claro que una vez terminado el proceso de liquidación judicial de una compañía, ésta conserva personería y capacidad jurídica para continuar con los procesos en los cuales actúa como parte, por lo que la terminación del proceso liquidatorio no es un obstáculo para la continuidad de los asuntos litigiosos en trámite.”

(…)”.

Lo anterior, debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1116 de 20063, para el caso de las liquidaciones judiciales, y de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 20104, en tratándose de las liquidaciones voluntarias; teniendo presente que para cualquiera de los trámites liquidatorios mencionados, habría lugar a una adjudicación adicional con ocasión del surgimiento de nuevos bienes que podrían ser objeto de adjudicación adicional.

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Artículo 64 ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando

después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompañando las pruebas a que hubiere lugar. 2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto. 3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente. 4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores. 5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos.

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 27. ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando

después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente. 2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. 3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad. 4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados. 5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de _cuen_ta de los adjudica_ta_rios.

·        “En caso de ser afirmativa la respuesta anterior ¿Conserva en(sic) liquidador la facultad de representar a la sociedad en el marco del proceso judicial iniciado en el curso de la liquidación, pero que no termino(sic) previo a la cancelación de la matricula mercantil?”

Para responder este interrogante, es necesario tener presente que en el caso en concreto de las liquidaciones judiciales, el liquidador en el informe de rendición final de cuentas de su gestión, debe previamente dejar relacionado los procesos litigiosos que se encontraban en curso al momento de finiquitarse el proceso liquidatorio -bien como parte actora o bien como parte demandada-, siempre en defensa del patrimonio social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución al momento de finalizar el concurso, los cuales podrían implicar nuevos activos para ser objeto de adjudicación adicional para acreedores insolutos.

Lo anterior, es fundamental para que el Juez concursal pueda ordenar reabrir el proceso liquidatorio, en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, designar al mismo liquidador que gestionó el proceso y/o lo finalizó -siempre y cuando continúe inscrito en la lista de auxiliares de la Justicia de la Superintendencia de Sociedades-, o proceda a realizar la designación de otro auxiliar para que éste pueda representar a la sociedad liquidada y proyecte y ejecute la adjudicación adicional que corresponda.5

·         “En caso de ser negativa la primera pregunta ¿Quién es el llamado a suceder a la sociedad en el trámite del proceso judicial iniciado en el curso de la liquidación judicial, pero que no termino(sic) previo a la cancelación de la matricula mercantil?”

Para este punto, se reitera lo manifestado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia acogida por la Delegatura de Procesos de Insolvencia -arriba transcrita-, por lo que no se realizará pronunciamiento adicional.

Con fundamento en lo expuesto, se responde a su consulta, advirtiendo que la respuesta en ningún caso puede considerarse como un pronunciamiento del Juez del concurso, debido a que los pronunciamientos de la Oficina Asesora Jurídica tienen los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  • COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto Rad. No. 2023-01-693310 del 30/08/2023. Reapertura Proceso

/ Adjudicación Adicional. Exp. 85764 CONSORCIO PAPELERO CONPAL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL. Disponible en: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/radicaciones. Auto Rad.No.2021- 01-005809 del 14/01/2021. Reabre proceso / ordena a liquidadora reasumir funciones / ordena embargo de bienes / ordena acatar orden de juez de tutela. Exp. 10202. Textiles Konkord S.A. En Liquidación Judicial (Proceso Terminado) https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#! /app/radicaciones

Finalmente, es preciso señalar que en la Página Web de esta Superintendencia se pueden consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo afecta la cancelación de la Matrícula Mercantil a la capacidad legal de una sociedad liquidada en procesos judiciales?, en supersociedades.gov.co

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