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¿Cómo afecta la Circular Externa 100-000002 de 2022 a las Entidades Sin Ánimo de Lucro en el Registro de «Subsedes»? Concepto Supersociedades 220-281333

29 de diciembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cómo afecta la Circular Externa 100-000002 de 2022 a las Entidades Sin Ánimo de Lucro en el Registro de «Subsedes»? La Circular Externa 100-000002, emitida por la Superintendencia de Sociedades, tiene un impacto significativo en el registro de «subsedes» de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) en las cámaras de comercio. El oficio aborda la interpretación de la circular, que limita el registro de ESAL, especialmente fundaciones, alineándolos con las normativas aplicables a sociedades comerciales. Surge la pregunta sobre la base jurisprudencial de esta decisión y cómo las cámaras de comercio pueden reflejar en el certificado de existencia y representación legal el cumplimiento de estatutos que involucran la creación de «subsedes.» ¿Qué implica este tratamiento para ESAL con propósitos económicos y sociales distintos?

Algunas preguntas que ayuda a responder el siguiente oficio son:

¿Cuál es la base jurisprudencial que respalda la Circular Externa 100-000002 y su impacto en el registro de ESAL?

¿Cómo pueden las cámaras de comercio reflejar en el certificado de existencia y representación legal el cumplimiento de estatutos que implican la creación de «subsedes»?

¿Por qué la circular equipara el registro de ESAL al de sociedades comerciales y cuáles son las implicaciones para entidades con objetivos económicos y sociales diferentes?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo afecta la Circular Externa 100-000002 de 2022 a las Entidades Sin Ánimo de Lucro en el Registro de «Subsedes»?

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 OFICIO: 220-281333 15 DE NOVIEMBRE DE 2023

ASUNTO: ESALES – REGISTRO EN CÁMARA DE COMERCIO

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el registro de “subsedes” de Entidades Sin Ánimo de lucro en las cámaras de comercio, en los siguientes términos:

“1. Que nos ilustre como la Cámara de Comercio de Pereira tiene registrada su presencia en los municipios de Risaralda que son: Marsella, La Virginia, Apia, Santuario, Pueblo Rico, La Celia, Balboa, Belén de Umbría, Guatica y Quincha

2. Sobre cual base jurisprudencial la súpersociedades (sic) ha determinado la circular externa 100 – 000002 del 25 de abril de 2022, en la cual se limita en el registro que deben tener las E.S.A.L en particular las FUNDACIONES con los mismos lineamientos normativos que tiene una sociedad comercial en Colombia; a que se debe este tratamiento con finalidades económicas y sociales totalmente diferentes

3. Solicitar a la Supersociedades nos responda como puede la cámara de comercio de Pereira reflejar en el certificado de existencia y representación legal el cumplimiento de nuestros estatutos que están registrados desde el año 2001; que se convierten por constitudinal en derecho y estipulado en nuestro “ARTICULO 2.- DOMICILIO DE LA ENTIDAD. – El domicilio principal de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL CAPITAL SOCIAL (FUNDACION KYROS) será el Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, República de Colombia y su radio de acción abarcará el territorio nacional y para ello podrá crear subsedes en cualquier municipio de Colombia: mediante la inscripción de las siguientes sede y Subsedes:

 Sede Pereira principal calle 19 no. 8-31 oficina 201 continuar con esta dirección como esta.

 Subsede. Calle 10 número 10-62/70 centro municipio de Marsella

 Subsede Dirección centro día 15 con Cr4 número 16- 18 municipio de Gúatica

 Subsede municipio de Belén de Umbría. Calle 3 número 15 04 barrio mocan

 Subsede Carrera 8 número 13 – 30 Barrio los Patios, municipio de Apia Risaralda” (Sic)

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones de índole jurídico:

Frente a la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, el artículo 78 del Código de Comercio dispone lo siguiente1:

“Artículo 78. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”.

Por su parte la Corte Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos2:

“No obstante su naturaleza privada, las cámaras de comercio cumplen funciones públicas de aquellas que corresponde ejecutar al Estado, pero que, en virtud de lo previsto en el artículo 210 C.P., también pueden ser desarrolladas por particulares, en los términos que señale la ley. En efecto, el inciso 2° del citado artículo constitucional consagra que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que la ley señale, trasladando al legislador la facultad de precisar en qué forma pueden las personas privadas desarrollar este tipo de funciones.

Dentro de los nuevos esquemas del Estado, cada vez es más frecuente que los particulares entren a desarrollar muchas de las tareas que a aquél pertenecen, sin que ello cambie la naturaleza de la entidad particular que las realiza, ni sus empleados adquieran la calidad de servidores públicos. Es un concepto material y no formal ni subjetivo de la actividad que desarrollan, lo cual implica que se la considere y evalúe por su naturaleza propia y por su contenido.”.

Conforme a lo anterior, las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado que desarrollan funciones públicas en virtud de la descentralización por servicios. A su vez, la norma señala que estos entes gremiales son creados por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde estas van a desarrollar sus funciones.

Ahora bien, con relación a las funciones administrativas que desarrollan las Cámaras de Comercio, el artículo 210 de la Constitución Política de Colombia dispone que éstas se desarrollaran en las condiciones que señale la ley3. En este sentido, las funciones fueron asignadas por virtud del artículo 86 del Código de Comercio, y para el caso del registro mercantil el numeral 3 de la norma en mención establece:

“ARTÍCULO 86. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones:

(…)

3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código;”

Conforme a lo anterior, las cámaras de comercio no podrán ejercer funciones administrativas distintas de las atribuidas por las normas legales y reglamentarias.

En ese sentido, el numeral 3 del artículo 2.2.2.38.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20154, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.38.1.4. Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación:

(…)

3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos;”

Por otro lado, el artículo 40 del Decreto 2150 de 19955, establece los requisitos para la obtención de la personería jurídica en tratándose de entidades sin ánimo de lucro. Veamos:

ARTÍCULO 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

(…)”.

Por su parte, la Circular Externa 100-000002 de 20226 proferida por la Superintendencia de Sociedades, dispone el control de legalidad que las Cámaras de Comercio deben realizar para la inscripción de una Entidad Sin ánimo de lucro, en los siguientes términos:

“(…)

1.5.2.1. Control de legalidad en la inscripción de la constitución de

las entidades sin ánimo de lucro del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. Adicional a lo establecido en el numeral 1.1.9. de la presente Circular, sobre las abstenciones de registro, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 2.2.2.40.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en los siguientes casos:

– Cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, si alguna norma especial lo exige o si dicho cargo estuviere creado en los estatutos.”

Conforme a lo expuesto, las cámaras de comercio, respecto de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, solamente podrán registrar el acto de constitución de una persona jurídica sin ánimo de lucro, una vez éstas cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, en caso de que esto no ocurra podrán abstenerse de hacerlo.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Oficina se permite dar respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:

Frente a la primera pregunta, el artículo 78 del Código de Comercio establece que las cámaras de comercio son personas jurídicas de carácter privado que cumplen funciones públicas, y su creación la realiza el Gobierno nacional, bien sea de oficio o a petición de los comerciantes, de acuerdo a sus necesidades para que cumplan las funciones previstas en el artículo 86 del referido código. De este modo y de acuerdo a las necesidades de los comerciantes, se constituyen éstas en diferentes municipios.

Con relación a la segunda y tercera solicitud, la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2069 de 2020, asumió la supervisión integral sobre el funcionamiento de las cámaras de comercio y los registros públicos que administran.

Adicional a ello, el Decreto 1380 de 2021 en su artículo 4, el cual modificó el artículo 7 del Decreto 1736 de 2020, señaló en sus numerales 50 y 51 lo siguiente: “50. Ejercer las funciones asignadas por la ley en relación con cámaras de comercio, así como sus federaciones, confederaciones y aquellas asignadas respecto de comerciantes; 51. Ejercer las funciones asignadas por la ley en relación con los registros públicos administrados por las cámaras de comercio, sus federaciones y sus confederaciones;”.

Igualmente, el artículo 5 del Decreto 1380 de 2021, que modificó el artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, en su numeral 21 estableció: “21. Dirigir, instruir, orientar, coordinar y controlar el ejercicio de las facultades asignadas en relación con las cámaras de comercio, sus federaciones, confederaciones y comerciantes.”.

Razones por las cuales se establecieron instrucciones para fijar criterios técnicos y jurídicos en la Circular Externa 100-000002 de 2022, en cumplimiento de las mencionadas normas.

Así las cosas, con relación al registro de la existencia de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, el cual enlista los requisitos para hacerlo, y dentro de estos se encuentra el domicilio, el cual es definido por el artículo 76 del Código Civil7 como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, lo que para el caso de las entidades sin ánimo de lucro se interpreta como el sitio donde éstas tienen el asiento principal.

Ahora bien, como se indicó en la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2023, en su numeral 1.5.6.: “Las entidades sin ánimo de lucro del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, podrán matricular establecimientos de comercio bajo el cumplimiento de los requisitos legales, para lo cual deberán presentar el formulario RUES debidamente diligenciado por el Representante Legal y pagar el valor de la tarifa correspondiente. No podrán matricular agencias y sucursales.”. Por lo cual, las entidades sin ánimo de lucro, en caso de tener establecimientos de comercio, podrán matricularlos, más no así “subsedes”, puesto que tal concepto no se encuentra incluido dentro de la normatividad que regula la materia.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.

1 COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio. Artículo 78

2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1142/00. Magistrado Ponente: Jose Gregorio Hernandez Galindo.

4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

5 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 2150 de 1995.

6 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Circular Externa 100-000002 (25 de abril de 2022). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161224/Circular+Externa+100-000002+de+25+de+abril+de+2022.pdf/425eaea3-13d4-fa0a-409b-8ef817f391e6?version=1.3&t=1670275150702

7 COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL. Ley 84 de 1873, Código Civil. Artículo 76

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