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¿Cómo impacta la Ley 222 de 1995 en las sanciones del Código de Comercio? Concepto Supersociedades 220-280219

28 de diciembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cómo impacta la Ley 222 de 1995 en las sanciones del Código de Comercio? El Concepto aborda la relación entre la Ley 222 de 1995 y las sanciones del Código de Comercio, específicamente en el artículo 58. Se plantea la especialidad de la norma y su influencia en las facultades sancionatorias de la Superintendencia.

Algunas preguntas que se pueden responder a través del siguiente oficio son:

¿Cómo se interpretan los criterios hermenéuticos de jerarquía y especialidad?

¿En qué situaciones la Ley 222 de 1995 prevalece sobre el Código de Comercio en términos sancionatorios?

¿Cuál es el contexto internacional que motivó la modificación del artículo 58?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo impacta la Ley 222 de 1995 en las sanciones del Código de Comercio?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO: 220-280219 14 DE NOVIEMBRE DE 2023

ASUNTO: ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – SANCIONES

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos:

1. “PRIMERO: ¿La ley 222 de 1995 ha de entenderse como norma especial en lo relativo a las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Sociedades, sobre las nuevas facultades sancionatorias establecidas en el Código de Comercio?

2. SEGUNDO: En caso de incumplirse una orden, ley o estatuto por parte de una persona jurídica, ¿la Superintendencia de Sociedades impondrá sanciones o multas de hasta cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud del Codigo de Comercio, o, por el contrario, será de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales en virtud de la Ley 222 de 1995?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones de índole general:

La Corte Constitucional, sobre los criterios hermenéuticos para resolver los conflictos de leyes, ha expuesto lo siguiente:

“6.2. Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación.

(…)

6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra.1” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Igualmente, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-005 de 1996 señaló:

“El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-439 (17 de agosto de 2016). Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-439-16.htm

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.”2

De la exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022, se puede verificar que las modificaciones realizadas a los artículos 57 y 58 del Código de Comercio, atendieron al cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia cuando ratificó la “Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales” mediante la Ley 1573 de 2012. Es así como el grupo de trabajo antisoborno conocido por sus siglas en inglés WGB, realizó las siguientes recomendaciones relacionadas con los artículos 57 y 58 del Código de Comercio:

“Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Contabilidad y Sanciones. Para el WGB, las normas legales colombianas, en particular el Código de Comercio, no incluye textualmente todas las conductas contables inapropiadas, según se señala en el artículo 8.1 de la Convención. Adicionalmente, para el WGB, los montos de las sanciones especiales establecidas en el artículo 58 del Código de Comercio de 1.000 SMLMV no son suficientes y, por lo tanto, no serían sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias para las personas jurídicas.”3(Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, sobre las sanciones del artículo 58 del Código de Comercio, está Oficina ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en el Oficio No. 220-000231 del 15 de enero de 2020, mediante el cual resolvió unas preguntas relacionadas con el procedimiento para imposición de las multas, y sí bien es cierto que para la fecha en la que se emitió el concepto, el mencionado artículo tenía vigentes las modificaciones realizadas por la Ley 1762 de 2015, las cuales contemplaban multas de hasta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV), en dicha oportunidad señaló lo siguiente:

“Respecto a la Consulta No. 1.

2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia -005 (18 de enero de 1996). M.P: Doctor José Gregorio Hernández Galindo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-005-96.htm

3Colombia, CONGRESO DE LA REPUBÚLICA, Exposición de motivos de la Ley 2195 de 2022. Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%20ley/2020%20-%202021/PL%20341-20%20Anticorrupcion.pdf

La infracción por el no suministro de la información requerida por las autoridades de inspección, vigilancia y control, con respecto a sus supervisados, de conformidad con las normas vigentes, hace referencia exclusivamente al no suministro de información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones del comerciante, previstas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio.

Si bien pareciera que la redacción del artículo 28, inciso primero, de la Ley 1762 de 2015, fuera general y abstracta, dirigido a modificar todo tipo de competencias de supervisión sobre todo tipo de infracciones que deben inspeccionar los entes de control “(…) de conformidad con las normas vigentes (…)”, debe tenerse en cuenta que la redacción del artículo 29, numeral 2., ibídem, cierra la brecha cuando señala que el no suministro de información se encuentra íntimamente relacionado con las infracciones descritas en los citados artículos del Código de Comercio, porque “(…) no se suministre información que solicite la autoridad para verificar los hechos (…)”, alocución que hace referencia directa, inmediata y exclusiva al incumplimiento de las obligaciones del comerciante.

En consecuencia, estima esta Oficina que no hay lugar a extender la infracción por “(…) el no suministro de información de conformidad con las normas vigentes (…)” a conductas que no se encuentren taxativamente señaladas en las citadas disposiciones del Código de Comercio.

Conclusión que está en armonía con lo manifestado en su consulta al mencionar que: “Entendemos, según la interpretación sistemática y teleológica del artículo 58 del Código de Comercio, modificado por el artículo 28 de la Ley 1762 de 2015, en conjunto con el artículo 29 de la mencionada Ley que, teniendo en cuenta el contenido de la norma, y su concordancia con las disposiciones a las que hace remisión que, la sanción allí prevista se circunscribe a “la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes”, esto último, es decir el no suministro de información circunscrito a lo relacionado con los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio”4(Subrayado y negrilla fuera del texto)

Visto lo anterior, se procederá a responder sus inquietudes en el orden propuesto:

 Sobre la primera pregunta, se debe indicar que la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 2195 de 2022 al artículo 58 del Código de Comercio, tuvo razón de ser en el cumplimiento de acuerdos internacionales ratificados por Colombia, como arriba se explicó. Aunado a lo anterior, el artículo tiene una forma muy específica de redacción, en la que contempla unos supuestos de hecho, una consecuencia jurídica y una o unas autoridades autorizadas por Ley para imponer dicha sanción, esto hace que el artículo se convierta en norma especial, cuando de esos supuestos se trate.

 Sobre la segunda pregunta, hay que decir que las sanciones contempladas en el artículo 58 del Código de Comercio, aplican única y exclusivamente para los supuestos de hechos consagrados en ella, estos son: “(…) la violación a las obligaciones, y prohibiciones establecidas en el artículo 19 y en el Capítulo I del Título IV del Libro I del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio; proferida por autoridad judicial competente”5

Además, se reitera lo establecido por esta Oficina en el concepto citado respecto del no suministro de información, en el sentido de que la sanción contemplada en el artículo 58 solamente se podrá imponer cuando no se suministre información que esté ligada con los supuestos de hecho que integran el artículo 58 del Código de Comercio.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.

4 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-000231 (15 de enero de 2020). Asunto: Procedimiento Sancionatorio por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio (art. 29 de la Ley 1762 de 2015). Disponible en: Motor de Búsqueda Tesauro – https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/loFeEYIB4r6qVUO6qB7i#/co)

5 Colombia, Presidencia de la República, Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Artículo 58, Modificado por el artículo 27 de la Ley 2195 de 2022. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo impacta la Ley 222 de 1995 en las sanciones del Código de Comercio?, en supersociedades.gov.co

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