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¿Cómo opera la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades? Concepto Supersociedades 220-266402

17 de noviembre de 2023

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RESUMEN: ¿Cómo opera la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades? Este concepto aborda la función de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, respondiendo preguntas clave:

Sujetos Bajo Vigilancia: ¿Cómo la Superintendencia determina qué entidades deben ser vigiladas?

Adquisición del Estatus de Vigilado: ¿Cuáles criterios llevan a una entidad a adquirir el estatus de vigilado ante la Superintendencia?

Función de Vigilancia: ¿Qué implica exactamente la función de la Superintendencia cuando una entidad está bajo su vigilancia?

Ver a continuación oficio Superintendencia de Sociedades sobre: ¿Cómo opera la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades?:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220- 266402  30 DE OCTUBRE DE 2023

ASUNTO:   ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Acuso recibo de los escritos citados en la referencia por medio de los cuales plantea una consulta en los siguientes términos:

“1. ¿Cuáles son los sujetos vigilados ante su entidad?

  • ¿Por qué se adquiere el estatus de vigilado ante su entidad?
  • ¿Para qué se adquiere esa calidad de vigilado?
  • ¿Cuál es la función de la Superintendencia de Sociedades ante una entidad vigilada?
  • Si una compañía está en estado de inspección, ¿tiene la obligación de notificar la Superintendencia de Sociedades que es sujeto ya a vigilancia o es obligación de dicha entidad notificar el cambio de estatus?
  • ¿De manera oficiosa la Superintendencia de Sociedades puede indicarle a una sociedad que debe ser vigilada?
  • ¿Cuál es el procedimiento de forma detallada que se debe llevar a cambio para cambiar el estatus?
  • ¿Cuál es sanción por no cambiar el estatus de vigilada?
  • ¿Cuál es el término o la caducidad de la facultad sancionatoria de Superintendencia de Sociedades ante este caso en concreto?
  1. ¿Si la compañía de oficio notifica el cambio de estatus a vigilada habrá lugar a alguna disminución o perdón de la sanción?
  1. ¿Si la compañía desde el año 2010 tenía el estatus a vigilada y apenas se da cuenta que su estatus es vigilada que debe hacer o desde que momento caducó la facultad sancionatoria?
  1. ¿Qué normatividad se tiene que tener presente además del decreto 1174 de 2015 para hacer una correcta validación?
  2. Una vez la sociedad esté con estatus de vigilada, ¿Qué debe hacer o qué información debe compartir, esto es, presentar algún informe desde el aplicativo STORM y posteriormente ingresarlo a la página de la Sociedades o cómo es? – Por favor detallar el paso a paso de manera clara, concreta y veraz.” (SIC)

Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos:

Para dar respuesta a las preguntas primera, segunda y tercera, se informa que en virtud del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la supervisión en el grado de vigilancia consiste en:

ARTÍCULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección,

administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

  • Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
  • No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados;
  • Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.(…)”1 Adicionalmente, en los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. Causales de vigilancia por activos o ingresos. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

  1. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario – UVT;
  • Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario – UVT.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio. La vigilancia en este evento, iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.

1 COLOMBIA.CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Por el cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. Situaciones que dan lugar a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: 1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total; 2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;

  • Cuando el monto de las perdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;
  • Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.

PARÁGRAFO 1. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable, y cesara una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongara sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cuál la vigilancia continuara en consideración a ella. PARÁGRAFO 2. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

  1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de

conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.

  • Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:
  • Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.
  • Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
  • Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.
  • Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.
    • Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

Parágrafo 1°. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.

Parágrafo 2°. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. Irregularidades que dan lugar a sometimiento a vigilancia. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:

  1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
  1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias. 1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad. 1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social. 2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos

del artículo 3 de la Ley 793 de 2002. La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.

PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades exonerara de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

  1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Auto-financiamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;
  • Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;
  • Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;
  • Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
  • Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco coma tres (394.695,3) unidades de valor tributario – UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.
  • Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.

PARÁGRAFO 1. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la Ley o este Decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. «

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. Facultades de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente Decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:

  1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;
  • Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;
  • El numeral 2 mediante autorización previa;
  • El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozara de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;
  • El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.

No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.

PARÁGRAFO 1. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.”

Sobre la cuarta pregunta, se reitera entonces que la Superintendencia de Sociedades vigila que las sociedades no sometidas a vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.

Ahora bien, respecto a las sociedades vigiladas en virtud del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades puede solicitar la información que considere necesaria para analizar la situación jurídica, contable, económica y administrativa de la misma, y tiene además las siguientes atribuciones:

  1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se

hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia.

  • Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma.
  • Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario.
  • Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo.
  • Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.
  • Designar al liquidador en los casos previstos por la ley.
  • Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión.
  • Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia de Sociedades presidirá la reunión.
  • Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas.
  1. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

Lo anterior en concordancia con el artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015.

Respecto de la quinta pregunta, se informa que el Representante Legal de la sociedad, en los casos establecidos en las normas, debe informar a esta entidad sobre la ocurrencia de la causal de vigilancia.

En cuanto a la sexta pregunta, se indica que, en los casos establecidos en las normas, la Superintendencia de Sociedades podría de oficio someter a vigilancia a una sociedad.

En lo que tiene que ver con la séptima pregunta, se informa que es deber de los administradores de toda sociedad comunicar a la Superintendencia de Sociedades que esta se encuentra incursa en una causal de vigilancia de conformidad con las normas legales.

Sobre los documentos a enviar, valga mencionar lo indicado por esta entidad mediante oficio 220-0913492:

“(…) Al respecto debo manifestarle, en primer lugar, que la obligación de informar a la Entidad acerca de la existencia de alguna de las causales de vigilancia, particularmente las relacionadas con el monto total de activos e ingresos Art. 1 del Decreto 4350 de 2006, corresponde a la sociedad a través de su representante legal, remitiendo para el efecto copia del balance general con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, debidamente certificados y/o dictaminados, según el caso. Arts. 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, acompañado del acta en la que conste la aprobación del mismo por parte del máximo órgano social, en estos casos, tal como lo señala el mencionado decreto, la vigilancia se inicia el primer día hábil del mes de abril de ese mismo año Inciso 2 del parágrafo, Art. 1 Cit..

Consecuentes con lo expuesto, la sociedad además deberá allegar copia de los siguientes documentos:

  1. Certificado de Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad.
  • Copia informal de la escritura pública de constitución de la sociedad y de todas las escrituras públicas modificatorias de la misma.

Es pertinente precisar que cualquiera que sea la causal por la que esta Entidad ejerce vigilancia sobre la sociedad, los estados financieros de fin de ejercicio, junto con sus notas, deberán remitirse anual o semestralmente, según se haya previsto en el contrato social, y hasta que la causal de vigilancia desaparezca, remisión que se sujetará a las instrucciones que anualmente, mediante Circular Externa, imparte la Entidad a las sociedades en vigilancia.

2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-091349 (8 de octubre de 2012). Asunto: Acreditar la causal de vigilancia por activos y/o ingresos corresponde a la Sociedad. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/XXRcE4IBwA8Rhfy39J1z

Adicionalmente, con fundamento en la información financiera allegada cada año, la sociedad deberá cancelar el monto de dinero por concepto de contribución que se fijará con base en el monto de activos que el ente económico arroje a fin de ejercicio.

Al consultante se le informa que la vigilancia, en los términos del artículo 84 de la Ley 222 Cit. consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. (…)”.

Respecto de la octava pregunta, se indica que esta entidad puede imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos; esto en virtud del numeral 3 del artículo 86 la Ley 222 de 1995.

En relación con la novena pregunta, se indica que en concordancia con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, prescribirán en cinco años.

En lo relativo a la décima pregunta, en primer lugar se recuerda que en virtud del numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades puede imponer sanciones o multas hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la Ley o los estatutos. Sin embargo, la entidad podrá evaluar la graduación de multa la de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

  1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
  • Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
  • Reincidencia en la comisión de la infracción.
  • Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
  • Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
  • Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
  • Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
  • Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”3

Sobre la pregunta décima primera, es preciso señalar que no le es posible pronunciarse a esta entidad en función consultiva, por cuanto la inquietud se refiere a una situación de carácter particular y concreto.

En relación con la pregunta décima segunda, la normatividad a tener en cuenta respecto al grado de supervisión de vigilancia ejercido por la Superintendencia de Sociedades, corresponde principalmente a la Ley 222 de 1995, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el Decreto 1736 de 2020 y el Decreto 1380 de 2021, entre otros.

Por último, en cuanto a la pregunta décima tercera, se expone que de conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa 100-000012 de 2022, la Circular 100-000003 del 11 de septiembre de 2023 y demás normas que se emitan sobre la materia, los sujetos obligados deben hacer entrega de la información financiera y demás informes exigidos.

Los actos administrativos que se emiten por la entidad en la materia se pueden encontrar en el siguiente acceso de internet:

Adicional a lo anterior, en la página web de la entidad también podrá encontrar las instrucciones para allegar los documentos y para el diligenciamiento de los aplicativos, así como manuales e infografías:

3 COLOMBIA.CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1437 de 2011 (enero 18) Asunto: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html#PARTE%20PRIMERA

  • www.supersociedades.gov.co
  • Sección Delegaturas
  • Sitio Asuntos Económicos y societarios
  • Opción Informes de Estudios Empresariales
  • Opción Presentación de Informes Empresariales (STORM y SIRFIN)

Y en el link: https://www.supersociedades.gov.co/asuntos-economicos-y-societarios, podrá encontrar material adicional de aprendizaje de su interés.

En los anteriores términos se ha atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que en la Página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad y los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la entidad.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cómo opera la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades?, en supersociedades.gov.co    

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