RESUMEN: ¿Cuándo pueden aplicarse los saldos a favor y los depósitos judiciales a deudas prescritas? La DIAN precisó cuándo pueden utilizarse recursos del contribuyente frente a obligaciones tributarias prescritas
El Concepto DIAN No. 1773 de 2026 aclaró cuándo pueden aplicarse los saldos a favor y los depósitos judiciales a obligaciones tributarias prescritas, una situación que genera dudas en contribuyentes con procesos de cobro coactivo o recursos pendientes de devolución.
La entidad estableció que la posibilidad de utilizar estos valores no depende únicamente de que haya ocurrido la prescripción de la acción de cobro, sino del momento en que los recursos ingresaron a la DIAN o se generaron los saldos a favor.
El criterio resulta relevante porque define cuándo la Administración Tributaria puede imputar recursos existentes para extinguir obligaciones fiscales y cuándo, por el contrario, ya no tiene facultad para aplicarlos debido a la pérdida de exigibilidad de la deuda.
¿Cuándo puede la DIAN aplicar depósitos judiciales a deudas tributarias prescritas?
Los depósitos judiciales pueden aplicarse a deudas tributarias prescritas cuando los recursos ingresaron a la DIAN antes de que se configurara la prescripción de la acción de cobro.
El Concepto DIAN No. 1773 de 2026 explicó que la fecha determinante es aquella en la que los valores quedaron a disposición de la Administración Tributaria, incluso si la prescripción ocurrió posteriormente.
En estos casos, la aplicación del depósito judicial será procedente siempre que se hayan cumplido las actuaciones propias del proceso de cobro coactivo y exista un acto administrativo en firme que ordene la imputación de los recursos.
Por el contrario, si la DIAN dispone del título de depósito judicial cuando la obligación tributaria ya estaba prescrita, no podrá aplicarlo al pago de esa deuda, debido a que ya no existiría un crédito fiscal exigible.
¿Por qué importa la fecha en que los recursos ingresaron a la DIAN?
El concepto señala que la fecha de ingreso del dinero es el elemento clave para determinar si procede la aplicación de recursos frente a obligaciones tributarias prescritas.
La DIAN fundamentó su interpretación en el artículo 803 del Estatuto Tributario, según el cual la fecha de pago corresponde al momento en que los valores imputables ingresan a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados.
Esta regla aplica incluso cuando los recursos fueron recibidos inicialmente como depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o valores provenientes de procesos de embargo.
Por esta razón, no basta con verificar si la obligación actualmente aparece como prescrita. También debe establecerse cuándo ingresó el dinero y cuál era la situación jurídica de la deuda en ese momento.
¿La DIAN puede usar saldos a favor para pagar obligaciones prescritas?
Sí, pero la posibilidad depende de cuándo se generó el saldo a favor frente al momento en que prescribió la acción de cobro.
El Concepto DIAN No. 1773 de 2026 indicó que, cuando un contribuyente tiene saldos a favor, debe determinarse la fecha en que estos valores se originaron y cuándo ingresaron a la Administración Tributaria.
Si los saldos a favor se generaron cuando la acción de cobro de la obligación tributaria todavía no había prescrito, dichos recursos podrán ser utilizados para compensar la deuda.
En ese escenario, no será procedente la devolución solicitada por el contribuyente, debido a que primero deben compensarse las obligaciones pendientes de pago conforme a las reglas aplicables sobre compensación de saldos a favor.
¿Qué ocurre si los saldos a favor surgieron después de la prescripción?
Cuando los saldos a favor se generan después de que la acción de cobro ya prescribió, la DIAN no podrá utilizarlos para compensar esas obligaciones tributarias.
El criterio adoptado por la entidad señala que, una vez configurada la prescripción, la Administración Tributaria pierde la posibilidad de exigir el pago de la obligación mediante mecanismos de cobro.
Por esta razón, los recursos generados posteriormente no pueden destinarse a cancelar una deuda que ya no resulta exigible.
La diferencia está en el momento de origen del saldo a favor: si existía antes de la prescripción, puede analizarse su compensación; si nació después, no procede su aplicación frente a esa obligación.
¿Qué cambia para los contribuyentes con obligaciones tributarias prescritas?
El Concepto DIAN No. 1773 de 2026 establece un criterio de análisis para los contribuyentes que tienen obligaciones tributarias prescritas y recursos relacionados con esas deudas.
La revisión deberá centrarse en la trazabilidad de los valores: cuándo ingresaron los depósitos judiciales a la DIAN o cuándo se generaron los saldos a favor.
La prescripción de una obligación no significa automáticamente que todos los recursos relacionados puedan ser devueltos o que la DIAN pierda la posibilidad de aplicar valores que ya estaban bajo su disposición antes del vencimiento del término de cobro.
En conclusión, la fecha de ingreso o generación del recurso será el factor decisivo para establecer si procede la aplicación del pago, la compensación o si la obligación ya no puede ser exigida por la Administración Tributaria.
Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo pueden aplicarse los saldos a favor y los depósitos judiciales a deudas prescritas?
CONCEPTO DIAN 1773 int 219
(febrero 16 de 2026)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Descriptores Aplicación títulos de depósito judicial. Saldos a favor. Obligaciones prescritas
Fuentes Formales Artículos 803, 815 y 861 del Estatuto Tributario
Extracto:
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante correo electrónico del 28 de enero de 2026 el Grupo Interno de Trabajo Inicio de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, remitió a esta Subdirección el radicado relacionado en la referencia, con el fin de dar respuesta a la petición de consulta frente a la aplicación de títulos de depósito judicial y aplicación de saldos a favor en los casos de obligaciones respecto de las cuales prescribió la acción de cobro.
Al respecto, se considera:
3. Tratándose de la aplicación de títulos de depósito judicial para pagar obligaciones respecto de las cuales operó el fenómeno de la prescripción de la acción de Cobro, esta Subdirección con base en la doctrina oficial vigente[3] mediante Oficio 100208192 – 179 del 11 de febrero de 2026, indicó:
“15. Ahora bien, es determinante establecer en qué momento procesal fueron puestos a disposición de la DIAN los recursos mediante depósito judicial. Conforme al Oficio 100208221-0707 del 18 de julio de 2016, es posible registrar y aplicar dineros embargados y consignados antes de la prescripción, incluso de manera posterior al vencimiento del término previsto en el artículo 817 del ET, siempre que se hubieran cumplido las actuaciones propias del proceso de cobro coactivo3.
16. En consecuencia, la procedencia jurídica de la aplicación de los títulos de depósito judicial por parte de la DIAN no depende exclusivamente de la declaratoria de la prescripción, sino del momento en que dichos recursos fueron consignados y de la existencia de un acto administrativo en firme que ordene su imputación. Así, únicamente cuando la consignación se hubiere efectuado con anterioridad a la configuración del fenómeno de la prescripción y exista una resolución debidamente ejecutoriada que respalde la aplicación del pago, podría predicarse su legalidad.
17. Por el contrario, si al momento de disponer de los títulos la obligación tributaria ya se encontraba prescrita, no existiría un crédito fiscal vigente que habilite a la Administración Tributaria para su imputación, en atención a lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario y a los principios de legalidad y debido proceso que rigen la actuación administrativa.”
4. Así las cosas y dado que en los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario[4] la fecha de pago corresponde a aquella en la que los valores hayan ingresado a la DIAN aun cuando se trate de títulos de depósito judicial, este será el momento que determine la procedencia o no de la aplicación de estos medios de pago cuando se trate de obligaciones respectos de las cuales prescribió la acción de cobro.
5. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo en mención resulta aplicable respecto de los saldos a favor que tenga el deudor. En este sentido, en los casos que haya prescrito la acción de cobro de obligaciones tributarias y el deudor tenga saldos a favor, resulta necesario establecer el momento en que el saldo se genera y así establecer cuando ingreso el dinero a la DIAN, lo que permitirá establecer la procedencia o no de pagar obligaciones tributarias prescritas mediante saldos a favor.
6. En consecuencia, si se trata de saldos a favor que se generaron cuando la acción de cobro de obligaciones tributarias aún no ha prescrito, resulta lógico afirmar que estos valores podrán imputarse a dichas obligaciones, por lo que no será procedente su devolución en aquellos casos que el contribuyente la haya solicitado[5].
7. En estos casos, la DIAN deberá proceder con la compensación de estos saldos a favor de conformidad con el artículo 861 del Estatuto Tributario.[6] No obstante, si se estos saldos se generaron con posterioridad a la prescripción de la acción de cobro, no será posible compensarlos dado que en estos casos la obligación ya no se puede hacer exigible por parte de la Administración tributaria.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto 015494 Int 1815 de 2025, Oficio 000707 de 2016 y Oficio 016211 de 2019
4. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
5. Artículo 815 del Estatuto Tributario
6. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo pueden aplicarse los saldos a favor y los depósitos judiciales a deudas prescritas? en dian.gov.co
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