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Entidades Sin Ánimo de Lucro y Registro Mercantil – Oficio Supersociedades N° 220-158838

23 de septiembre de 2023

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RESUMEN: Entidades Sin Ánimo de Lucro y Registro Mercantil. El consultante plantea diversas preguntas relacionadas con las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y su registro en cámaras de comercio, así como la posibilidad de realizar actividades comerciales y sus implicaciones legales. La Superintendencia de Sociedades emite conceptos generales y abstractos sobre asuntos bajo su competencia. En cuanto a las ESAL, esta entidad no es la autoridad en la materia y sugiere dirigirse a la administración territorial correspondiente. Respecto al registro de ESAL en cámaras de comercio, se aplican normas registrales generales de sociedades.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre:  Entidades Sin Ánimo de Lucro y Registro Mercantil:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:       220-158838 08 DE AGOSTO DE 2023

ASUNTO:        ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – ACTOS DE REGISTRO EN CÁMARAS DE COMERCIO – CIRCULAR EXTERNA NO. 100- 000002 DE 2022.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto, en los siguientes términos:

“1. ¿Las ESAL pueden realizar actividades comerciales? ¿En qué casos las ESAL pueden celebrar contratos comerciales?

  • ¿Las ESAL pueden celebrar contratos únicamente en virtud de lo establecido en sus estatutos debidamente registrados en la cámara de comercio?
  • ¿Cómo se comprueba la carencia de ánimo de lucro en un contrato celebrado por una ESAL?
  • ¿Cuáles son las consecuencias legales de suscribir contratos comerciales por parte de una ESAL que no se encuentra registrada en la matricula mercantil?

¿Son oponibles a terceros? ¿Aquel contrato puede considerarse como contrato comercial?

  • ¿La inobservancia de no realizar el registro en la matricula mercantil puede implicar sanciones? ¿Realizar actividades incumpliendo un deber del registro en la matricula mercantil puede conllevar posteriormente la cancelación de la personería jurídica por realizar contrarias a la ley?”

Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver la consulta en los siguientes términos:

En cuanto al primer, segundo y tercer interrogante de su consulta, se pone de presente que esta entidad no es autoridad en materia de entidades sin ánimo de lucro y, en ese

sentido, se sugiere al consultante elevar su consulta a la administración territorial correspondiente.

Ahora bien, respecto de las inquietudes mencionadas en los puntos cuarto y quinto del escrito de consulta, a continuación se realizan algunas consideraciones de índole general sobre el registro ante las cámaras de comercio.

En primer lugar, es importante tener en cuenta que según el artículo 70 de Ley 2069 de 2020, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejerce las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro.

Conforme a lo anterior, se hace necesaria la transcripción de los numerales 1.5.2. y

1.5.3. de la Circular Externa No.100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades,1 que consagran lo siguiente:

“1.5.2. Procedimiento para hacer el registro de entidades sin ánimo de lucro.

  1. Control de legalidad en la inscripción de la constitución de las entidades sin ánimo de lucro del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995. Adicional a lo establecido en el numeral 1.1.9. de la presente Circular, sobre las abstenciones de registro, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 2.2.2.40.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en los siguientes casos:
  • Cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, si alguna norma especial lo exige o si dicho cargo estuviere creado en los estatutos.
    • Cuando el certificado especial no contenga toda la información exigida en la ley.

1 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022. Disponible en: 425eaea3-13d4-fa0a-4_09b_-8ef8_1_7f391e6 (s_upers_ociedad_es.g_ov.c_o)

  • Cuando en las Corporaciones y Asociaciones no se determine la duración precisa y determinada de cada una.
  • Cuando en las Fundaciones no se establezca que su duración es indefinida.
  • Cuando en las Fundaciones no se establezca un patrimonio determinado. – Cuando en el formulario RUES y sus anexos no se diligencien los campos en su totalidad, salvo los casos en que no aplique específicamente alguno. – Cuando al hacer control de homonimia, se encuentre inscrita una entidad sin ánimo de lucro, incluyendo las del sector solidario, con el mismo nombre de la que se quiere inscribir, para lo cual se seguirán las reglas generales previstas en el numeral 1.1.9. El tipo de entidad no sirve como diferenciador para efectos del control de homonimia y no se requiere que este se incluya en el nombre.
  • Cuando tengan como objeto principal alguna de las actividades que están exceptuadas de este registro en las cámaras de comercio, por ejemplo, la actividad de educación formal o no formal.
  • Cuando el revisor fiscal designado tenga sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción o registro vigente para ejercer actividades propias de su profesión, conforme al reporte que remite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores a Confecámaras.

(…)

1.5.3. Aspectos generales del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro. La inscripción y los certificados de los actos, libros y documentos de las entidades sin ánimo de lucro se harán en los mismos términos y condiciones y pagando los mismos derechos previstos para el Registro Mercantil. Las normas registrales generales de las sociedades se aplicarán al registro de las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se puede mencionar el artículo 189 del Código de Comercio, que determina el valor de prueba suficiente que se le otorga a las actas cuando cumplen los requisitos que la misma norma determina.

Por norma general, no resulta procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio para las sociedades, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de las que trata esta Circular que remita a dicha preceptiva, ni permita su integración normativa. Por lo tanto, no le serán aplicables las normas de inexistencias, ni de ineficacias del Código de Comercio”.

Por lo tanto, el registro de las entidades sin ánimo de lucro quedó a cargo de las cámaras de comercio, inscripción que se lleva aplicando las normas registrales generales de las sociedades.

Por su parte, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro cuando, entre otros, no exprese en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, si alguna norma especial lo exige o si dicho cargo estuviere creado en los estatutos.

Por último, respecto de las consecuencias de suscribir contratos con una entidad sin ánimo de lucro no registrada, no es del resorte de esta Superintendencia pronunciarse sobre el particular, pues ni ésta es el ente de supervisión de las ESALES, ni puede resolver a través de consulta temas de resorte jurisdiccional. No obstante, se pone a disposición del usuario la siguiente normativa para su ilustración:

1.  CÓDIGO CIVIL

“ARTÍCULO 1495. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.”

2.  CÓDIGO DE COMERCIO:

“ARTÍCULO 20. Son mercantiles para todos los efectos legales:

  1. La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;}
  • La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
  • El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
  • La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
  • La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;
  • El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
  • Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
  • El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
  • La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
  1. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
  1. Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;
  1. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
  1. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;
  1. Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;
  1. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
  1. Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;
  1. Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;
  1. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
  1. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.”.

3.  DECRETO LEY 2150 DE 1995:

“ARTÍCULO 143.- Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa.

Ver el Decreto Nacional 427 de 1996, Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 77 de 1997, Ver la Ley 79 de 1988

PARÁGRAFO.- Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.

Puedes encontrar más información sobre: Entidades Sin Ánimo de Lucro y Registro Mercantil, en supersociedades.gov.co  

 

Además del tema relacionado con: Entidades Sin Ánimo de Lucro y Registro Mercantil, quizás te interese leer: Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE), ¿Obligatorio para las ESALES?

  

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