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Configuración del Acuerdo de Reestructuración – Oficio Supersociedades N° 220-160016

23 de septiembre de 2023

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RESUMEN: Configuración del Acuerdo de Reestructuración. El oficio proporciona orientación general sobre los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por entidades territoriales bajo la Ley 550 de 1999. Estos acuerdos son actos jurídicos privados que resuelven conflictos relacionados con el incumplimiento de obligaciones financieras entre las entidades y sus acreedores. La interpretación de cláusulas ambiguas y cualquier modificación pueden ser tratadas a través de mecanismos establecidos por la ley, como el Comité de Vigilancia o la Asamblea de Acreedores. Además, se explica que la Superintendencia de Sociedades puede intervenir en la resolución de controversias y que las cláusulas del acuerdo tienen fuerza jurídica plena durante su vigencia.

Ver a continuación concepto Superintendencia de Sociedades sobre:  Configuración del Acuerdo de Reestructuración:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO:        220-160016 09 DE AGOSTO DE 2023

ASUNTO:        CONFIGURACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

Me refiero a su comunicación del asunto mediante el cual consulta sobre la interpretación de las cláusulas estipuladas en el Acuerdo de Reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999.

La petición se formula como se transcribe a continuación:

“1. Es posible inaplicar clausulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999.

  • Como se debe aplicar e interpretar las cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999.
  • Es posible aclarar clausulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999.
  • En caso hipotético de que sea posible y procedente la aclaración de cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999, solicito se me informe cual sería el procedimiento de dicha aclaración.
  • En caso hipotético de que sea posible y procedente la aclaración de cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999, solicito de(sic) me informe si es obligatorio someter dicha aclaración a votación de los acreedores con el fin de que haga parte integral del acuerdo.
  • En caso hipotético de que sea posible y procedente la aclaración de cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999, solicito de(sic) me informe si es posible demandar dicha cláusula aclara(sic) por parte de los acreedores en caso de no estar de acuerdo con la aclaración.”

En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2

(numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Para abordar la temática consultada, se estima necesario enmarcar el contenido y naturaleza del acto jurídico privado denominado acuerdo de reestructuración y sus estipulaciones, en el contexto del proceso concursal que le es propio, cuando quiera que en el mismo intervenga una entidad territorial.

Debe destacarse el hecho de que el modelo flexible no jurisdiccional de la Ley 550 de 19991 se mantenga vigente y exitoso para las entidades territoriales, en tanto que para las entidades empresariales se haya migrado al modelo jurisdiccional de la Ley 1116 de 20062.

En tratándose de la insolvencia de entidades territoriales, se hace notar que la formación de la voluntad concursal en el acuerdo de reestructuración, resulta un tanto particular, pues difiere respecto de la configuración general del acuerdo de reestructuración prevista para el sector empresarial.

Es así como la configuración de las manifestaciones de voluntad del acuerdo prevista para las empresas, se surte entre los acreedores internos y los acreedores externos de la empresa en crisis3, sin la intervención de la voluntad independiente de la empresa en

  1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y

facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0550_1999.html#24

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html
  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid.” ARTICULO 19. PARTES EN LOS ACUERDOS DE

REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.

Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.” (…) “ARTICULO 29. CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles…”

sí misma considerada; mientras que la configuración de las voluntades del acuerdo prevista para las entidades territoriales se surte entre la entidad territorial en crisis y sus acreedores. Así mismo, se advierte que el contenido mínimo del acuerdo debe determinarse teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial4.

El contenido del acuerdo de reestructuración de las entidades territoriales debe respetar, además, las reglas especiales previstas en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, cuyos trazados se relacionan de manera especial con la naturaleza de la entidad territorial y su sujeción a las normas presupuestales que le son aplicables.5

Con la precisión precedente, debe avanzarse en el sentido de advertir que una vez perfeccionado, el Acuerdo de Reestructuración produce efectos jurídicos plenos frente a la entidad territorial, frente a los acreedores presentes ausentes y disidentes, frente al Promotor Ministerio de Hacienda y Crédito Público y frente a los terceros en general.

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que s refiere el numeral 2o. del presente artículo…”
  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público…2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. 4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad…6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario. 9. La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. 10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que s refiere el numeral 2o. del presente artículo…

14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales…”

La entidad territorial purga la mora de sus obligaciones y queda reestructurada en sus pasivos, sometida para su atención estrictamente a los términos del acuerdo. Por razón de la naturaleza jurídica pública, la entidad territorial debe someterse a un régimen especial de administración de las cláusulas del acuerdo6, que en determinadas circunstancias la lleva a que sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad que haga el giro directo para el pago de sus obligaciones, de conformidad con los presupuestos públicos establecidos.

Los acreedores por su parte, quedan igualmente sometidos a los términos del acuerdo en cuanto a la atención de sus obligaciones.

Se trata, sin embargo, de un acto jurídico privado, no jurisdiccional, que resuelve los conflictos suscitados entre la entidad territorial deudora y sus acreedores por el incumplimiento en el pago de las obligaciones. Las previsiones de orden público contenidas en la Ley 550 de 1999, le dan la fuerza jurídica y la jerarquía normativa para producir dichos efectos.7

Una vez perfeccionado el acuerdo, adquiere firmeza8.

Los acreedores tienen la oportunidad real y actual de negociar sus intereses, sin intervención judicial, en el escenario estrictamente económico, financiero y gerencial con la presencia y apoyo del Ministerio de Hacienda, como amigable componedor. El acuerdo no requiere homologación, validación ni aprobación judicial.

Una vez en firme, el acuerdo es ley para las partes, y sus estipulaciones tienen la fuerza jurídica plena para tornarse vinculante para la entidad territorial, para los acreedores presentes, ausentes y disidentes, y por supuesto para el nominador promotor, el Ministerio de Hacienda, durante la vigencia del acto jurídico.

Sin embargo, la ley les otorgó a los acreedores que hubiesen votado en contra del acuerdo la posibilidad de presentar reclamación judicial ante la Superintendencia de

  • COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1143-2001. Magistrada Ponente: Doctora Clara Inés Vargas

Hernández. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-1143-01.htm

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE

REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él…”

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTICULO 31. FORMALIDADES … PARAGRAFO.

Para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma.”

Sociedades, dentro de los dos meses siguientes a su celebración, por razón de su existencia, eficacia, validez y oponibilidad; por el proceso de su celebración o por la legalidad de sus cláusulas.

Ante la eventualidad de diferencias en cuanto a la interpretación de sus cláusulas, la ley también estableció la posibilidad de acudir al Comité de Vigilancia del Acuerdo, para que defina el sentido en que deban ser entendidas, o inclusive para que las modifique, siempre y cuando tales atribuciones le hubiesen sido otorgadas en el mismo acuerdo.9

Así mismo, previó la posibilidad de que el acuerdo pudiese ser modificado por la asamblea de acreedores ante la presencia de contingencias que pudieran llegar a afectar el debido cumplimiento de sus estipulaciones, en cualquier tiempo durante su ejecución.10

Finalmente, la ley de intervención económica, erigió a la Superintendencia de Sociedades como autoridad jurisdiccional competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la ejecución del acuerdo o su terminación entre las partes, entidad territorial y sus acreedores11, sin que ello implique una nueva oportunidad para negociar el acuerdo, pues, como quedo claramente advertido, sus estipulaciones producen efectos jurídicos hasta tanto sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial.

Con base en lo expuesto, se procede a atender puntualmente cada una de las cuestiones formuladas:

  • COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTICULO 33. CONTENIDO DE LOS ACUERDOS

DE REESTRUCTURACION … 10. Las reglas para interpretar el acuerdo, así como las que le permitan el comité de vigilancia interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo que se identifiquen para tal efecto.”

  1. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTÍCULO 29. CELEBRACION DE LOS ACUERDOS … PARAGRAFO 3. La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. (…)”
  2. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibid. “ARTICULO 37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.”

“1. Es posible inaplicar clausulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999”

Las cláusulas de los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales, producen efectos jurídicos plenos durante su vigencia y su cumplimiento y eficacia no puede ser condicionado a partir de una perspectiva subjetiva sobre la base de ser entendidas como confusas o ambiguas.

Ante la eventualidad de que se susciten diferencias en cuanto a la interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración celebrado o ante la presencia de controversias entre las partes durante la ejecución del acuerdo o por razón de su terminación, es posible acudir a:

  1. El Comité de Vigilancia para que interprete las presuntas cláusulas que generan conflictos de interpretación, o para que las modifique, si tales atribuciones le fueron conferidas a dicho Comité en el contenido del acuerdo de reestructuración.
  • La Asamblea de Acreedores como máxima autoridad del Acuerdo, para que lo modifique y solucione los inconvenientes de interpretación de cláusulas que generan diferencias entre las partes.
  • Ante la Superintendencia de Sociedades, en función jurisdiccional, para que resuelva las controversias entre las partes por razón de la aplicación de las cláusulas pertinentes, durante la ejecución del acuerdo o por la ocurrencia de causales de terminación del mismo.

En cualquiera de las posibilidades relacionadas, la fórmula de arreglo a la que se pretenda llegar deberá tener en cuenta el régimen normativo que regula a la entidad territorial por la especial connotación de su naturaleza jurídica.

“2. Cómo se debe aplicar e interpretar las cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999”

La respuesta a esta pregunta se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta anterior.

“3. Es posible aclarar clausulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999.”

Durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de las entidades territoriales, es posible acudir a los mecanismos dispuestos por la ley de intervención económica para solucionar las diferencias que llegaren a presentarse entre la entidad territorial y sus acreedores, según las precisiones indicadas en la respuesta a la pregunta número 1.

“4. En caso hipotético de que sea posible y procedente la aclaración de cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999, solicito se me informe cual sería el procedimiento de dicha aclaración.”

Para solucionar diferencias de interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de entidades territoriales es posible acudir a los mecanismos establecidos por la Ley 550 de 1999, tal como se señaló en la respuesta a la pregunta número 1.

“5. En caso hipotético de que sea posible y procedente la aclaración de cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999, solicito de(sic) me informe si es obligatorio someter dicha aclaración a votación de los acreedores con el fin de que haga parte integral del acuerdo.”

Como se indicó en los apartes precedentes existen múltiples mecanismos para solucionar las diferencias de interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de entidades territoriales, una de las cuales es someter a la Asamblea de Acreedores, como máxima autoridad del proceso concursal de acuerdo de reestructuración, la posibilidad de modificar el acuerdo de reestructuración.

“6. En caso hipotético de que sea posible y procedente la aclaración de cláusulas ambiguas y confusas establecidas en los acuerdos de reestructuración de pasivos, que adelanten las entidades territoriales en el marco de la ley 550 de 1999, solicito de(sic) me informe si es posible demandar dicha clausula aclara (sic) por parte de los acreedores en caso de no estar de acuerdo con la aclaración.”

Como se puede apreciar, el texto de la pregunta resulta un tanto confuso y contradictorio, puesto que no se entiende qué cláusula se pretende demandar ni a cuál aclaración se refiere cuando se dice no estar de acuerdo con la misma.

No obstante lo anterior, se reitera que las controversias que se susciten entre las partes en la ejecución de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales, pueden ser dirimidas por la Superintendencia de Sociedades en función jurisdiccional en los términos del artículo 37 de la Ley 550 de 1999.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Puedes encontrar más información sobre: Configuración del Acuerdo de Reestructuración, en supersociedades.gov.co

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