Resumen: Exclusiones IVA comercializadores cloud computing. ¿Los comercializadores e intermediarios de servicios de cloud computing están excluidos del impuesto del IVA?-
En todo caso, del Oficio No. 900930 de 2022 se destaca que “(…) no se observa fundamento legal para extender la referida exclusión del IVA a otros servicios que, aunque están relacionados con la computación en la nube, no involucran directamente su prestación; siendo necesario recordar que “los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles””. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ver a continuación oficio DIAN sobre Exclusiones IVA comercializadores cloud computing. ¿Los comercializadores e intermediarios de servicios de cloud computing están excluidos del impuesto del IVA?.
OFICIO DIAN Nº 976
02-08-2022
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-976
Bogotá, D.C.
Tema
Impuesto sobre las ventas
Descriptores
Exclusiones
Fuentes formales
Artículo 476 del Estatuto Tributario, Oficio No. 900930 – int 011 del 7 de febrero de 2022
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita se reconsidere la tesis jurídica expuesta en los Conceptos No. 017056 del 25 de agosto de 2017 y 032620 del 8 de noviembre de 2018 (mencionado en la consulta como 1415 del 10 de diciembre de 2018), así como cualquier otra interpretación oficial relacionada con la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente a servicios de cloud computing. Esto pues considera que dicho beneficio aplica igualmente a los comercializadores e intermediarios.
El fundamento de la solicitud es que la interpretación jurídica vulnera el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, al pretender restringir la aplicación de un beneficio tributario a un grupo particular.
También se consulta si es posible aplicar el numeral 21 del artículo 476 del Estatuto Tributario para el caso de una compañía colombiana que presta servicios de cloud computing en el territorio nacional, que debe adquirir licencias y servicios de otros proveedores a su vez.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
De la lectura de los antecedentes de la presente solicitud se encuentra que los mismos argumentos presentados por la peticionaria fueron igualmente presentados con anterioridad por otro peticionario, argumentos respecto de los que la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad ya se pronunció mediante el Oficio No. 900930 – int 011 del 7 de febrero de 2022, mediante el cual fueron confirmados los Conceptos No. 017056 del 25 de agosto de 2017 y 032620 del 8 de noviembre de 2018.
Los argumentos presentados en su oportunidad (que corresponden a los mismos presentados por la peticionaria) versaron sobre la calidad de los intervinientes en la implementación de negocios de cloud computing, la forma como la interpretación de la Administración Tributaria supuestamente excedió lo establecido por el legislador, así como los reparos frente a la fuente utilizada para la definición de estos intervinientes.
Copia de esta doctrina, la cual constituye la posición oficial de esta entidad, se remite para su conocimiento y fines pertinentes, sin que sea necesario pronunciarse nuevamente sobre la misma temática.
En todo caso, del Oficio No. 900930 de 2022 se destaca que “(…) no se observa fundamento legal para extender la referida exclusión del IVA a otros servicios que, aunque están relacionados con la computación en la nube, no involucran directamente su prestación; siendo necesario recordar que “los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles””. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Finalmente, en relación con la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 476 ibídem para el caso de una compañía colombiana que presta servicios de cloud computing en el territorio nacional que debe adquirir licencias y servicios de otros proveedores a su vez, corresponderá a la peticionaria – según sea la naturaleza y características puntuales del servicio- determinar directamente la procedencia o no de la exclusión referida a la luz de la normativa vigente aplicable, pues escapa del ámbito de competencia atribuido a este Despacho pronunciarse sobre situaciones de carácter particular o prestar asesoría especifica (cfr. artículo 56 ibídem).
Sobre esto último, se sugiere considerar que la doctrina vigente ha definido lo que se debe entender por computación en la nube (cloud computing), así como sus características esenciales, los modelos de servicio, los modelos de implementación, los actores, su definición y principales características, entre otros elementos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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