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¿Cuándo están exentas del GMF las operaciones con recursos de la contribución parafiscal cultural? Concepto DIAN 014681 de 2026

Exencion Gmf Recursos Contribucion Cultural

22 de octubre de 2026

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RESUMEN: ¿Cuándo están exentas del GMF las operaciones con recursos de la contribución parafiscal cultural? Los recursos recaudados por la contribución parafiscal cultural tienen una destinación específica y pasan por un proceso de administración y transferencia desde el Gobierno nacional hasta los municipios y distritos donde se originan. Durante ese recorrido se realizan operaciones financieras que pueden estar exentas del gravamen a los movimientos financieros (GMF), pero no de manera automática. La DIAN explicó qué condiciones deben cumplirse y por qué el beneficio tiene un límite cuando intervienen los contratistas.

El dinero recaudado mediante la contribución parafiscal cultural no permanece en una sola entidad. Primero lo administra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y después se transfiere al municipio o distrito que lo generó, para que llegue al sector de las artes escénicas. En cada una de estas etapas se realizan operaciones financieras cuyo tratamiento frente al gravamen a los movimientos financieros debe analizarse de manera particular.

La DIAN aclaró que estas operaciones pueden beneficiarse de la exención del GMF, siempre que correspondan a la ejecución del presupuesto público respectivo y se cumplan las condiciones previstas en el Estatuto Tributario. La explicación también establece una diferencia importante: el tratamiento aplicable a las entidades públicas no se extiende automáticamente a los movimientos posteriores que realizan los contratistas.

Las operaciones financieras relacionadas con la administración de los recursos de la contribución parafiscal cultural pueden estar exentas del GMF cuando correspondan a la ejecución del Presupuesto General de la Nación o del presupuesto general territorial, según el caso. Para ello, deben cumplirse las condiciones establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

La exención del GMF depende de quién administra los recursos y de cómo los utiliza

La contribución parafiscal cultural fue creada mediante la Ley 1493 de 2011 y se recauda sobre la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Su finalidad es financiar el sector de las artes escénicas del municipio o distrito donde se genera.

El proceso de administración está a cargo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Según los artículos 8 y 12 de la ley, esta entidad recauda la contribución, administra los recursos en una cuenta especial y los entrega al municipio o distrito correspondiente.

El artículo 13 establece que el traslado se realiza a través de las secretarías de hacienda, o de las dependencias que hagan sus veces, para su posterior transferencia a las secretarías de cultura. Los recursos conservan durante este proceso su destinación específica para el sector de las artes escénicas.

Esta distribución de responsabilidades es fundamental para entender la exención del GMF. Aunque los recursos provienen de una misma contribución, su administración involucra operaciones del orden nacional y, posteriormente, del orden territorial. Por eso, el tratamiento tributario debe examinarse de acuerdo con el presupuesto que se ejecuta en cada etapa.

La DIAN también precisó que su intervención en relación con esta contribución corresponde a funciones de fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, resolución de recursos y cobro coactivo. Estas competencias no significan que la entidad tenga a su cargo el recaudo, la administración financiera o la transferencia de los recursos.

¿Qué debe cumplirse para que las operaciones del Ministerio estén exentas del GMF?

Mientras los recursos se encuentran bajo la administración del Ministerio, la disposición que debe examinarse es el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Esta norma contempla la exención para las operaciones que realiza la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, directamente o a través de sus órganos ejecutores. Para precisar su alcance, el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016 establece que se trata de operaciones mediante las cuales se ejecuta el Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos.

La aplicación de esta exención exige verificar dos condiciones de manera conjunta.

Por una parte, la operación debe corresponder efectivamente a la ejecución del presupuesto nacional y realizarse por un órgano ejecutor. Por otra, los recursos deben manejarse exclusivamente en cuentas identificadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para realizar operaciones con esos recursos.

En consecuencia, las operaciones que efectúa el Ministerio para administrar y transferir los recursos de la contribución parafiscal cultural pueden estar exentas del GMF cuando cumplan ambas condiciones.

Aquí hay una precisión importante: incorporar los recursos al Presupuesto General de la Nación no significa que todas las operaciones bancarias relacionadas con ellos queden exentas. La operación debe representar una ejecución presupuestal y cumplir los requisitos establecidos para este tratamiento.

¿Qué cambia cuando los recursos llegan a los municipios y distritos?

Una vez los recursos se transfieren a las entidades territoriales, el análisis cambia porque ya no se trata de examinar la ejecución del presupuesto nacional, sino el manejo de los recursos públicos por parte de las tesorerías municipales o distritales.

Para esta etapa se aplica el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que contempla la exención del GMF para el manejo de recursos públicos que realizan las tesorerías de las entidades territoriales.

El artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016 precisa que este manejo comprende las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto general territorial, directamente o a través de sus respectivos órganos ejecutores. La disposición excluye de este tratamiento los recursos propios de los establecimientos públicos.

Por tanto, cuando los municipios o distritos reciben los recursos de la contribución, las operaciones financieras que realizan sus tesorerías pueden estar exentas del GMF si corresponden a la ejecución del respectivo presupuesto territorial y cumplen las demás condiciones previstas para aplicar la exención.

La diferencia entre las dos etapas está en el presupuesto que se ejecuta. Durante la administración nacional se examinan las condiciones del numeral 3 del artículo 879; después de la transferencia a las entidades territoriales, corresponde verificar las previstas en el numeral 9.

¿Hasta dónde llega la exención y qué sucede con los contratistas?

La exención no acompaña indefinidamente a los recursos por el solo hecho de que provengan de la contribución parafiscal cultural.

La DIAN precisó que el tratamiento cobija las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto nacional o territorial y se extiende hasta la transferencia de los recursos por parte de las entidades ejecutoras. Sin embargo, no comprende las operaciones posteriores que realizan los contratistas o las partes encargadas de ejecutar obligaciones contractuales.

Esta delimitación es especialmente importante para evitar que se interprete la exención como un beneficio aplicable a cualquier movimiento financiero relacionado con estos recursos.

En otras palabras, una cosa son las operaciones que realizan las entidades públicas para ejecutar sus presupuestos y transferir los recursos, y otra diferente son los movimientos financieros que efectúan posteriormente quienes reciben el dinero en calidad de contratistas o partes ejecutoras contractuales.

Por eso, el origen de los recursos no es suficiente para determinar si una operación está exenta. También debe tenerse en cuenta quién la realiza y si corresponde a la ejecución presupuestal que contempla la disposición aplicable.

La precisión de la DIAN permite establecer que la exención del GMF para los recursos de la contribución parafiscal cultural está vinculada a su manejo dentro de la ejecución presupuestal pública. No basta con que se trate de recursos destinados a financiar las artes escénicas ni con que estén incorporados al presupuesto nacional. Deben cumplirse las condiciones correspondientes a cada etapa: primero, durante la administración nacional y después, cuando intervienen las tesorerías territoriales. Además, la exención termina en el límite señalado para la transferencia de los recursos y no cubre automáticamente las operaciones posteriores de los contratistas.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo están exentas del GMF las operaciones con recursos de la contribución parafiscal cultural?

CONCEPTO DIAN 14681 int 1406

(agosto 18 de 2026)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho     Tributario

Banco de Datos         Gravamen a los Movimientos Financieros

Problema Jurídico    ¿Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011?

Tesis Jurídica            Si, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011, en la medida en que las operaciones correspondan a la ejecución del respectivo presupuesto general de la nación 0 territorial según corresponda, directamente 0 a través de sus órganos ejecutores, y se cumplan las demás condiciones previstas para la aplicación de la exenciones de los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Descriptores  Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CPC).

Fuentes Formales     Artículo 879 del Estatuto Tributario

Artículos 1.4.2.2.2. y 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 del 2016

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011?

TESIS JURÍDICA

3. Si, se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones financieras realizadas para la administración de los recursos de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) establecida en la Ley 1493 de 2011, en la medida en que las operaciones correspondan a la ejecución del respectivo presupuesto general de la nación o territorial según corresponda, directamente o a través de sus órganos ejecutores, y se cumplan las demás condiciones previstas para la aplicación de la exenciones de los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. La Ley 1493 de 2011[3] creo la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyos recursos se destinan al sector cultural en artes escénicas del municipio o distrito en el cual se genera. Conforme con sus artículos 8 y 12, el Ministerio de Cultura –hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes- es la entidad encargada de recaudar la contribución, administrar sus recursos en una cuenta especial y entregarlos al municipio o distrito que los generó. A su vez, el artículo 13 establece que el Ministerio trasladará los recursos a los municipios o distritos a través de las secretarías de hacienda o quienes hagan sus veces, para su posterior transferencia a las secretarías de cultura. Estos recursos mantienen su destinación específica para el sector de las artes escénicas.

5. Distinta es la competencia atribuida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– por el artículo 14 de la misma ley. Esta disposición le asigna la fiscalización, los procesos de determinación, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y el cobro coactivo de la contribución, intereses y sanciones. Por ello, este Despacho ha señalado que la contribución hace parte de las obligaciones administradas por la Entidad, expresión que se refiere a sus competencias de administración tributaria y no al recaudo, manejo o transferencia financiera de los recursos.

6. En consecuencia, para efectos de determinar la aplicación de la exención del GMF prevista en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, debe atenderse a las operaciones que realiza el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en desarrollo de la administración y transferencia de los recursos de la contribución.

7. Por tratarse de una contribución parafiscal administrada por un órgano que forma parte del Presupuesto General de la Nación, resulta aplicable el artículo 29 del Decreto 111 de 1996[4], según el cual estos recursos se incorporan al presupuesto para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales. Esta incorporación no modifica su naturaleza parafiscal ni su destinación específica.

8. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario exonera del GMF las operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores. Para estos efectos, el artículo 1.4.2.2.2 del Decreto 1625 de 2016 entiende por tales las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, y define como órganos ejecutores a las entidades del orden nacional que ejecutan recursos de dicho presupuesto. Asimismo, dispone que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional identificará las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con estos recursos.

9. De acuerdo con los Conceptos 003866 – int 753 del 6 de julio de 2023 y 013296 – int 1581 del 1 de octubre de 2025, la aplicación de esta exención exige verificar conjuntamente que la operación corresponda a la ejecución del Presupuesto General de la Nación por un órgano ejecutor y que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas identificadas para ese efecto por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La incorporación de un recurso al presupuesto no sustituye la primera de estas condiciones, pues la operación debe constituir materialmente ejecución presupuestal.

10. Así, aunque los recursos de la contribución parafiscal cultural se incorporan al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 29 del Decreto 111 de 1996, las operaciones que realice el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para su administración y transferencia estarán exentas del GMF conforme al numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario en la medida en que correspondan a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y se realicen a través de cuentas identificadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en las que se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos de dicho presupuesto.

11. Una vez transferidos los recursos a los municipios o distritos, resulta aplicable el análisis previsto en el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que exonera del GMF «el manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales». Para estos efectos, el artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016 entiende por manejo de recursos públicos las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial, directamente o a través de sus respectivos órganos ejecutores, salvo cuando se trate de recursos propios de establecimientos públicos.

12. En este sentido, el Concepto General Unificado sobre GMF[5] ha precisado que la exención se encuentra vinculada a las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto nacional o territorial y se extiende hasta la transferencia de los recursos por parte de las entidades ejecutoras, sin cobijar las operaciones posteriores que realicen los contratistas o partes ejecutoras contractuales. Por tanto, el manejo de los recursos de la contribución parafiscal cultural por las tesorerías municipales o distritales estará exento del GMF en la medida en que las operaciones correspondan a la ejecución del respectivo presupuesto general territorial, directamente o a través de sus órganos ejecutores, y se cumplan las demás condiciones previstas para la aplicación de la exención.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.»

4. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto

5. CONCEPTO 000013 de 2018 (Numero Interno 1466 de 2017) DE 2018 ENERO 2, descriptor 8.8. DESCRIPTORES: Exenciones – Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo están exentas del GMF las operaciones con recursos de la contribución parafiscal cultural? en dian.gov.co       

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