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¿Cuándo se excluye del IVA la venta de lubricantes derivados del petróleo? Concepto DIAN 14279 de 2026

Iva Lubricantes Derivados Petroleo Dian

17 de octubre de 2026

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RESUMEN: ¿Cuándo se excluye del IVA la venta de lubricantes derivados del petróleo? Un establecimiento que comercializa aceites lubricantes para motocicletas necesita establecer si sus productos son derivados del petróleo para determinar el tratamiento del IVA. La DIAN explicó que las ventas posteriores a la realizada por el productor, importador o vinculado económico se entienden excluidas del impuesto cuando los productos tienen esa clasificación. Sin embargo, la entidad aclaró que no es competente para determinar técnicamente cuáles lubricantes pertenecen a esa categoría.

La comercialización de aceites lubricantes minerales, semisintéticos y sintéticos plantea una cuestión tributaria: ¿cuándo se encuentran excluidas del IVA las ventas de estos productos? La respuesta depende de que puedan catalogarse como derivados del petróleo, condición que determina el tratamiento del impuesto en las diferentes etapas de comercialización. Al resolver una consulta sobre lubricantes para motocicletas, la DIAN explicó cómo opera la exclusión prevista para las operaciones posteriores a la venta realizada por el productor, importador o vinculado económico. También precisó que la clasificación de estos productos no está dentro de sus competencias y corresponde al Ministerio de Minas y Energía.

Las ventas de lubricantes posteriores a la realizada por el productor, importador o vinculado económico se entienden excluidas del IVA cuando los productos se catalogan como derivados del petróleo. La DIAN no determina esa clasificación técnica: esa competencia corresponde al Ministerio de Minas y Energía.

¿Cómo se causa el IVA en la comercialización de derivados del petróleo?

La DIAN explica que la venta de derivados del petróleo corresponde a un régimen plurifásico del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, el IVA solamente se causa en algunas etapas de la cadena logística de distribución de estos bienes.

En relación con el artículo 444 del Estatuto Tributario, el concepto identifica como responsables del impuesto a:

  • Los productores.
  • Los importadores.
  • Los vinculados económicos de unos y otros.
  • Los distribuidores mayoristas.
  • Los comercializadores industriales.

Quienes tienen esa calidad deben cumplir las obligaciones correspondientes, entre ellas cobrar, recaudar, facturar, declarar y pagar el impuesto en el período respectivo.

Por tanto, el tratamiento tributario de estas operaciones no supone que el IVA se cause necesariamente en todas las etapas de comercialización.

¿Cuándo están excluidas del IVA las ventas posteriores de lubricantes?

La DIAN establece una distinción que depende de la clasificación del producto.

Cuando los bienes comercializados se catalogan como derivados del petróleo, las operaciones de comercialización posteriores a la venta realizada por el productor, importador o vinculado económico deben entenderse excluidas del IVA.

En cambio, si los productos no tienen esa clasificación, todas las ventas efectuadas por responsables del impuesto durante la cadena de comercialización estarán sometidas al IVA.

De esta manera, la condición determinante no es simplemente que se trate de un aceite lubricante, sino que el producto pueda catalogarse como derivado del petróleo.

Esta precisión resulta relevante para establecer el tratamiento tributario de las operaciones comerciales posteriores a la venta inicial.

¿Los lubricantes minerales, semisintéticos y sintéticos son derivados del petróleo?

La consulta trasladada a la DIAN planteó expresamente la situación de un establecimiento dedicado a comercializar aceites lubricantes minerales, semisintéticos y full sintéticos para motocicletas.

Sobre este asunto, la entidad recordó que su doctrina ha reconocido listados no taxativos de productos que pueden entenderse como derivados del petróleo. Entre ellos mencionó:

  • Gasolinas.
  • Lubricantes.
  • Grasas.
  • Bases para aceites lubricantes.

No obstante, esta referencia no constituye una clasificación individual de todas las variedades de lubricantes ni permite concluir que cada aceite mineral, semisintético o sintético esté automáticamente incluido en esa categoría.

La DIAN también señaló que ni el Estatuto Tributario ni el Decreto 1625 de 2016 definen el alcance de la expresión productos derivados del petróleo.

Por esta razón, la entidad no puede establecer mediante doctrina si cada uno de los productos consultados reúne las condiciones para recibir esa clasificación.

¿Quién tiene competencia para determinar si un lubricante es derivado del petróleo?

La DIAN precisó que corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar si un producto puede considerarse derivado del petróleo.

La entidad fundamentó esta conclusión en las competencias atribuidas al Ministerio en los artículos 5 y 15 del Decreto 381 de 2012.

Según el pronunciamiento, determinar si los aceites lubricantes minerales, semisintéticos y full sintéticos para motocicletas pertenecen a esa categoría implica una clasificación técnica y normativa que no corresponde a las funciones de la autoridad tributaria.

La ausencia de una definición legal del término tampoco constituye un vacío que la DIAN pueda suplir mediante doctrina, pues hacerlo implicaría asumir competencias asignadas a otra entidad.

¿Qué alternativa contempla la DIAN para la clasificación arancelaria de los productos?

El concepto también se refiere a la posibilidad de solicitar la clasificación arancelaria de un producto cuando se requiera determinar si puede catalogarse como derivado del petróleo para los efectos del artículo 444 del Estatuto Tributario.

Para este propósito, la DIAN recomienda presentar la solicitud correspondiente ante su Subdirección Técnica Aduanera.

La entidad señala como fundamento de este procedimiento los numerales 3 y 7 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, los artículos 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 313 y siguientes de la Resolución 46 de 2019.

Esta referencia debe entenderse dentro del alcance señalado por la DIAN: la clasificación arancelaria constituye una alternativa para determinar la clasificación del producto, mientras que la competencia para establecer si se trata de un derivado del petróleo corresponde al Ministerio de Minas y Energía.

¿Qué deben tener presente los comerciantes de lubricantes frente al IVA?

El pronunciamiento permite identificar una condición fundamental para establecer el tratamiento tributario de estos productos: su clasificación como derivados del petróleo.

La exclusión del IVA en las operaciones posteriores a la venta realizada por el productor, importador o vinculado económico depende de que se establezca esa condición. Si los productos no se catalogan como derivados del petróleo, las ventas efectuadas por responsables del impuesto durante toda la cadena de comercialización estarán sometidas al IVA.

Por consiguiente, el concepto no establece una exclusión automática para todos los aceites lubricantes minerales, semisintéticos y sintéticos. La determinación de su clasificación técnica corresponde a la autoridad competente.

La precisión de la DIAN es importante porque diferencia la aplicación del tratamiento tributario de la competencia para clasificar técnicamente los productos. Aunque su doctrina reconoce los lubricantes entre los bienes que pueden considerarse derivados del petróleo, no determina que todas sus variedades pertenezcan automáticamente a esa categoría. Para establecer si las ventas posteriores están excluidas del IVA, primero debe resolverse esa clasificación. Así, el pronunciamiento delimita las competencias institucionales y aclara la condición de la que depende el tratamiento del impuesto en la comercialización de estos productos.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿Cuándo se excluye del IVA la venta de lubricantes derivados del petróleo?

CONCEPTO DIAN 14279 int 1377

(agosto 13 de 2026)

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Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Es importante tener en cuenta que las facultades de esta Subdirección se concretan en la interpretación de las normas mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias de esta Entidad. Tampoco examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

3. La Coordinación del Grupo de Combustibles Líquidos del Ministerio de Minas y Energía trasladó a esta Entidad la consulta con Radicado No. 1-2026-026275, respecto a los productos que pueden considerarse como derivados del petróleo para efectos tributarios, así:

Tengo un establecimiento donde comercializo aceites lubricantes minerales, semisintéticos y full sintéticos para motocicletas. Al revisar el Artículo 444 del Estatuto Tributario, me surge la duda sobre cuáles productos son considerados derivados del petróleo para efectos tributarios. ¿Podrían orientarme sobre si estos lubricantes se encuentran dentro de dicha clasificación y cuál es el criterio normativo para determinarlo? (…)»

4. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al interesado definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

5. Asi, en materia de IVA la venta de derivados del petróleo corresponde a un régimen plurifasico[3], sin embargo, el impuesto solo se causa en algunas etapas de la cadena logística de distribución de los bienes mencionados. En esa medida, en los términos del artículo 444 del E.T., los responsables[4] son quienes deben cumplir todas las obligaciones que implica tal calidad, tales como cobrar, recaudar, facturar, declarar y pagar el impuesto en el período correspondiente.

6. Es menester precisar que ni el Estatuto Tributario ni el Decreto 1625 de 2016 definen el alcance del término ‘productos derivados del petróleo’ al que se refiere la disposición en comento.

7. En este sentido, la doctrina[5] ha sido clara al indicar que escapa a las competencias de esta Entidad, y de esta dependencia en particular, validar si un producto es o no un derivado del petróleo, razón por la cual, es necesario que el interesado se remita al Ministerio de Minas y Energía, como Entidad competente para estos efectos.

8. Ahora bien, si los productos indicados se catalogaran como derivados del petróleo, las operaciones de comercialización que le siguen a la venta realizada por el importador, productor o vinculado económico deben entenderse como excluidas de IVA[6]. En caso contrario, todas las ventas efectuadas por responsables del IVA durante toda la cadena de comercialización estarán sometidas al impuesto[7].

9. En todo caso, vale la pena mencionar que la doctrina de la Entidad[8] ha reconocido listados no taxativos de lo que puede entenderse como «derivados del petróleo», como son: i) las gasolinas, ii) los lubricantes, iii) las grasas y iv) las bases para aceites lubricantes.

10. Sin perjuicio de lo anterior, si requiere la clasificación arancelaria de un producto para efectos de determinar si puede catalogarse o no como un derivado del petróleo – en los términos del artículo 444 del E.T. -, se recomienda elevar la solicitud correspondiente a la Subdirección Técnica Aduanera, según lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, artículos 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 y artículos 313 y siguientes de la Resolución No. 46 de 2019.

11. Atendiendo las competencias y funciones de la DIAN, relacionadas con la administración de los impuestos internos del orden nacional, y las funciones de esta Subdirección – como autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria en lo de competencia de la Entidad – se concluye que ni la DIAN, ni este despacho, están facultados para determinar si los aceites lubricantes minerales, semisintéticos y full sintéticos para motocicletas pueden clasificarse o no como ‘productos derivados del petróleo’, pues esto le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en virtud de las competencias atribuidas en los artículos 5 y 15 del Decreto 381 de 2012.

12. En efecto, la ausencia de definición legal de ‘productos derivados del petróleo’ no es un vacío que corresponda suplir a la DIAN mediante doctrina, pues implicaría ejercer una función de clasificación técnica y normativa en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, sobre todo si esto implica determinar la clasificación de ciertos productos dentro de dicha categoría.

13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficios Nos. 906143 del 13 de mayo y 902910 del 07 de abril de 2022.

4. Los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.

5. Cfr. Concepto No. 8561 (Int. 972) del 05 de noviembre de 2024.

6. Cfr. Oficios Nos. 902642 de 2016 y 906717 (Int. 581) del 03 de noviembre de 2020.

7. Cfr. Concepto No. 8561 (Int. 972) del 05 de noviembre de 2024.

8. Cfr. Oficio No. 27270 del 11 de abril de 2007.

Puedes encontrar más información sobre: ¿Cuándo se excluye del IVA la venta de lubricantes derivados del petróleo? en dian.gov.co

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