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¿El lucro cesante en la enajenación voluntaria de inmuebles tiene retención en la fuente? – Concepto DIAN No. 1781 de 2026

45 El Lucro Cesante Reconocido En Una Oferta De Compra Por Adquisicion Mediante Enajenacion Voluntaria No Esta Sujeto A Retencion En La Fuente

19 de julio de 2026

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RESUMEN: ¿El lucro cesante en la enajenación voluntaria de inmuebles tiene retención en la fuente? La DIAN aclaró que el lucro cesante reconocido dentro de una oferta de compra de inmuebles tramitada mediante enajenación voluntaria está incluido dentro del beneficio tributario aplicable a estas operaciones. La entidad precisó que este valor hace parte del ingreso considerado como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando la negociación se realiza por motivos de utilidad pública o interés social y, por esta razón, no está sometido a retención en la fuente. La interpretación responde a una consulta sobre el alcance de los reconocimientos económicos adicionales al valor del inmueble y establece un criterio relevante para quienes participan en procesos de adquisición voluntaria de predios.

¿El lucro cesante reconocido en una enajenación voluntaria de inmuebles está sujeto a retención en la fuente?

No. El lucro cesante reconocido en una oferta de compra cuyo trámite de adquisición se adelanta mediante enajenación voluntaria no está sujeto a retención en la fuente, siempre que la operación cumpla las condiciones previstas para acceder al beneficio tributario establecido para este tipo de negociaciones.

La DIAN precisó que este componente económico se encuentra comprendido dentro del ingreso obtenido por la enajenación voluntaria de inmuebles que, bajo estas circunstancias, tiene el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

La aclaración fue emitida luego de una solicitud para determinar si el valor correspondiente al lucro cesante debía recibir un tratamiento diferente frente al beneficio tributario reconocido para los ingresos derivados de estas operaciones.

¿Por qué el lucro cesante hace parte del beneficio tributario?

El análisis de la DIAN parte de que la disposición aplicable establece que el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles realizada mediante negociación voluntaria no constituye renta gravable ni ganancia ocasional.

El concepto señala que la norma definió como requisito para acceder al beneficio que la negociación se adelante por la vía de la enajenación voluntaria. Sin embargo, no estableció una diferenciación entre los conceptos económicos que integran dicho ingreso.

Por ello, la interpretación concluye que el beneficio no puede limitarse únicamente al valor correspondiente al inmueble ni excluir otros componentes reconocidos dentro de la negociación, como el lucro cesante.

La entidad aplica el criterio jurídico según el cual, cuando una norma no realiza una distinción expresa, no corresponde al intérprete establecer diferencias adicionales.

¿Qué condición debe cumplirse para que aplique el tratamiento fiscal?

La condición esencial es que la negociación del inmueble se realice mediante enajenación voluntaria dentro de los procesos relacionados con motivos de utilidad pública o interés social.

El documento aclara que la procedencia del beneficio tributario depende de la modalidad mediante la cual se realiza la adquisición del inmueble, y no de una clasificación individual de cada valor reconocido dentro de la operación.

En consecuencia, el lucro cesante reconocido dentro de una oferta de compra queda cobijado por el tratamiento fiscal especial cuando forma parte de una negociación voluntaria que cumple los requisitos establecidos.

Esta precisión permite entender que el beneficio tributario recae sobre el ingreso obtenido en la operación de enajenación voluntaria y no únicamente sobre uno de los componentes económicos que lo conforman.

¿Qué efectos tiene esta interpretación para los propietarios de inmuebles?

El criterio definido por la DIAN brinda claridad sobre el tratamiento tributario del lucro cesante reconocido en procesos de adquisición voluntaria de inmuebles.

Para los propietarios, significa que este reconocimiento económico puede acceder al tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando haga parte de una negociación voluntaria cobijada por el beneficio previsto.

Para quienes intervienen en estas operaciones, la precisión evita aplicar tratamientos diferenciados sobre conceptos que integran una misma negociación, cuando la disposición tributaria no establece esa separación.

La interpretación también permite contar con mayor seguridad jurídica al analizar los valores reconocidos dentro de ofertas de compra relacionadas con procesos de adquisición predial.

En conclusión, ¿qué aclaró la DIAN sobre el lucro cesante en estas operaciones?

La DIAN estableció que el lucro cesante reconocido dentro de una enajenación voluntaria de inmuebles no está sujeto a retención en la fuente cuando la operación cumple las condiciones previstas para aplicar el beneficio tributario.

La importancia del pronunciamiento está en precisar que el ingreso protegido por este tratamiento fiscal comprende los valores reconocidos dentro de la negociación, sin que la norma permita excluir el componente correspondiente al lucro cesante.

De esta manera, el criterio aporta claridad sobre la aplicación del beneficio tributario en procesos de adquisición voluntaria de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: ¿El lucro cesante en la enajenación voluntaria de inmuebles tiene retención en la fuente?

CONCEPTO DIAN 1781 int 224

(febrero 17)

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Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida tendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita a esta Subdirección ampliar el alcance del Concepto DIAN 014529 (Int. 1755) de 2025, particularmente para precisar si el componente correspondiente al lucro cesante, reconocido en una oferta de compra cuyo trámite de adquisición se adelanta por la vía de la enajenación voluntaria, de conformidad con la Ley 388 de 1997, se encuentra sujeto a retención en la fuente, o si, por el contrario, dicho valor participa del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (INCRNGO).

3. Sobre el particular, este Despacho precisa:

3.1. El Concepto DIAN No. 014529 (Int. 1755) de 2025, luego de analizar el tratamiento tributario aplicable a los reconocimientos económicos adicionales al valor del inmueble en el marco de los procesos de expropiación administrativa, concluyó que tales reconocimientos percibidos con ocasión de la enajenación voluntaria y que tengan motivos de utilidad pública o interés social no constituyen, para efectos fiscales, renta ni ganancia ocasional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997.

3.2. Dicha disposición establece:

«Parágrafo 2.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria» (énfasis propio)

3.3. En la revisión de constitucionalidad de este parágrafo, la Corte Constitucional advirtió que: «los individuos a quienes el legislador impone un trato tributario diferente hacen parte de un mismo grupo, v.gr. todos los particulares a quienes la administración ha decidido expropiarles un bien>[3]. No obstante, concluyó que dicha diferenciación constituye un medio legítimo, enmarcado dentro de la potestad de configuración normativa del legislador en materia tributaria.

3.4. Al respecto, la Corte ha señalado de manera reiterada que la potestad impositiva del legislador es amplia y discrecional, aunque sujeta al principio de legalidad[4], lo cual lo habilita para definir, a través de la ley, los elementos estructurales de los tributos conforme a los fines de su política fiscal[5]. En ese contexto, le corresponde al legislador crear, modificar o suprimir tributos, así como establecer beneficios fiscales y delimitar sus características, incluidos sus beneficiarios[6].

3.5. En ese orden de ideas, corresponde exclusivamente al legislador, en ejercicio de esa amplia potestad de configuración normativa, determinar con claridad y precisión[7] los beneficios tributarios[8], entre ellos, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

4. Bajo este contexto, si bien el legislador introdujo una diferenciación objetiva para efectos de la procedencia del beneficio consagrado en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 –esto es, que la negociación se adelante por la vía de la enajenación voluntaria[9] – más no estableció distinción alguna respecto de los ingresos comprendidos dentro de dicho beneficio.

5. Por el contrario, la norma es expresa al señalar que el «ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles» se considera ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre que se cumpla la condición de la enajenación voluntaria.

6. En consecuencia, atendiendo al principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que el componente correspondiente al lucro cesante, reconocido en una oferta de compra cuyo trámite de adquisición se adelanta por la vía de la enajenación voluntaria, se encuentra comprendido dentro del beneficio tributario previsto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997[10], y por tanto, no es objeto de retención en la fuente.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C. Const. Sent., C-1074, diciembre 4/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

4. Cfr. C. Const. Sent., C-711, jul. 5/2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.

5. Cfr. C. Const. Sent., C-222, may. 18/1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

6. Cfr. Const., Sent. C-324, sep. 14/22. M.P. Diana Fajardo Rivera. Considerandos 55 al 57.

7. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent., mar. 9/2017. Exp. 19715. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

8. Puesto que es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal. Cfr. Sentencia C-748 de 2009.

9. Para la Corte Constitucional, tal determinación cumple con fines legítimos e importantes como lo son: «objetivos de utilidad pública e interés social establecidos en el artículo 58 de la Carta, la observancia de los principios de eficiencia, eficacia y economía que orientan la función administrativa según el artículo 209 de la Constitución, y por último, el incentivo al acceso por parte de otros ciudadanos a la administración justicia, lo cual desarrolla el artículo 229 de la Carta». Cfr. C. Const. Sent., C-1074, diciembre 4/2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

10. A idéntica conclusión llegó la doctrina de esta entidad en la pregunta 2 del Concepto DIAN No. 000095 de 2018.

Puedes encontrar más información sobre: ¿El lucro cesante en la enajenación voluntaria de inmuebles tiene retención en la fuente? en dian.gov.co 

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