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No toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso – Concepto DIAN No. 2321 de 2026

10 No Toda Controversia Aduanera Permite Iniciar Un Decomiso

19 de julio de 2026

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RESUMEN: No toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso. Una aclaración doctrinal redefine el alcance de uno de los aspectos más sensibles del procedimiento aduanero: el paso de una liquidación oficial a un proceso de decomiso. El pronunciamiento precisa que esa actuación no puede aplicarse de manera automática cuando existe una controversia sobre la clasificación arancelaria, sino únicamente en las circunstancias expresamente previstas por la normativa. La precisión fortalece las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de los usuarios aduaneros, al tiempo que corrige una referencia contenida en una doctrina anterior para armonizarla con el régimen vigente. El criterio resulta especialmente relevante para importadores, agencias de aduanas, abogados y empresas vinculadas al comercio exterior.

¿Toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso?

No. El concepto aclara que no toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso, ya que el cambio de un procedimiento de liquidación oficial a uno de decomiso solo procede en un supuesto específico previsto por la normativa.

Ese escenario se presenta cuando, durante el trámite de la liquidación oficial, la autoridad verifica que los documentos soporte no fueron presentados o que los aportados no corresponden a la operación de comercio exterior declarada porque no fueron originalmente expedidos o se encuentran adulterados.

En esas circunstancias, el procedimiento de liquidación oficial finaliza y puede iniciarse el procedimiento de decomiso.

Sin embargo, el pronunciamiento enfatiza que esta regla no puede extenderse a situaciones diferentes, pues hacerlo implicaría desconocer el alcance previsto para cada actuación administrativa.

¿Por qué una discusión sobre la clasificación arancelaria no autoriza automáticamente un decomiso?

La doctrina diferencia claramente dos escenarios que, en la práctica, pueden confundirse.

El primero corresponde a la ausencia o adulteración de los documentos soporte de la operación de comercio exterior, supuesto que sí permite pasar de la liquidación oficial al procedimiento de decomiso.

El segundo ocurre cuando los documentos fueron presentados con la declaración de importación, pero la autoridad considera que la mercancía debía clasificarse en una subpartida arancelaria distinta y que, por esa razón, era necesario acreditar una restricción legal o administrativa adicional, como una licencia previa de importación.

En este último caso, la controversia aduanera no permite iniciar un decomiso de manera inmediata. El documento precisa que estas diferencias obligan a mantener el procedimiento correspondiente y garantizan que el usuario aduanero pueda ejercer plenamente su derecho de defensa.

Precisamente por ello, el concepto aclara que una doctrina anterior debía citar la disposición aplicable al procedimiento vigente, evitando interpretaciones que llevaran a confundir ambos escenarios.

¿Cómo debe continuar el procedimiento cuando existe una controversia aduanera?

El documento explica que, una vez notificado el requerimiento especial aduanero, el usuario puede adoptar diferentes decisiones.

Si acepta la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad, podrá presentar la declaración de corrección correspondiente, pagar los tributos y sanciones aplicables y acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa exigida. Incluso, podrá solicitar una ampliación del plazo para cumplir esas obligaciones.

Cuando ello ocurre, la irregularidad se entiende superada y el procedimiento administrativo concluye.

Distinta es la situación cuando el usuario decide controvertir la clasificación propuesta.

En ese evento podrá presentar sus objeciones y aportar las pruebas que considere pertinentes dentro del término previsto para responder el requerimiento especial aduanero.

Si finalmente no logra desvirtuar la clasificación planteada por la autoridad ni acredita el cumplimiento de la restricción correspondiente, el procedimiento de liquidación oficial debe continuar hasta que exista una decisión definitiva.

Solo cuando ese acto administrativo quede en firme podrá iniciarse el procedimiento de decomiso previsto para esa causal.

¿Qué efectos prácticos tiene esta aclaración para los usuarios aduaneros?

El principal efecto consiste en delimitar con mayor precisión cuándo puede iniciarse un procedimiento de decomiso y cuándo debe continuar el trámite de liquidación oficial.

La interpretación adoptada evita que una controversia sobre clasificación arancelaria sea tratada como si correspondiera al supuesto excepcional relacionado con la ausencia o adulteración de documentos soporte.

Al mismo tiempo, reafirma que el usuario aduanero conserva el derecho de responder el requerimiento especial, presentar pruebas y defender su posición antes de que pueda adelantarse un procedimiento de decomiso derivado de la decisión definitiva.

El concepto también señala que, para ejercer el control posterior dentro de cualquiera de los procedimientos, la autoridad aduanera debe contar con el apoyo o concepto técnico de las dependencias competentes que determine que la clasificación arancelaria propuesta exige el cumplimiento de restricciones legales o administrativas que no fueron acreditadas.

Además, el pronunciamiento corrige un error de digitación contenido en una doctrina anterior, precisando la referencia correcta a la disposición aplicable del decreto vigente.

En conclusión, ¿qué cambia con este criterio?

La principal novedad consiste en que no toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso. El cambio del procedimiento de liquidación oficial al de decomiso solo procede cuando se presentan las circunstancias expresamente previstas respecto de los documentos soporte de la operación de comercio exterior.

Cuando el debate se origina en una diferencia sobre la clasificación arancelaria y el cumplimiento de restricciones legales o administrativas, la actuación debe continuar como una liquidación oficial hasta que exista una decisión definitiva. Con ello, la interpretación fortalece el debido proceso, preserva el derecho de defensa de los usuarios aduaneros y delimita con mayor claridad el alcance de ambos procedimientos administrativos.

Ver a continuación concepto DIAN sobre: No toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso

CONCEPTO DIAN 2321 int 213 DE 2026

(febrero 16)

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho         Aduanero

Banco de Datos            Aduanas

Descriptores   Tema: Aduanero. Aplicación inciso final artículo 99 del Decreto Ley 920 de 2023. Aclaración Concepto 32143 de 2019: Descriptor 4.1.3. Liquidaciones oficiales – procedencia del cambio de trámite a decomiso. Descriptores: Procedencia Proceso de Decomiso dentro del Procedimiento de Oficial de liquidación.

Fuentes Formales       Decreto 920 de 2023. Artículos 69, 99, 111. Decreto 1165 de 2019. Artículo 673.

Extracto:

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita expedir pronunciamiento doctrinal en relación con la aplicación del inciso final del artículo 673 del Decreto 1165 de 2019 y del inciso final del artículo 99 del Decreto Ley 920 de 2023, así como aclaración del numeral 4.1.3 del Concepto 32143 interno 1465 de 2019.

3. Sea lo primero aclarar, que lo regulado en el inciso final del artículo 99 del Decreto 920 de 2023, aplica solo para la situación allí descrita; es decir, cuando en el curso de un proceso de liquidación oficial se constata que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, eventos en los cuales procede la terminación del proceso de liquidación para iniciar el de decomiso.

4. Es decir, la situación prevista inciso final del artículo 99 del Decreto 920 de 2023, difiere del evento en el cual una vez fueron presentados los documentos soporte en la declaración inicial de importación, la autoridad aduanera considera que debió obtenerse un documento adicional que acredite el cumplimiento de una restricción legal y administrativa, como seria la licencia previa de importación, porque en su entender la mercancía clasificaba por una subpartida arancelaria diferente a la que consignó el importador en su declaración.

5. Por lo anterior, es necesario aclarar que en el numeral 4.1.3 del Concepto 32143 de 2019, Descriptor LIQUIDACIONES OFICIALES – PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE TRÁMITE A DECOMISO, se debió citar para responder la pregunta del Problema Jurídico el inciso final del artículo 111 del Decreto 920 de 2023, que le da la oportunidad al usuario aduanero, para ejercer su derecho de defensa frente a la controversia que se haya generado por ejemplo por una incorrecta clasificación arancelaria y que a su vez implique que se acredite el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. Tema sobre el cual la doctrina se pronunció mediante Concepto 017400 int 2039 de 2025, en el que básicamente se concluyó que:

10. A partir de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto Ley 920 de 2023, relacionado con la notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero -REA pueden configurarse distintos escenarios según la actuación del investigado frente a la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, así:

10.1. El investigado decide acogerse a la subpartida arancelaria propuesta por la autoridad aduanera y subsanar las restricciones legales o administrativas.

Si el usuario aduanero decide acogerse a la subpartida arancelaria sugerida por la Autoridad Aduanera deberá presentar la respectiva declaración de corrección con la subpartida propuesta por la DIAN, pagando los tributos y sanciones correspondientes y acreditando el cumplimiento de la restricción legal o administrativa exigida, para lo cual podrá solicitar a la DIAN ampliar el plazo hasta por 70 días hábiles. De esta manera, se entiende superada la irregularidad y el proceso administrativo se da por terminado.

10.2. El investigado decide discutir la subpartida arancelaria propuesta por la DIAN. En este escenario, el investigado no está de acuerdo con la clasificación arancelaria sugerida por la autoridad y decide discutirla. En este sentido deberá presentar la respuesta al REA dentro del término de 15 días hábiles a su notificación y en ella formulará sus objeciones y podrá solicitar o acreditar las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar la clasificación arancelaria propuesta.

Si el investigado no logra desvirtuar la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera y tampoco acredita el cumplimiento de la restricción legal o administrativa exigida, el procedimiento de liquidación oficial debe continuar hasta que la dependencia competente expida la decisión de fondo a que haya lugar, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa.

Una vez en firme y ejecutoriado dicho acto de fondo se debe iniciar el correspondiente procedimiento de decomiso de mercancías con base en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 7 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023.

11. En todo caso y para efectos de ejercer el control posterior en cualquiera de los procedimientos antes mencionados, la autoridad aduanera debe contar con el apoyo o concepto técnico emitido por las dependencias competentes de la DIAN en el que se determine que la clasificación arancelaria propuesta requiere del cumplimiento de restricciones legales y/o administrativas que no fueron superadas».

6. Por último, sea esta la oportunidad para corregir un error de digitación, conforme lo previsto en el artículo 45 del CPACA cometido en párrafo 4 del Concepto 017400 interno 2039 de 2025, en el sentido de que debe leerse, en lugar del tercer inciso del artículo 111 del Decreto 1165 de 2019, el tercer inciso del artículo 111 del Decreto 920 de 2023.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Deconformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Puedes encontrar más información sobre: No toda controversia aduanera permite iniciar un decomiso, en dian.gov.co      

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